Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 114/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 441/2019 de 15 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Granada
Ponente: SANCHEZ GALVEZ, FRANCISCO
Nº de sentencia: 114/2020
Núm. Cendoj: 18087370052020100084
Núm. Ecli: ES:APGR:2020:458
Núm. Roj: SAP GR 458:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 441/2019 - AUTOS Nº 894/2012
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO-RECONOCIMIENTO DEUDA
PONENTE SR. D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 114/2020
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZMAGISTRADOSD. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZDª SONIA GONZÁLEZ ÁLVAREZ
En la Ciudad de Granada, a quince de mayo de dos mil veinte .
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación el recurso de apelación Nº 441/2019, dimanante de los autos con número 894/2012. Interpone recurso D. Bruno, representado por el Procurador D. Antonio Jesús Pascual León. Comparece como apelado D. Casiano, representado por la Procuradora Dª María Jesús de la Cruz Villalta.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 4 de marzo de 2019, en cuya parte dispositiva se acuerda: 'ESTIMO la demanda interpuesta por don Casiano contra don Bruno, y en consecuencia debo efectuar los siguientes pronunciamientos:
Primero.- Condeno al demandado a abonar al actor la cantidad de SIETE MIL CIEN EUROS (7.100) más el interés legal que dicha cantidad devengue desde el día doce de abril de dos mil doce.
Tercero.- Condeno al demandado al pago de las costas procesales. '
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 20 de abril de 2020.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Sánchez Gálvez quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.-En nombre de D. Bruno se interpone recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada en su contra, aduciendo que incurre en error en la valoración de la prueba 'pericial practicada por el perito judicial designada por el Juzgado', porque impugnó la autenticidad del documento que recoge el reconocimiento de deuda en que se basa la demanda por falsedad de la firma y la perito del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictaminó que, efectivamente, era falsa, por lo que con arreglo al art. 326.2 no tiene cabida la aplicación de las reglas de la sana crítica. Sostiene también que el dictamen pericial judicial no puede compararse con un dictamen pericial de parte; que, además, cabe poner en duda la credibilidad de este dictamen realizado sobre una copias o fotocopias y que concluye con una especulación sobre la autofalsificación, señalando a su excuñado, conocido de la parte actora, como testigo interesado que conocía su firma; y que el caso no es similar al de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 6 de junio de 2018 porque en este caso se dictó sentencia, mientras que las diligencias penales por falsedad del documento impugnado se han sobreseído provisionalmente. También impugna la valoración de la prueba testifical, teniendo en cuenta que un testigo es el referido excuñado y el otro hijo del actor, por lo que ninguno de ellos es imparcial, ni tenían conocimiento concreto de las circunstancias en que dicen que se firmó el documento; así como denuncia infracción de los artículos 1274 y 1277 del Código Civil porque la licitud de reconocimiento de deuda se obtiene de testimonios de personas que no intervienen en el mismo.
SEGUNDO.- Aunque los dictámenes periciales emitidos en las diligencias previas incoadas a raíz de la denuncia de falsedad de la firma se hayan incorporado como pruebas documentales, es obvio que han de valorarse, como lo ha hecho la Magistrada de instancia, con los criterios de la prueba pericial, por lo que ha de traerse a colación, dados los motivos de impugnación que esgrime el apelante, la sentencia del Tribunal Supremo, número 649/2016, de fecha 3 de noviembre de 2016, que destaca que en nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica de manera que aplicando estas reglas, el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones:
' 1°.-Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1994.
' 2°.-Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989 .
' 3°.-Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1995.
' 4°-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1997.
Y la jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial ( STS 17 de junio de 1996); cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. ( STS 20 de mayo de 1.996); cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: ( STS 7 de enero de 1991); cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo; cuando los razonamientos del tribunal en tomo a los dictámenes lleven al absurdo ( STS 15 de julio de 1988).
En este caso, como se pone en evidencia en la sentencia apelada, se enfrentan dictámenes contradictorios emitidos por dos peritos cualificados como 'peritos calígrafos' y, si bien es valorable, conforme a los criterios referidos, la circunstancia de que la perito que concluye que la firma atribuida al demandado D. Bruno responde a una falsificación servil fue designada judicialmente, tratándose de una profesional adscrita al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, lo que no puede sostenerse es que esa circunstancia sea decisiva, pues es obvio que la LEC no establece un sistema de valoración tasada de esta prueba ni se desprende de la misma que la pericial del perito designado judicialmente tenga prevalercer en todo caso sobre la emitida por un perito elegido por la parte, habida cuenta que las partes tienen acceso a la proposición y práctica de prueba pericial por perito designado judicialmente o elegido por la parte entre los que tengan la cualificación necesaria para emitir el dictamen en la materia litigiosa.
La singularidad del caso es la de que la propia parte demandada que opuso la falsedad de la firma, de tal forma que, con arreglo al art. 326.2 de la LEC sometía a la parte actora que presentó el documento de reconocimiento de deuda a la carga procesal de pedir el cotejo pericial de letras, es la que propicia que esa prueba se practique en el seno de las diligencias penales, puesto que presentó denuncia por falsedad contra el demandante, siendo evidente que la valoración del Juzgado de Instrucción de esos dos dictámenes ha sido coincidente con la de la Magistrada del Juzgado de Primera Instancia en el sentido de no considerar acreditada la falsedad de la firma, entendiendo que concurren serios indicios de que la firma fue realizada por el apelante con intención de encubrir su propia autoría, incurriendo en lo que el perito calígrafo D. Epifanio denomina autofalsificación, siendo el caso que el denunciante se aquietó al sobreseimiento puesto que adquirió firmeza sin que conste que fuese recurrido.
Las especiales características de esta prueba nos conducen a la sentencia del Tribunal Supremo núm. 697/2011, de 3 octubre, en la que se dice que la ' decisión de prescindir del resultado de la prueba pericial no se contradice con la doctrina de esta Sala, que ha declarado de forma reiterada que el dictamen de peritos no acredita irrefutablemente un hecho, sino simplemente el juicio personal o la convicción formada por el informante con arreglo a los antecedentes suministrados, y no vincula al Tribunal que no está obligado a sujetarse al dictamen de peritos ( SSTS 9 de febrero de 2006, RC n.º 2570/1999 , 22 de febrero de 2006, RC n.º 1419/1999 , 27 de abril de 2009 ( RJ 2009, 2899) , RC n.º 836/2004 , 22 de julio de 2009 ( RJ 2009, 6486) , RC n.º 1607/2001 , 11 de noviembre de 2010 ( RJ 2010 , 8046) , RIPC n.º 2048/2006 )', lo que significa, como ya hemos dicho, que ningún criterio valorativo ha de considerarse absoluto, como pretende el apelante, sino que la prueba, su autoría, las circunstancias y metodología con que se practica y la racionalidad de las conclusiones han de valorarse en su conjunto, con arreglo a la reglas de la sana crítica, de suerte que los razonamientos utilizados por la sentencia impugnada para exponer las razones por las que se prescinde de las conclusiones del perito -aunque puedan ser discutidos con mayor o menor fundamento- no implican error en la valoración de la prueba pericial ni la arbitrariedad en la configuración de la base fáctica de la sentencia. Y esto lo podemos decir en el presente caso teniendo en cuenta esas diligencia previas penales incoadas en averiguación de la perpetración de un delito de falsedad con aquietamiento del apelante al sobreseimiento, como se pone de relieve en la sentencia apelada y ya hemos comentado, considerando que el perito Sr. Epifanio desarrolla su informe de una forma convincente poniendo evidencia la irregularidad de las muestras indubitadas y que diferencias morfológicas con la indubitada no concuerdan con la identidad en los trazos más inconscientes, que sustentan la conclusión de que la firma dubitada ha sido modificada de forma intencionada para hacerla pasar por falsa, descartando, por ello, que se trate de una imitación servil, porque el imitador no puede reproducir esos rasgos inconscientes, teniendo en cuenta que reproduce la firma siguiendo un modelo por lo que se caracteriza por ser detectable lentitud, temblores y roturas en trazos continuos que no presenta la firma dubitada.
Por otra parte, los reparos del apelante, relativos a la relación paterno-filial con un testigo y a la animadversión que achaca a su excuñado, tampoco desvirtúan la valoración de los testimonios de este último, D. Gustavo , y don Ismael , hijo del actor, teniendo en cuenta que tanto en la oposición al requerimiento monitorio como en la contestación a la demanda y en la denuncia penal se dice, sin más precisiones, que el apelante no tiene nada que ver con estos hechos; lo cual no puede merecer credibilidad, puesto que en el documento de reconocimiento de deuda constan su nombre y apellidos, número del DNI, y la firma que se le atribuye, constituyendo una explicación absolutamente inconsistente que su excuñado pudiera recordar de memoria no sólo su número del DNI, sino los trazos de su propia firma con la precisión que se ha puesto de manifiesto y que, por lo demás, es apreciable a simple vista comparando dicha firma con la que consta en la diligencia de requerimiento, efectuada evidentemente con más espontaneidad que la del cuerpo de escritura, y que se caracteriza porque, como la litigiosa, porque el apellido no se escribe completo sino con la mayúscula 'M' inicial.
Esa inconsistencia contrasta, como pone evidencia la Magistrada de instancia, con la rotundidad de los testigos y su coincidencia en aspectos accesorios como el señalamiento del lugar de la firma (salón de la vivienda del actor); en el modo de llegada al mismo, y en el origen de la deuda, así como en la aportación de detalles por D. Gustavo de que, con un tercero, eran clientes habituales de la administración de loterías del actor y que hacían juntos grandes apuestas en quinielas, generándose así la deuda con el actor.
Concluimos, por tanto, en que la sentencia apelada no incurre en error alguno en la valoración de la prueba, procediendo, por ende, la desestimación del recurso y la confirmación de que le es exigible el pago de la deuda reconocida con arreglo a fundamentación jurídica de la sentencia apelada, no impugnada en los que se refiere a la eficacia vinculante del reconocimiento de deuda, a la que nos remitimos.
TERCERO.- Las costas del recurso se imponen al apelante, en aplicación de los arts. 394.1 y 398.1 de la LEC; y de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por la recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Bruno, se confirma la sentencia 36/2019, de fecha 4 de marzo, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granada, con imposición al apelante de las costas del recurso y pérdida del depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 044119,utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.
Por tratarse de asuntos no urgentes, ni esenciales, los plazos procesales siguen suspendidos con arreglo al Real Decreto 463/20 de 14 de marzo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN
En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.
EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

