Sentencia CIVIL Nº 114/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 114/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 922/2019 de 03 de Marzo de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Civil

Fecha: 03 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 114/2020

Núm. Cendoj: 28079370102020100113

Núm. Ecli: ES:APM:2020:2636

Núm. Roj: SAP M 2636/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.014.00.2-2014/0002535
Recurso de Apelación 922/2019
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 05 de Arganda del Rey
Autos de Juicio Verbal (250.2) 357/2014
APELANTE: UTE NUICON URRUTIA
PROCURADOR D./Dña. ALEJANDRO ESCUDERO DELGADO
D./Dña. Jon
PROCURADOR D./Dña. MARIA JESUS PINTADO DE OYAGUE
APELADO: EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DE RIVAS VACIAMADRID, S.A. UNIPERSONAL
PROCURADOR D./Dña. ABELARDO MIGUEL RODRIGUEZ GONZALEZ
D./Dña. Araceli y otros 3
PROCURADOR D./Dña. MARIA TERESA ZAMARRA ARJONILLA
SENTENCIA Nº 114/2020
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D./Dña. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
En Madrid, a tres de marzo de dos mil veinte.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 357/2014
seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Arganda del Rey a instancia de UTE NUICON
URRUTIA y D./Dña. Jon apelantes - demandados, representados por el/la Procurador D./Dña. ALEJANDRO
ESCUDERO DELGADO y Procurador D./Dña. MARIA JESUS PINTADO DE OYAGUE y defendidos por Letrado,
contra EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DE RIVAS VACIAMADRID, S.A. UNIPERSONAL y D./Dña. Araceli

, D./Dña. Pelayo , D./Dña. Dolores y D./Dña. Rafael apelados - demandantes, representados por el/
la Procurador D./Dña. ABELARDO MIGUEL RODRIGUEZ GONZALEZ y Procurador D./Dña. MARIA TERESA
ZAMARRA ARJONILLA, respectivamente y defendidos por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 02/04/2019.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada
en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Arganda del Rey se dictó Sentencia de fecha 02/04/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Se ESTIMA PARCIALMENTE la excepción de falta de legitimación activa en el sentido expuesto en el fundamento jurídico séptimo de esta sentencia. SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Zamarra Arjonilla en nombre y representación de Rafael , Araceli , Pelayo y Dolores , frente a la EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DE RIVAS, UTE NUICON URRUTIA, INSTALACIONES GENERALES SOLCLIMA, SL, y Jon , debiendo condenar y condeno de forma solidaria a los demandados a realizar las obras de necesarias de reparación en las instalaciones de agua caliente, calefacción y energía solar en las viviendas de los actores para que las mismas funcionen correctamente, así como a realizar la instalación de contadores que efectúen lecturas correctas de calefacción y agua caliente de dichos vecinos con la colocación de las correspondientes llaves de corte de los suministros antes y después de los contadores.

Cada parte deberá satisfacer las costas generadas a su instancia.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 27 de febrero de 2020, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 3 de marzo de 2020.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Sólo se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia nº 64/2019, de dos de abril de 2019, del Juzgado de 1ª instancia e instrucción nº 5 de Arganda del Rey, dictada en el Procedimiento: Juicio Verbal (250.2), nº 357/2014, que coinciden con los siguientes:
PRIMERO.- La parte actora, integrada sólo por cuatro propietarios, de las tres siguientes viviendas de Rivas Vaciamadrid, ubicadas en la CALLE000 , NUM000 - NUM001 : D. Rafael y Dª Araceli ; CALLE001 , NUM002 , NUM003 : D. Pelayo , y CALLE001 , NUM002 , NUM004 : Dª Dolores , interpuso el 15 de abril de 2014 una demanda contra la EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DE RIVAS VACIAMADRID, S.A., UNIPERSONAL INSTALACIONES GENERALES SOLCLIMA SL y UTE NUICON URRUTIA, en reclamación para la reparación de vicios constructivos y solicitó en el suplico de su demanda que se condene solidariamente a todos los demandados en el presente litigio a las siguientes obligaciones de hacer: La reparación de defectos constructivos en las instalaciones de agua caliente, calefacción y energía solar, de las viviendas de los actores sitas en CALLE000 , NUM000 - NUM001 ; CALLE001 , NUM002 , NUM003 ; y CALLE001 , NUM002 , NUM004 , ubicadas en el Edificio Conjunto Residencial, Comunidad de Propietarios ' DIRECCION000 ' y la adecuación de las mismas a la normativa vigente, de modo que dichas reparaciones se lleven a cabo en cada vivienda, con sus respectivos contadores de agua caliente y calefacción, que hagan las lecturas correctas y con los correspondientes certificados que avalen que la instalación se ajusta a la legalidad vigente, y con certificado de industria que justifique dicha idoneidad, con sus respectivas pruebas de ensayo de la OCA, y SOLCLIMA SL. Y de manera que dichas reparaciones de defectos se lleven a cabo en los términos requeridos por la Resolución de fecha 14 de marzo de 2013, dictada por la Dirección General de Industria, Energía y Minas, así como conforme al Acta de inspección de ese organismo de fecha 21 de marzo de 2014, en relación con la falta de conformidad reglamentaria de las instalaciones térmicas de las viviendas. Y además de dichas reparaciones de defectos constructivos se realicen las reparaciones de los desperfectos que se produzcan en suelos, parámetros, y demás elementos de cada vivienda, por las obras que sean necesarias por canalizaciones al efecto de legalización de las instalaciones de agua caliente, calefacción y energía solar de dichas viviendas.

Por último se pidió la condena en costas de los demandados.

Alegó la parte actora, que las instalaciones térmicas del edificio fueron llevadas a cabo por 'Instalaciones Generales SOLCLIMA', de forma defectuosa, cuyo proyectista es el codemandado D. Jon , a pesar de lo cual, en fecha 14 de marzo de 2011 la empresa emitió certificado afirmando que las instalaciones se realizaron conforme a la normativa vigente y se encuentran terminadas y aptas, habiéndose llevado a cabo las pruebas reglamentarias con resultado satisfactorio. Sin embargo, y a pesar de dicho certificado, la instalación era deficiente y no se ajustaba a la normativa exigida. Prueba de ello, fueron las distintas inspecciones llevadas a cabo por la Dirección General de Industria, que dictó Resolución de fecha 14 de marzo de 2013 en la que se ponen en evidencia distintos defectos. La parte actora sostiene que los demandados eran conocedores de la situación de las instalaciones al haber recibido múltiples reclamaciones, la Comunidad no aceptó la recepción de las instalaciones defectuosas, ni el cambio de empresa de mantenimiento propuesto por la EMV, ya que de haberlo hecho así habría renunciado a las garantías de las que debía responder la constructora, promotora e instaladora. Explicó en su demanda, que a pesar de las certificaciones que fueron emitidas cuando se entregaron las viviendas a los actores y éstos comenzaron a residir en ellas, éstos se encontraron con graves deficiencias en las instalaciones de agua caliente, calefacción y energía solar, por deficiencias constructivas.

Así los cables de datos de los contadores estaban cruzados con los de baja tensión, lo que producía una alteración en las lecturas de suministro eléctrico y de calefacción. Los recibos de suministro de los actores, no se correspondían con las cantidades de consumo realizadas. Dado que el problema era generalizado a partir de octubre de 2012, se acordó en Junta General que cada vivienda pagaría un fijo mensual de 50 euros por agua caliente y calefacción. Ante las distintas reclamaciones efectuadas por los vecinos, la EMV remitió distintas comunicaciones asegurando que los problemas se iban a solucionar. A la fecha de presentación de la demanda sostuvo la parte actora que los problemas seguían sin subsanarse, manteniéndose los defectos de construcción y de las instalaciones de agua caliente calefacción y energía solar, carencia de control individual de consumo; facturación errónea de energía de agua caliente y calefacción por un consumo superior al real, problemas de seguridad que tal situación comporta los vecinos y falta de la necesaria agua caliente y calefacción para tener las condiciones de habitabilidad en las respectivas viviendas de los actores.



SEGUNDO.- Por medio de la sentencia recurrida se estimó en parte la demanda, según consta en el primer antecedente fáctico de la presente sentencia, en base a las siguientes consideraciones: El objeto de resolución queda limitado a la petición de la actora relativa a la reparación de defectos constructivos en las instalaciones de agua caliente, calefacción y energía solar, de las viviendas de los actores sitas en CALLE000 , NUM000 - NUM001 ; CALLE001 , NUM002 , NUM003 ; y CALLE001 , NUM002 , NUM004 , ubicadas en el Edificio Conjunto Residencial, Comunidad de Propietarios ' DIRECCION000 ' y la adecuación de las mismas a la normativa vigente, así como que dichas reparaciones se lleven a cabo en cada vivienda, con sus respectivos contadores de agua caliente y calefacción, que hagan las lecturas correctas. Debe entenderse englobada la petición de que se lleven a cabo las reparaciones de los desperfectos que se produzcan en suelos, parámetros, y demás elementos de cada vivienda, por obras que sean necesarias por canalizaciones al efecto de legalización de las instalaciones de agua caliente, calefacción y energía solar de dichas viviendas.



TERCERO.- En cuanto a la valoración judicial de las pruebas practicadas en el acto del juicio, debemos puntualizar las siguientes circunstancias: A) Por la parte actora se renunció en el acto de la vista al interrogatorio de los demandados, a la declaración del perito de parte D. Joaquín , así como a las declaraciones de Dª Eulalia , y a la del legal representante de FUSIÓNA.

B) La parte demandada EMV de Rivas, renunció al interrogatorio de los actores, así como a la declaración del perito que efectuó el informe que obra junto a su escrito de contestación, Lucas , y a la declaración de Mario .

C) La parte demandada UTE NUICON URRUTIA, en el acto de la vista renunció al interrogatorio de la parte actora, al interrogatorio de los codemandados, a la testifical de EUROCONTROL SA, a la declaración de D.

Maximino , y a la declaración de D. Pascual .

D) La parte demandada INSTALACIONES GENERAL SOLCLIMA, también renunció al interrogatorio de los codemandados.

E) El demandado D. Jon , renunció al interrogatorio de los codemandados y a la declaración del perito D.

Salvador .

Se cuenta por tanto, como medios de prueba, con la documental obrante en autos, y las declaraciones del perito don Teodosio y la testifical de doña Rafaela por la parte actora. También declararon en el acto de la vista, el perito judicial don Jose Pedro , y la perito doña Socorro por el demandado D. Jon . Asistieron al acto de la vista, tres únicos peritos, quienes ratificaron sus informes. Así, la perito Dª Socorro , explicó que los actores no le permitieron, pese a sus reiterados intentos, el acceso a sus viviendas, por lo que el informe emitido se basa en la documental que obra en la causa. Al respecto, en la sentencia recurrida se concluyó que el hecho de impedir los actores el acceso a las instalaciones de sus respectivas viviendas, no puede en ningún caso, jugar a su favor, ni servir de base para establecer presunciones de existencia de defectos en sus instalaciones. El perito de la actora, D. Teodosio , explicó que la instalación del agua caliente es defectuosa, y ratificó y explicó los defectos existentes en cada vivienda, que son los mismos que constan en su informe.

En cuanto a la instalación general explicó que a su entender hay un defecto de construcción consistente en la mala instalación de las válvulas de retorno que impiden el correcto retorno del agua, siendo esta la causa de que las viviendas no tuvieran agua caliente ni calefacción. Explicó también, que las tuberías carecen de llaves de corte, si bien la presencia de las mismas no es preceptiva, aunque si recomendable a fin de evitar mayores problemas en casos de averías.

En el mismo sentido, la perito Dª Socorro señala en su informe que la instalación de una llave de corte, pese a no ser exigida por la normativa vigente, es una adecuada medida a adoptar, a fin de evitar todos los inconvenientes posteriores que resultarían en el caso de que por cualquier motivo (avería, actualización, etc.) fuese necesario sustituir dicho aparato de medida.

En consecuencia, en la sentencia recurrida se decidió que la demanda debe ser estimada en cuanto a la instalación de dichas llaves de corte.



CUARTO.- Los motivos de apelación del demandado individual que consisten en que supuestamente concurre en la sentencia recurrida: La errónea apreciación de la prueba referida a la Resolución de la Dirección General de industria. Insuficiencia de valor probatorio otorgado al documento de 29 de abril de 2014 de la Dirección General de Industria, Energía y Minas. Falta de coherencia en los razonamientos internos de la sentencia que evidencia una errónea apreciación de la prueba, al no tomar en consideración la actitud obstaculizadora de los demandantes. Error en la apreciación de la prueba en cuanto a la condena a la ejecución de reparaciones basadas en meras recomendaciones. Han sido objeto de la oposición sistemática de la parte actora, quien con sus alegaciones ha defendido la conformidad jurídica de la sentencia recurrida. Y, entendemos que deben ser rechazados porque es preciso partir del principio del efecto de cierre de la demanda, en virtud del cual no deben prosperar tales motivos, examinados en conjunto, porque tienen el denominador común de referirse a hechos ocurridos después de la fecha de presentación de la demanda, porque en el momento en que fue interpuesta las circunstancias narradas en la misma se estaban produciendo. Lo mismo ocurre con las vicisitudes acaecidas en el posterior juicio celebrado en Majadahonda, en que la Comunidad de Propietarios obtuvo un fallo desestimatorio a su pretensión posterior, a la actualmente enjuiciada. En ella, que se tramitó en el juzgado de 1ª instancia nº 8 de Majadahonda. En el procedimiento nº 502/2014, seguido en este último Juzgado quedó acreditado que las instalaciones del edificio no tienen deficiencia alguna o incumplen alguna normativa, después de las reparaciones y modificaciones realizadas en el mismo con motivo de los expedientes incoados por la Dirección General de Industria, Energía y Minas.

Y, por lo tanto, deben examinarse las alegaciones y pruebas de los autos con referencia a la fecha de la presentación de la demanda: 15 de abril de 2014, por el evidente efecto de cierre que tiene dicho acto procesal de parte, que no permite aducir hechos posteriores a tal fecha, salvo con determinadas excepciones, que en este caso no concurren según la doctrina fijada, entre otras, por medio de las sentencias de la Audiencia Provincial de Vizcaya, sec. 5ª, de 19-3-2001, nº 289/2001, rec. 287/2000 y de Granada, sec. 4ª, de 21-3-2005, nº 179/2005, rec. 99/2004, así como las sentencias de esta Sección 19ª, nº 134 y 340, de 6 de abril y 28 de septiembre de 2016, recursos 629/2015 y 507/2016. Por lo tanto, según los artículos 399 y 400.1 de la LEC, debemos enjuiciar la situación de los hechos relevantes para la resolución del fondo del asunto que se contemplan en la sentencia recurrida, ocurridos al tiempo de presentarse la demanda, que tiene el efecto de cierre comentado. De modo que las circunstancias sobrevenidas con posterioridad a dicho momento procesal no pueden tener la influencia que pretende la parte recurrente.

La supuesta actitud no colaboradora de los demandantes fue abordada en la propia sentencia del modo siguiente en el penúltimo párrafo del Fundamento de Derecho Octavo, indica 'Así, la perito Socorro , explicó que los actores no le permitieron, pese a sus reiterados intentos, el acceso a sus viviendas, por lo que el informe emitido se basa en la documental que obra en la causa. Al respecto señalar, que el hecho de impedir los actores el acceso a las instalaciones de sus respectivas viviendas no puede en ningún caso, jugar a su favor, ni servir de base para establecer presunciones de existencia de defectos en sus instalaciones'. En la sentencia se destaca un comportamiento anómalo por parte de los demandantes, pero no determina alguna consecuencia de dicho comportamiento, teniendo una ponderación judicial que entendemos debo mantenerse.



QUINTO.- Los motivos del recurso de apelación de UTE NUICON URRUTIA, que vienen a coincidir con los de la EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DE RIVAS VACIAMADRID: fueron los siguientes: Con carácter previo Nulidad de actuaciones por contravenirse lo resuelto en la Audiencia Previa. Y, en cuanto al fondo: La errónea apreciación de la prueba referida a la RESOLUCIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINAS de 29 de abril de 2014 en relación con el informe del perito judicial y la sentencia. La errónea apreciación de la prueba, al no tener en consideración la actitud obstativa de los demandantes en el acceso de otros peritos a sus viviendas. Error en la valoración de la prueba en cuanto a la condena a la ejecución de reparaciones basadas en meras recomendaciones error en la valoración de la prueba en cuanto a la valoración de la prueba testifical en relación con los informes de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, error en la valoración de la prueba en cuanto a la condena a la ejecución de reparaciones basadas en meras recomendaciones.

Por lo que respecta a la supuesta nulidad de actuaciones no consta producida en este caso, porque no se causó indefensión material alguna a ninguna de las partes. La demanda objeto del presente procedimiento se interpuso el día 15 de abril de 2014, por tanto con anterioridad a la entablada por la Comunidad de Propietarios que se interpuso el 11 de julio de 2014. Ambas demandas no tenían idéntico objeto, pues la de la Comunidad era referida a la reclamación de los daños y perjuicios causados a elementos comunes del edificio, en las instalaciones comunitarias, lo cual se desprende de la sentencia dictada en ese procedimiento, con fecha 20 de septiembre de 2016, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº8 de Majadahonda, que obra en autos y que fue aportada por la Empresa Municipal de la Vivienda de Rivas Vaciamadrid mediante su escrito de 26 de septiembre de 2016; mientras que el presente litigio se circunscribe exclusivamente a elementos privativos de las viviendas de los apelados. No es cierto que en ambos procedimientos se reclamara por parte de la comunidad y de ellos las mismas peticiones, ya que en el presente procedimiento civil sólo se reclaman las deficiencias en las instalaciones de agua caliente y calefacción en sus viviendas. En cambio, es cierto es que planteándose de contrario la inadecuación del procedimiento de juicio ordinario instado por es la parte actora, en el acto de la audiencia previa se resolvió llevarlo a cabo por el trámite del juicio verbal; pero ello no ha causado ningún tipo de indefensión a ninguna de las partes, ya que en dicha audiencia previa se propuso la prueba que a cada parte interesó y se admitió la que acordó la Magistrada Juez, entre ellas las testificales a las que posteriormente las demandadas renunciaron. Esta renuncia en absoluto fue argumentada por la apelante UTE NUICON URRUTIA en los términos que ahora aduce en su recurso: 'por inasistencia de testigos y no permitirse en el juicio verbal diligencias finales'. La Audiencia Previa se celebró, en ella se propuso la prueba que a cada parte interesó y se admitió la que judicialmente se acordó. Las suspensiones posteriores de la celebración del juicio, unas veces por ausencias de letrados justificadas, otras por falta de citación de peritos o testigos por parte del Juzgado, no han causado indefensión alguna a las partes: No se suspendió la Audiencia Previa, sino que en la misma y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 416 de la LEC se llevó a cabo el examen y resolución de cuestiones procesales, tales como la Falta del debido litisconsorcio, la Inadecuación del procedimiento y el Defecto legal en el modo de proponer la demanda. Por medio del Auto de 19 de enero de 2015 se examinaron dichas excepciones alegadas por los demandados: a) Excepción de inadecuación del procedimiento planteada por UTE NUICON URRUTIA. b) Excepción de falta de legitimación tanto activa como pasiva planteada por INSTALACIONES GENERALES SOLCLIMA, S.L. c) Excepción en el modo de proponer la demanda planteada por DON Jon . Y en dicho Auto de 19 de enero de 2015 se resuelve seguir adelante con la tramitación: Y la sentencia incurrió en contradicción en su fundamento de derecho séptimo, al respecto del procedimiento a seguir, porque ya había sido resuelto por el Auto de 19 de enero de 2015, y en ese sentido es rectificada por esta Sección. No obstante, ello no supone ningún tipo de indefensión, ni de falta de tutela judicial efectiva para las apelantes; pues si desistieron de parte de su prueba no fue por los nuevos motivos que ahora se alegan, que no fueron argumentados en el momento de su renuncia al inicio del juicio. En cuanto a los restantes motivos ya se han resuelto en el fundamento jurídico anterior, al ser coincidentes con los de la primera sociedad apelante. Todo ello, sin perjuicio de que tratándose de obligaciones de hacer de carácter solidario, en el trámite de ejecución de sentencia se ponderen y deduzcan aquéllos arreglos y reparaciones que hayan sido realizados desde el momento de la presentación de la demanda, en lo sucesivo, para evitar duplicidades y excesos.



SEXTO.- Debe prosperar el motivo de impugnación de la parte apelada-actora, teniendo en cuenta que a tenor del artículo 461,1 de la LEC, procede a impugnar la sentencia en lo que a esta parte le resulta perjudicial, con respecto al fundamento de derecho séptimo en cuanto a la falta de legitimación activa de los actores, donde se dijo que dicha petición, excede de los intereses individuales de los actores, encontrándose referida a los intereses generales de la Comunidad de vecinos. Se alegó falta de legitimación activa de los demandantes por parte de los demandados basándose en que su reclamación era la reparación en las instalaciones comunitarias, cuando lo cierto y verdad es que sólo han reclamado a cerca de las instalaciones privativas de sus viviendas, siendo evidente que ellos sí ostentan tal legitimación activa en el presente proceso, como propietarios de sus respectivas viviendas, y de la respectiva parte alícuota que les corresponde en los elementos comunes, según se deduce de sus coeficientes de participación, como se indica y acredita en la demanda, pues son partes legítimas que actúan en el juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso, a tenor de lo que dispone el artículo 10 de la LEC; pues lo que los actores están reclamando con carácter principal es la reparación de defectos constructivos en las instalaciones de agua caliente, calefacción y energía solar, en cada una de sus viviendas, con sus respectivos contadores de agua caliente y calefacción, que hagan las lecturas correctas de las viviendas propiedad de los actores.

Ha quedado suficientemente documentado y probado que la pretensión actora se refiere a las instalaciones privadas de las viviendas de los actores, que por estar dentro del conjunto del edificio deben cumplir la misma normativa que afecta a las instalaciones comunitarias; pero no se ha interesado en absoluto la reparación de deficiencias comunitarias. Los informes periciales aportados por la parte actora nada expresan ni concluyen en que los defectos constructivos individuales de las viviendas deban llevar a aparejada la reparación del sistema comunitario. Por tanto la sentencia debe ser revocada exclusivamente en el sentido de que se desestime la excepción procesal de falta de legitimación activa, al radicar la reclamación de la parte actora e impugnante exclusivamente sobre elementos privativos de las viviendas y no sobre los comunes de la Comunidad.

SPÉPTIMO.- Y siendo por tanto ratificada la estimación de la demanda se debe confirmar la decisión judicial de imponer las costas de la primera instancia a los demandados, según se dispone en el artículo 394 de la LEC, mientras que al prosperar la impugnación las costas procesales de ésta en la segunda instancia no deben ser impuestas a ninguna de las partes, según se dispone en el artículo 398 de la LEC. Las costas procesales derivadas de los recursos de apelación deben ser impuestas las generadas por cada recurso al respectivo apelante.

Fallo

Estimar la impugnación de la sentencia nº 64/2019, de dos de abril de 2019, del Juzgado de 1ª instancia e instrucción nº 5 de Arganda del Rey, dictada en el Procedimiento: Juicio Verbal (250.2), nº 357/2014, interpuesta por la representación procesal de D. Rafael y Dª Araceli ; D. Pelayo , y Dª Dolores . Y desestimar los recursos de apelación interpuestos por UTE NUICON URRUTIA, D EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DE RIVAS VACIAMADRID y Jon , contra dicha sentencia, que confirmamos con la excepción desestimatoria de la excepción de falta de legitimación activa de los actores, que rechazamos. Por lo tanto, se deben imponer las costas de la primera instancia a los demandados, mientras que al prosperar la impugnación las costas procesales de la segunda instancia no deben ser impuestas a ninguna de las partes.

Las costas procesales derivadas de los recursos de apelación deben ser impuestas las generadas por cada recurso al respectivo apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

La estimación de la impugnación determina la devolución del depósito constituido, conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000- 00-0922-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 922/2019, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.