Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 114/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 697/2019 de 03 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LOPEZ-MUÑIZ CRIADO, CARLOS
Nº de sentencia: 114/2020
Núm. Cendoj: 28079370252020100084
Núm. Ecli: ES:APM:2020:3054
Núm. Roj: SAP M 3054/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0177926
Recurso de Apelación 697/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 905/2017
APELANTE - DEMANDADA: D. Bernardino
PROCURADORA Dña. VICTORIA PEREZ-MULET DIEZ-PICAZO
APELADA - DEMANDANTE: D. Bruno
PROCURADORA Dña. PILAR AZORIN-ALBIÑANA LOPEZ
SENTENCIA Nº 114/2020
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO SR. PRESIDENTE:
D. FRANCISCO MOYA HURTADO
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. CARLOS LÓPEZ-MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a tres de marzo de dos mil veinte.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
905/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid a instancia de D. Bernardino apelante
- demandada, representado por la Procuradora Dña. VICTORIA PEREZ-MULET DIEZ-PICAZO contra D. Bruno
apelada - demandante, representado por la Procuradora Dña. PILAR AZORIN-ALBIÑANA LOPEZ; todo ello en
virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha
12/07/2019.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada
en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CARLOS LÓPEZ-MUÑIZ CRIADO
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 12/07/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Pilar Azorín Albiñana López, en nombre y representación de D. Bruno , defendido por el Letrado D. Abel Isaac de Bedoya Piquer, y dirigida contra D. Bernardino , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Victoria Pérez Mulet y Díaz Picazo y defendido por el Letrado D. Rafael García González, debo condenar y CONDENO al demandado a cumplir el contrato privado de opción de compra suscrito el día 28 de mayo de 2007, a formalizar en escritura pública la citada compraventa conforme a lo pactado y a realizar los actos necesarios para la inscripción registral de los bienes objeto de litigio a favor del actor, en los Registros correspondientes, con imposición al demandado de las costas causadas en el presente procedimiento.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso interpuesto y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 27 de febrero de 2020.
Fundamentos
PRIMERO. - Se declara en la Sentencia de primera instancia que el demandado no demostró la causa ilícita (se trataría de un medio de presión al demandado para garantizarse el cobro de un canon a cambio de posibilitar a su empresa trabajar como proveedora de BANCO DE SANTANDER, entidad para la que trabaja el actor como Director de medios, y que por su posición en ella tiene prohibido realizar ese tipo de conductas) alegada como fundamento de la excepción de nulidad del contrato por simulación absoluta. Se argumenta en la Resolución que si bien en los correos electrónicos intercambiados entre los litigantes no es posible distinguir qué conversaciones se refieren a los pretendidos acuerdos entre ellos y cuáles a su relaciones como proveedor del servicios para el BANCO DE SANTANDER, aparentando una única relación negocial, no es suficiente para invalidar el contrato de opción de compra al disponer de todos los elementos para dotarle de validez; en particular, no se ha negado el cumplimiento del precio y condiciones establecidas. Tiene especialmente en cuenta que si los acuerdos marco suscritos seis años después del de opción de compra, sustituían a éste o lo novaban, se pudo entonces dejar sin efecto, pero no se hizo así ni se instó la nulidad cuando cesaron las relaciones comerciales entre las partes.
Recurre la parte demandada, que fundamenta su pretensión en error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO. - Compartimos y hacemos nuestra la valoración de la prueba, argumentos y pronunciamientos de la Resolución apelada.
El fundamento de la pretensión del demandado está en que el contrato de opción de compra del 50% de las acciones de ECCO MEXICO, S.A. firmado entre los litigantes tenía como única finalidad asegurarse el Sr. Bruno el cobro del peaje o canon mensual exigido por el demandante al Sr. Bernardino a cambio de posibilitarle trabajar como proveedor de BANCO DE SANTANDER en Méjico gracias a ostentar el cargo de Director de Medios de esa Entidad financiera. Asegura que para abonar el canon impuesto por el Sr. Bruno , se valían de facturas emitidas por la sociedad YUPEMA GESTIÓN, S.L. por servicios encargados a las sociedades del demandado ECCO GESTIÓN, S.L. y ECCO DEUMATICA, S.A., que nunca se prestaron. En base a esos hechos considera que existe una simulación absoluta y la causa real es ilícita.
Es cierto que la relación entre los litigantes es, al menos, extraña, y más teniendo en cuenta que la esposa del demandante, Administradora Única de YUPEMA GESTIÓN, S.L., donde el Sr. Bruno aparece como apoderado, desconoce todo sobre esa sociedad y los contratos firmados por ella para prestar servicios a ECCO GESTIÓN, S.L. y ECCO DEUMATICA, S.A., como quedó claramente de manifiesto por su declaración en la Vista del Juicio; y de igual modo no existe rastro alguno de los servicios prestados, que la testigo, Dª Carina , en ese momento contable de ECCO DEUMATICA, S.A., declaró desconocer por qué se pagaban las facturas emitidas por el Sr. Bruno . Pero siendo eso así, la irregularidad causal afecta a esos contratos denominados por quienes los suscribieron ' ACUERDO MARCO DE COLABORACIÓN PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS', uno suscrito el día 1 de junio de 2009 y los otros dos, que parecen sustituir al primero, el día 1 de marzo de 2013. Su contenido muestra que se trata de contratos de comisión mercantil, estableciéndose en los de 2013 unos honorarios del 1,11% sobre las ventas anuales brutas de ECCO MEXICO y ALMARA MEXICO.
La sociedad ECCO MEXICO, S.A., cuyo capital inicial, según el Documento Notarial aportado como número 2 con la contestación, era de 700.000 pesos mejicanos (en ese momento, según puede comprobarse en cualquier página web especializada en esa materia, el tipo de cambio 1€=14,78 pesos, equivalía a 47.361,29€), fue constituida en Méjico el día 17 de mayo de 2007, y el 28 de ese mes y año se firmó el contrato de opción de compra de la mitad de las acciones de esa sociedad por un plazo máximo de 10 años, y precio de adquisición de 25.000€. Se pactó, en consecuencia, un precio de adquisición de la mitad de las acciones sociales algo superior al valor que tenían en el momento de constituirse la sociedad.
Los correos electrónicos intercambiados entre los litigantes, en particular el de 28 de febrero de 2012, reconocido en la Vista del Juicio por la destinataria, muestra que el Sr. Bruno hablaba a ésta de mantener con el Sr. Bernardino una relación societaria de facto al 50%. En el del día 29 de mayo de 2012 el Sr. Bruno refiere un acuerdo alcanzado con su oponente sobre hacer una facturación constante aplicando un porcentaje a las ventas de ECCO y ALMARA, que podía ser del 2,5% anual.
Según dice el demandado en su contestación, la intención del Sr. Bruno era sustituir el contrato de opción de compra de acciones por los de comisión redactados en 2013. Sin embargo, en el texto de los correos electrónicos aportados no se desvela esa finalidad, ni siquiera se puede extraer una conclusión clara de la intención mostrada en esas conversaciones porque no aparece el texto íntegro de los mensajes intercambiados por ambas partes. De hecho no se entiende que si la voluntad consensuada fue sustituir el de opción de compra por los de servicios, no se procediera a hacerla efectiva resolviendo el primero cuando se firmaron los de prestación de servicios o comisión.
Por otro lado, la causa del contrato de opción de compra de acciones aparece desvinculada de los de comisión porque se firmó mucho antes de los otros tres y pocos días después de constituirse ECCO MEXICO, evidenciándose con ello que la verdadera finalidad era participar en el futuro en el capital social de la empresa, causa real y perfectamente lícita, pues no se constata que la verdadera fuese otra.
TERCERO. - Considerando lo dispuesto en el artículo 398 LEC, y vista la desestimación del recurso, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M.
el Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. VICTORIA PÉREZ-MULET DÍEZ- PICAZO, en nombre y representación de D. Bernardino contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia nº 36 de Madrid de fecha 12 de julio de 2019 en autos nº 905/2017 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada, y pérdida del depósito constituido.MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 3390-0000- 00-0697-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
