Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 114/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 570/2019 de 06 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PUENTE DE PINEDO, LUIS
Nº de sentencia: 114/2020
Núm. Cendoj: 28079370132020100090
Núm. Ecli: ES:APM:2020:2644
Núm. Roj: SAP M 2644/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.: 28.006.00.2-2017/0007344
Recurso de Apelación 570/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Alcobendas
Autos de Procedimiento Ordinario 971/2017
APELANTE: GMAC ESPAÑA DE FINANCIACION SA UNIPERSONAL
PROCURADOR D./Dña. NORBERTO PABLO JEREZ FERNANDEZ
GMAC ESPAÑA, S.A. DE FINANCIACION SOC UNIP
APELADO: DEPÓSITOS JAIME MACKINTOSH GIMENO S.L.
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN ECHAVARRIA TERROBA
SENTENCIA Nº 114/2020
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:
D./Dña. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
D./Dña. LUIS PUENTE DE PINEDO
Siendo Magistrado Ponente D./Dña. LUIS PUENTE DE PINEDO
En Madrid, a seis de marzo de dos mil veinte.
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio ordinario sobre reclamación de
cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alcobendas, seguidos entre partes, de una, como
demandante-apelado DEPÓSITOS JAIME MACKINTOSH GIMENO S.L., representado por la Procuradora Dª.
MARIA DEL CARMEN ECHAVARRIA TERROBA y asistido por la Letrada Dª. IMACULADA MARTÍN TORTOSA; y
de otra, como demandado-apelante GMAC ESPAÑA DE FINANCIACION SA UNIPERSONAL, representado por
el Procurador D. NORBERTO PABLO JEREZ FERNANDEZ y asistido por el Letrado D. ROBERTO SANZA LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4, de Alcobendas, en fecha 26 de noviembre de 2018, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimo la demanda presentada por de Depósito Jaime Mackintosh Gimeno S.L representado por la Procuradora Sra. Echeverría asistida por la Letrada Sra. Martín contra GMAC España S.A de Financiación SU representado por el procurador Sr. Jerez defendido por el letrado Sr. Sanz.
condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 9.163,15 euros y a la cantidad que se liquide a razón de 3,11 euros más el IVA correspondiente por cada día de que el vehículo Opel Zafira con matrícula .... PLY permanezca depositado en las dependencias de la parte actor o hasta la cancelación de la reserva de Domicio, junto con los intereses en la forma expuesta en los fundamentos de derecho y costas del procedimiento'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada GMAC ESPAÑA DE FINANCIACION SA UNIPERSONAL, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha 20 de septiembre de 2019, para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día 4 de marzo de 2020.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento y antecedentes. Depósito Jaime MacKintosh Gimeno, S.L. interpuso demanda de juicio ordinario en reclamación de 9163,15 €, más 3,11 euros diarios, más IVA, por cada día en que permaneciese depositado en sus instalaciones el vehículo Opel Zafira matrícula .... PLY , contra Gmac España, S.A. manifestando que la parte actora recibió en depósito el mencionado vehículo el 22 de enero de 2009 con motivo de una intervención llevada a cabo por la Guardia Civil de Valencia, produciéndose el decomiso de ese vehículo en virtud de la ejecutoria 2670/2009, que procedió adjudicarlo a la Mesa de Coordinación de Adjudicaciones de la Subdirección General de Gestión y Relaciones Institucionales. El 26 de noviembre de 2010 se comunicó por esta el abandono del vehículo y la devolución a la entidad demandada, quien no procedió a retirarlo, ni a cancelar la reserva de dominio existente a su favor. En el mes de enero de 2016 Gmac España, S.A. comunicó a la entidad demandante que habían procedido a solicitar la cancelación de la reserva de dominio el 20 de enero de ese mismo año, pudiendo disponer desde ese momento del vehículo, tras lo cual se consultó con la mencionada Mesa de Coordinación, que en escrito de 17 de marzo de 2017 informó de que el vehículo permanecía a nombre de su titular original y que no se había cancelado la reserva de dominio.
Como consecuencia de todo ello se entendía que esa entidad estaba obligada al pago de la suma reclamada por los gastos de depósito que se habían generado.
Admitida a trámite la demanda interpuesta se presentó escrito de contestación por Gmac España, S.A.
alegando, con carácter previo, la falta de legitimación pasiva, pues nunca había sido titular del vehículo ni realizó gestión alguna para que se verificase el depósito en las instalaciones de la demandante. El pacto de reserva de dominio constituye una mera garantía, pero sin que le confiera la titularidad y, por tanto, debía ser su propietario quien respondiese de los gastos generados por el depósito del vehículo. Tampoco existía una responsabilidad ex delicto por la entidad financiera, por todo lo cual se interesó la desestimación de la demanda interpuesta.
El Juzgado de Primera Instancia número 4 de Alcobendas dictó sentencia el 26 de noviembre de 2018 estimando íntegramente la demanda interpuesta y condenando a la entidad demandada a abonar la suma de 9163,15 €, más la que se determinase en la correspondiente liquidación a razón de 3,11 euros, más IVA, por cada día en que el vehículo matrícula .... PLY permaneciera depositado en sus dependencias o hasta que se procediese a la cancelación de la reserva de dominio.
SEGUNDO.- Recurso de apelación. Gmac España, S.A. interpuso recurso de apelación contra esa sentencia alegando, en primer lugar, error de valoración de la prueba en relación a la falta de legitimación pasiva ad causam de esa entidad de financiación. Se destacaba que en ningún momento había tenido participación en que se llevase a cabo el depósito del vehículo y que la limitación de disposición que aparecía en la documentación expedida por la Dirección General de Tráfico no determinaba la titularidad del vehículo, sin que, por tanto, tuviera que responder de los gastos de ese depósito, pues ninguna vinculación tenía con el vehículo o con los gastos generados a la entidad demandante. En segundo lugar, se alegó error de valoración en cuanto a la interpretación del derecho aplicable centrada en la naturaleza jurídica del pacto de reserva de dominio. Se destacaba que se trataba de una garantía destinada a asegurar el cobro de las cantidades prestadas, existiendo la posibilidad de hacerlo o no, dado su carácter facultativo, pero sin que en modo alguno eso le convirtiese en propietario del vehículo durante el periodo de vigencia de tal pacto, por lo que se interesó la revocación de la resolución dictada en primera instancia y la desestimación de la demanda con condena en costas para la parte actora.
Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado del mismo a la parte apelada que dentro del plazo concedido presentó escrito de alegaciones en el que interesó la confirmación de la resolución dictada en primera instancia.
TERCERO.-Error de valoración de prueba: la falta de legitimación pasiva ad causam. El primer motivo del recurso se centró en la legitimación pasiva de la entidad demandada que alegó que en ningún momento había sido propietaria del vehículo, ni había realizado gestión alguna para que este se depositase en las instalaciones de la parte demandante, por lo que no podría estar obligada al pago de suma alguna, tal y como era reclamado en el escrito de demanda. Para la resolución del recurso conviene determinar las premisas fácticas que han quedado suficientemente acreditadas a través de los documentos obrantes en las actuaciones: Primera. El día 22 de enero de 2009, y con motivo en una intervención llevada a cabo por la Comandancia de la Guardia Civil de Valencia en el puesto de Puzol el día 20 de noviembre de 2008, se procedió a depositar en las instalaciones de la parte demandante el vehículo matrícula .... PLY , que había sido intervenido a Cecilio , señalando en ese momento que la persona que en su día retirase el vehículo debía proceder a abonar la estancia según el precio establecido.
Segunda. El citado vehículo fue adjudicado a la Mesa de Coordinación de Adjudicaciones de la Subdirección General de Gestión y Relaciones Institucionales en la ejecutoria 2670/2009. El día 26 de noviembre de 2010 se informó por ésta a Depósito Jaime MacKintosh Gimeno, S.L. de que el vehículo debía ser puesto a disposición de Gmac España, S.A. al tener una deuda con esa entidad. La resolución dictada por ese organismo en la fecha indicada, contra la que no consta que se haya interpuesto recurso alguno, determinaba la existencia de una deuda con la parte demandada de 19915,33 €, por lo que se acordaba el abandono y devolución del vehículo a Gmac España, S.A., lo que se puso en conocimiento de esta última en esa misma fecha.
Tercera. Pese a conocer la resolución dictada y no haber interpuesto recurso alguno contra ella, asumiendo la existencia de la deuda ya mencionada, la parte demandada no realizó gestión alguna en los años siguientes para recuperar el vehículo, ni se puso en contacto con la entidad demandante en forma alguna.
Cuarta. El 13 de enero de 2016 se remitió comunicación a Gmac España, S.A. por la entidad demandante informando de que el vehículo permanecía en sus instalaciones a su disposición, sin que se hubiese realizado ningún tipo de gestión durante cinco años, la cual se respondió el día 22 de enero de 2016 asumiendo haber recibido la comunicación en noviembre de 2010 por parte de la Mesa de Coordinación en el sentido de poner ese vehículo a su disposición. Por otro lado, se indicaba que en esa misma fecha se informó a dicha Mesa de que desistían de la devolución del vehículo, lo cual en ningún caso ha quedado acreditado, remitiéndoles copia de la solicitud de cancelación de la reserva de dominio fechada el día 20 de enero de 2016.
Quinta. Tras recibir esa información, se dirigió comunicación a la Mesa de Coordinación de Adjudicaciones la cual informó el día 17 de marzo de 2017 señalando que el vehículo permanecía inscrito a nombre del propietario original y que seguía constando la reserva de dominio, asumiendo que esta pagaría los gastos devengados desde la integración en el Fondo hasta la comunicación del acuerdo de abandono con devolución a la financiera.
A la vista de los hechos anteriormente expuestos resulta evidente que no puede prosperar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la entidad apelante. En efecto, en estos documentos se refleja que esa entidad hizo valer frente a la Mesa de Coordinación la reserva de dominio existente con el fin de resarcirse la deuda contraída con esa entidad. De este modo, pese a la inicial adjudicación acordada por los organismos competentes de la Administración, se renunció a cualquier acción de esa naturaleza a la vista de la acción ejercitada invocando su derecho debidamente inscrito y, en consecuencia, asumiendo la condición de legítima tenedora de ese vehículo desde el momento en que se adoptó el acuerdo pertinente por la Mesa de Coordinación y que este no fue impugnado en modo alguno por la sociedad apelante. Pese a que ahora se invoque la naturaleza jurídica del pacto de reserva de dominio, lo cierto es que la inicial adjudicación acordada por la Administración tuvo que quedar sin efecto ante el ejercicio legítimo de sus derechos por parte de la entidad apelante, lo que motivó, por un lado, que se informase a la demandante de que ese vehículo quedaba a disposición de la demandada y a esta de que podía retirarlo al haber hecho efectivo su derecho por la deuda existente. Por otro lado, pese a que se argumente ahora que se había informado de la renuncia de su derecho cuando se notificó en el año 2010 que el vehículo quedaba a su disposición, lo cierto es que en ningún caso se ha probado que hubiera renuncia de ningún tipo a sus derechos, que se informase a la Mesa de Coordinación de que el vehículo quedaba a su disposición, ni de que nada de ello se hiciese saber a quién tenía la condición de depositario del vehículo.
Lo cierto es que la entidad demandante no podía disponer del vehículo ya que la Mesa de Coordinación había resuelto dejarlo a disposición de la entidad demandada y esta en ningún caso consta que recurriera la resolución administrativa, que renunciara a sus derechos en beneficio de esa Mesa de Coordinación, o siquiera que informara a la demandante de la renuncia de sus derechos a fin de que pudiera disponer del vehículo. Ya en el año 2016, en el momento en que recibe la comunicación pertinente de la parte demandante, es cuando señala que en el año 2010 renunció a sus derechos, lo que no acredita, y además destaca que la reserva de dominio había sido ya cancelada, lo que quedaba desmentido por la propia Mesa de Coordinación en la comunicación remitida en el año 2017 y por la propia documentación obrante en las actuaciones, que constata la subsistencia del pacto de reserva de dominio en las dos certificaciones incorporadas al procedimiento.
De todo ello se desprende que la entidad demandada ejercitó legítimamente sus derechos frente a la Administración para impedir que fuera adjudicado un vehículo ante las deudas que su propietario tenía contraídas con esa sociedad, haciéndolo valer ante los organismos competentes, pese a la inicial adjudicación acordada en la ejecutoria, por lo que desde ese momento devino en responsable única de que el depósito subsistiese en todos los años siguientes y sin que tampoco pueda extinguirse su obligación en el año 2016 cuando notificó a la entidad demandante su renuncia a los derechos derivados de la reserva de dominio, pues tampoco entonces la entidad demandante pudo disponer del vehículo en la medida en que la reserva de dominio no fue cancelada, pese a las manifestaciones verificadas en ese escrito y a la supuesta presentación en esas mismas fechas de una petición en tal sentido. La justificación de que en ese momento la cancelación se había producido de manera efectiva corresponde a la parte demandada, quien no ha probado que efectivamente así sucediera en el año 2016 cuando remitió esa comunicación, de lo que se deriva que su responsabilidad sigue siendo exigible hasta el momento en que se verifique la cancelación de la reserva en los registros correspondientes o proceda a retirar el vehículo, tal y como la sentencia efectivamente señala.
En cuanto al día inicial en que se convirtió en responsable del vehículo, la propia Mesa de Coordinación refleja en el escrito remitido en el año 2017 que esta sería responsable únicamente hasta que se hizo valer el derecho correspondiente por parte de la entidad demandada. Teniendo en cuenta que la resolución de la Mesa de Coordinación de Adjudicaciones tiene fecha del 26 de noviembre del 2010, y ahí se acordó el abandono y la entrega del vehículo a Gmac España, S.A., debe entenderse que desde ese momento es la entidad demandada la única responsable de los gastos generados. La demanda interpuesta se ajustó estrictamente a ese periodo al reclamar la suma correspondiente desde el acuerdo de abandono, por lo que ha de confirmarse en todos sus términos la resolución dictada en primera instancia.
Finalmente, en cuanto a lo alegado en el segundo motivo de recurso, centrado en un error en la valoración jurídica del pacto de reserva de dominio, debe recordarse que la responsabilidad de la entidad apelante no deriva de la naturaleza del pacto de reserva de dominio, sino del ejercicio de los derechos derivados de ese pacto verificado por esa sociedad frente a la Administración en el año 2010. Su actuación motivó que se dictase el pertinente acuerdo de abandono y puesta a disposición del vehículo para esa sociedad. No se trata, pues, de una valoración jurídica centrada en determinar la capacidad o alcance de su poder de disposición o facultades dominicales en un vehículo afectado por un pacto de reserva de dominio, sino de que precisamente la parte apelante hizo uso de las facultades derivadas de esa inscripción para que se le hiciera efectiva la suma que se le adeudaba con la entrega del vehículo, lo que comunicó a la Mesa de Coordinación de Adjudicaciones, provocando que esta dictase resolución acordando el abandono del vehículo y su puesta a disposición de la apelante. Tal y como ha quedado anteriormente razonado, todo ello motivó que en todo momento y desde el mes de noviembre del año 2010 el vehículo haya estado únicamente a disposición de la sociedad apelante y es en tal concepto en el que se le reclaman los gastos generados, por lo que carece de fundamento la segunda alegación recogida en el escrito de recurso.
CUARTO.- Costas. De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al desestimarse el recurso de apelación, las costas se imponen a la parte apelante.
V I S T O S los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Gmac España, S.A., representada por el Procurador D. Norberto Pablo Pérez Fernández, contra la sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcobendas, en autos nº 971/2017, en los que fueron partes el apelante y Depósito Jaime MacKintosh Gimeno, S.L., representada por la Procuradora Dª María del Carmen Echevarría Terroba, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE días desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
