Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 114/2020, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 1146/2018 de 16 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: DIEZ NUÑEZ, JOSE JAVIER
Nº de sentencia: 114/2020
Núm. Cendoj: 29067370052020100338
Núm. Ecli: ES:APMA:2020:944
Núm. Roj: SAP MA 944:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DOCE DE MÁLAGA.
JUICIO ORDINARIO NÚMERO 608/2016.
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 1146/2018.
SENTENCIA Nº 114/2020
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don José Javier Díez Ñúñez
Magistrado/as:
Don Melchor Hernández Calvo
Doña Soledad Velázquez Moreno
En la Ciudad de Málaga, a deciséis de marzo de dos mil veinte. Vistos, en grado apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 608/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Doce de Málaga, sobre responsabilidad extracontractual, seguidos a instancia de doña Justa, representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don José Carlos Garrido Márquez y defendida por el Letrado don Juan Godofredo Giménez Díaz, contra la entidad Mapfre Familiar, representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Felipe Torres Chaneta y defendida por el Letrado don Eduardo Manuel Calvente Muñoz; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Doce de Málaga se tramitó juicio ordinario número 608/2016, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha veintisiete de febrero del pasado año dos mil dieciocho se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta instancia de Dª Justa representada por el Procurador Sr, Garrido Márquez, contra Mapfre Familiar, representada por el Procurador Sr. Torres Chaneta, debo condenar y condeno a la citado demandada a abonar a la actora la suma de veintiún mil doscientos dieciocho euros con trece céntimos (21.218,13 €) más los intereses legales. Todo ello sin expreso pronunciamiento en relación con las costas del proceso', resolución que fue aclarada mediante auto de tres de julio siguiente en el que se disponía en su parte dispositiva: 'S.Sª ACUERDA: Haber lugar a aclarar la sentencia de fecha 27/2/2018 en el sentido de que, en el FD 3º y en el fallo ha de costar que la cantidad objeto de condena es de 23.262,48 y no de 21.218,13 euros, sin que haya lugar a hacer ninguna otra aclaración o precisión'.
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia, en tiempo y forma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandada, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia Provincial, en donde al no solicitarse recibimiento del pleito a prueba y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del día del pasado doce de marzo, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la sentencia de primera instancia la representación procesal de la demandante Sra. Justa argumentando su contra: 1º) Con cita de las sentencias de la Audiencia Provincial de Málaga (Secciones 4ª y 7ª) de 9 de marzo de 2012 y 31 de mayo de 2010, error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto al pronunciamiento de no aplicar el factor corrector por incapacidad permanente parcial para la ocupación habitual de ama de casa, por cuanto que no sólo la perito de la parte actora, la doctora Ariadna, recoge en la página siete de su informe, aportado como documento número 21 de la demanda, que 'las dolencias descritas anteriormente limitan parcialmente la práctica de las tareas como ama de casa, dada afectación zona raquis y codo izquierdo'de lo que deduce 'imposibilitando el desarrollo total de su actividad', sino que también el perito judicial, doctor Carlos Francisco, señala en la página seis de su informe que 'las secuelas le provocan una incapacidad permanente parcial para su actividad de ama de casa y la realización de múltiples tareas domésticas por la patología cronicidad a en columna dorso lumbar y en el brazo izquierdo con afectación acentuada en el codo y en la muñeca'siendo tan sólo el perito de la demandada, doctor Saturnino, que no ha examinado a la actora, quien considera la inexistencia de la incapacidad, entendiendo que el hecho de si unas secuelas producen o no una limitación para la realización de las actividades de ama de casa es un criterio médico, debiendo prevalecer la opinión vertida por los peritos médicos que han examinado a la actora, la doctora Ariadna y el doctor Carlos Francisco, los cuales coinciden en que, efectivamente, las secuelas que presenta la actora como consecuencia del accidente la limitan parcialmente para la realización de tales actividades, debiendo estarse a la propia sentencia que en su página seis, penúltimo párrafo afirma 'ante dos opiniones coincidentes frente a una disconforme, debe acogerse la opinión mayoritaria, respaldada por una mayor cantidad de pareceres de los técnicos tanto más cuando el tercero no ha examinado a la paciente físicamente como se infiere de sus fuentes, en las que no menciona la exploración', añadiendo, a mayor abundamiento, que hay que tener en cuenta que las tareas que integran la actividad de ama de casa son por todos conocidas, consistiendo en tareas de carácter físico que requieren una continua bipedestación y una importante carga sobre el raquis y ambos miembros superiores, por lo que las propias máximas de la experiencia y el sentido común nos indican que una persona que presenta secuelas en toda la columna vertebral y el brazo izquierdo, puede presentar una limitación para realización de tales actividades, limitación que en este caso ha sido confirmada por los dos peritos médicos que han examinado a la actora, señalando la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias de 25 de marzo de 2010, 19 mayo y 23 de noviembre de 2011 y 21 de enero de 2013, entre otras, que el factor corrector por incapacidad permanente parcial, total o absoluta, recogido en la Tabla IV del Baremo, tiene como objeto el reparar el daño moral ligado a los impedimentos de cualesquiera ocupaciones o actividades, incluso las de ocio, siempre que merezcan el calificativo de habituales, ya que en su enunciado se utiliza el término 'ocupación o actividad habitual'y no hace referencia a la actividad laboral o profesional del afectado, por lo que también han de incluirse las que se corresponden con el desarrollo de la actividad habitual, la de vida normal y ordinaria de la persona, así como que, de acuerdo con la explicación de la Tabla IV, dada en el apartado 2 del Anexo, se trata de un factor de corrección compatible con los demás, incluso el factor de corrección por perjuicios económicos y, por tanto, a diferencia de lo alegado en la sentencia de instancia, entiende que sí existe prueba de que la actora, como consecuencia del accidente, presenta secuelas que la limitan parcialmente para su actividad habitual de ama de casa, consistiendo dicha prueba en la opinión coincidente de los dos peritos que han examinado a la actora, pues si bien la determinación de la cuantía indemnizatoria concedida por la incapacidad permanente parcial es un criterio jurídico, sin embargo la existencia o no de una limitación para la realización de la actividad habitual de ama de casa es un criterio médico, y los dos peritos médicos que han examinado a la actora coinciden en que, efectivamente, existe esa limitación, por lo que procede la aplicación del factor corrector por incapacidad permanente parcial recogido en la Tabla IV del Baremo vigente en el momento de producirse el accidente, suponiendo su no aplicación una vulneración del principio de íntegra reparación y total indemnidad del daño al dejar de reparar y compensar la limitación parcial para la ocupación habitual, aplicando el baremo una horquilla de hasta 19.172,54 euros que indemniza únicamente el daño moral ligado a los impedimentos para realizar la ocupación o actividad habitual, por lo que entiende que para la graduación de la indemnización debe atenderse a la edad de la víctima, 37 años en el momento de la siguiente y a los años durante los que estará limitada parcialmente para su actividad habitual de ama de casa, 43 años, considerando adecuado que se aplique el factor corrector por incapacidad permanente parcial en la cantidad de 13.297,08 euros reclamada en la demanda, y 2º) Por falta de congruencia de la sentencia con las pretensiones deducidas en la demanda e infracción de norma legal en cuanto al pronunciamiento de imposición de los intereses legales y no de los intereses moratorios del artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro, lo que se interesó en aclaración de sentencia, sin que se fijara en el auto de fecha tres de julio de dos mil dieciocho afirmando 'no ha lugar habida cuenta de que la sentencia impone los intereses legales, en los mismos términos que el suplico de la demanda', entendiendo producirse vulneración del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dado que en el suplico de la demanda se solicita que 'estimando íntegramente la demanda se condene a la demandada a que indemnice a la actora la cantidad 40.404,42euros, intereses y costas'y ello en aplicación de los fundamentos jurídicos aducido en la misma, contenidos en cuanto a los intereses en el fundamento jurídico sexto que expresamente alude a los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, y no a los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aparte de que, además, durante el acto de la audiencia previa no quedó fijado como hecho controvertido la aplicación o no de los intereses moratorios del artículo 20.4 solicitados en la demanda, entendiendo la parte que, de conformidad con el artículo 405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, había conformidad en cuanto a la procedencia de tales intereses al no haberse hecho alusión a los mimos en la contestación a la demanda y no haberse alegado ninguna causa justificativa de su negación conforme al artículo 20.8, no obstante lo cual dichos intereses pueden ser impuestos de oficio por el órgano judicial o, en su caso, haber motivado la sentencia alguna causa de exoneración para la no imposición de los mismos, suponiendo infracción de la norma legal aplicable al caso y en concreto los artículos 7 y 9 del Real Decreto Ley 8/2004, de 29 de octubre, por lo que procede fijar esos intereses devengados durante los dos primeros años en el interés legal del dinero vigente en el momento el que se devengue, incrementado en el 50% y transcurridos los dos años, desde la producción del siniestro, no podrán ser inferiores al 20%.
SEGUNDO.- Planteado el debate en los términos expresados, por lo que concierne al primero de los motivos invocados, procede traer a colación que la incapacidad permanente parcial en el ámbito civil es un factor corrector que debe aplicarse a la víctima de un accidente de circulación con secuelas permanentes que limiten su actividad habitual, aunque no sea retribuida, y sin necesidad de que se le reconozca previamente en el ámbito laboral, y así el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor regula, en su Anexo, el sistema de aplicación obligatoria para la valoración de todos los daños y perjuicios a las personas ocasionados en accidente de circulación, salvo que sean consecuencia del delito doloso y en ella la Tabla III del Anexo contempla las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes, las cuales incluyen los daños morales, y la Tabla IV relaciona los factores de corrección para las mismas, entre los que se encuentra la incapacidad permanente parcial (IPP), junto con la incapacidad permanente total y la incapacidad permanente absoluta, factores de corrección que se pueden aplicar cuando nos encontremos con lesiones permanentes que constituyan una incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima, pudiendo ser conceptuada la incapacidad permanente parcial como factor de corrección que debe aplicarse cuando a la víctima de un accidente de circulación le quedan secuelas permanentes que limitan parcialmente su ocupación como actividad habitual, pero sin impedir la realización de las tareas fundamentales de esta, siendo importante delimitarlas con respecto a la incapacidad permanente en grado total, la cual se aplica cuando las secuelas permanentes impiden totalmente la realización de las tareas de su ocupación o actividad habitual - SSAAPP de A Coruña de 30 de mayo de 2006, de Madrid (Sección 1ª) de 5 de octubre de 2009, de Barcelona (Sección 16ª) de 14 de octubre de 2009, entre otras, indicando la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 10ª) en sentencia de 7 de octubre de 2008 que en materia de incapacidad permanente no son trasladables a este ámbito las consideraciones de la jurisprudencia social sobre incapacidad, ya que el punto de partida es distinto: estamos ante un concepto civil, que sirve a la responsabilidad civil como instituto estrictamente civil y no un concepto laboral, que es más restringido, por lo que en atención a su naturaleza civil y no laboral del concepto de incapacidad permanente, hemos de referirnos no a la ocupación laboral y productiva de la víctima, sino a su actividad habitual, por lo que el factor de corrección queda reconducido al supuesto de que las secuelas limiten sólo de forma parcial la ocupación o actividad habitual del lesionado, pero sin impedir la realización de las tareas fundamentales de ella, no exigiendo un menoscabo corporal global mínimo para ser considerada, pues a diferencia de lo que ocurre en otros sistemas de estimación de incapacidades, como el que se usa en la legislación social, en el que la consideración de una IPP exige un determinado porcentaje de menoscabo corporal global ( artículo 137 Ley General Seguridad Social), y el sistema de valoración de incapacidades por accidente de tráfico su determinación es independiente del número de puntos que se obtengan por las secuelas permanentes, sin ser necesario tampoco que la persona lesionada realice una actividad retribuida, ya que el factor corrector de las incapacidades recogido en la Tabla IV no se refiere a la profesión u oficio del lesionado, sino a su ocupación o actividad habitual que son conceptos de mayor amplitud, siendo lo relevante que el lesionado vea altamente mermado el desarrollo de su vida cotidiana tanto en actividades remuneradas como en otras tareas cotidianas, incluso de ocio, de manera que toda incapacidad laboral es, desde luego, civil, pero el ámbito de ésta es mayor ya que la hay cuando la deficiencia dificulta o impida cualquier actividad, aunque no sea laboral, disponiendo la sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 2ª) de 2 de septiembre de 2010 que 'al tipificarse el factor de la incapacidad permanente y al definirse cada uno de sustres grados, su virtualidad no seliga necesariamente a la ocupación laboral y productiva de la víctima, sino a su actividad habitual', añadiendo que 'por otro lado, en su apreciación ha de prescindirse del sentido de dichos conceptos en el ámbito de la Seguridad Social pues aquí operan como conceptos estrictamente civiles con un contenido diverso al campo laboral o de Seguridad Social', en consecuencia, las personas que no trabajan también tienen derecho a la aplicación de este factor corrector, comprendiendo dentro de este marco las tareas domésticas, como se recoge en las sentencias de las Audiencias Provinciales de Zaragoza (Sección 3ª) de 4 de octubre de 2004, de León (Sección 2ª)+ de 31 de julio de 2007, de Pontevedra (Sección 1ª) de 23 de febrero de 2005 y de Zamora de 18 de julio de 2008.
TERCERO.- Aclarado en el fundamento anterior lo que debe entenderse como factor de corrección por incapacidad permanente parcial, sin lugar a dudas el informe pericial se presenta como imprescindible a los efectos de concretar la concurrencia o no en cada caso en concreto del indicado factor, en cualquiera de sus grados, o cuando menos, que relacione los efectos impeditivos que provocan las secuelas que han quedado como consecuencia de las lesiones sufridas, para lo cual es preciso que el perjudicado acredite su profesión, así como las tareas fundamentales que la conforman, al igual que su actividad u ocupación habitual, según recoge, entre otras, la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2010, siendo decisivo que esos informes periciales sean explícitos al detallar que gestos, movimientos o actitudes se encuentran imposibilitados o dificultados como consecuencia de unas secuelas determinadas, ahora bien catalogar unas lesiones permanentes como constitutivas de una incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima, en alguno de sus grados, es competencia del 'decisor no médico', sea juez o responsable de valoración de una compañía de seguros, y así la sentencia del Tribunal Constitucional 112/2003 de 16 de junio, en relación con la determinación de días de baja impeditivos como consecuencia de las lesiones y secuelas sufridas en accidente de tráfico, en su fundamento jurídico 5º expresa que 'ninguna duda puede caber de que la apreciación de si la víctima del accidente de circulación está, o no, incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual como consecuencia de sus lesiones corresponde al juzgador, que deberá valorar para ello necesariamente el acervo probatorio existente en la causa, y dentro de él, muy en particular, claro está los informes médico-forenses y los informes médicos privados que pueda aportar el interesado, pero, como es obvio, sin que la relevanciade tales informes comporte su desplazamientode la función de juzgar, so pena de acabar descansando la función jurisdiccionalen los peritos, y no en los jueces y magistrados tal y como establece el art 117.3 se de CE ', cuestión que es abordada por esta Audiencia Provincial de Málaga (Sección 2ª) en sentencia de 14 de junio de 2004 al señalar que '... la incapacidad permanente parcial para las ocupación habituales es una categoría jurídica, a precisar por el juez a la vista de las secuelas que presenta el lesionado, interviniendo los peritos en la determinación de estas pero no en la conclusión de si las mismas impiden o no a la persona dedicarse a sus habituales ocupaciones', añadiendo 'es esta una cuestión estrictamente jurídica que ha de resolver el tribunal, con independencia de las conclusiones que al respecto contengan los informes de los médicos o de los de organismos administrativos de ámbito laboral', siendo, indudablemente, importante el pronunciamiento del perito de designación judicial porque, frente a las periciales privadas, goza de una mayor nota de objetividad e imparcialidad, pero siempre teniendo en cuenta que no produce vinculación al órgano judicial en su decisión, señalando la sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 4ª) de 30 de septiembre de 2010 que ' el simple escrutinio del origen profesional por la simple comparación cuantitativa de títulos académicos no puede resultar suficiente para otorgar o privar de valor a una conclusión pericial', lo que implica que tanto a los peritos de parte como a los peritos judiciales, les son exigibles las mismas cualidades, a saber, es actitud, rigor, que la elaboración del informe no omitan extremos de relevante influencia en su contenido, y que la pericia sea consecuente al previo examen del lesionado y seguimiento de su lesiones resultantes del accidente.
CUARTO.- Así las cosas, llegados a este punto, de lo actuado en el proceso resulta que la demandante, doña Justa, en su escrito inicial de demanda hace constar como hechos que el 5 de octubre de 2015 conducía la motocicleta, matrícula ....GKK, por la Calle Jorge Luis Borges de Málaga, haciéndolo por el carril auxiliar de incorporación a la autovía, momento en el que fue golpeada en su parte de posterior por el turismo matrícula ....QHQ, que circulaba en el mismo sentido, lo que justifica la nula y absoluta intervención en el resultado dañoso de la motorista, quien sufrió daños personales con baja laboral desde el 6 de octubre al 9 de noviembre de 2015, precisando como resultados, a la vista del informe pericial que acompañaba como documento número 22 elaborado por doña Ariadna, que para alcanzar la sanidad y estabilidad lesional 86 días de los cuales 35 fueron impeditivos y 51 no impeditivos, quedándole como secuelas síndrome postraumático cervical (4 puntos), algia postraumática dorsal sin compromiso radicular (3 puntos), algia postraumática lumbar sin compromiso radicular (2 puntos), trastorno depresivo reactivo (7 puntos) y codo izquierdo doloroso (3 puntos), así como incapacidad permanente parcial para su ocupación habitual de ama de casa, pretendiendo por este último concepto la demandante la suma de 13.297,08 euros, lo que calculaba teniendo en cuenta que la ocupación habitual de ama de casa puede comprender desde los 18 a los 80 años, es decir 62 años, por lo que la demandante quedó el momento de la siguiente tenía 37 años, estaría incapacitada parcialmente para su ocupación habitual de ama de casa un total de 43 años, desde los 37 a los 80, por lo que la cantidad máxima de 19.172,54 euros que el baremo fija para el factor de corrección por incapacidad permanente parcial, al dividirse entre 62 y multiplicarse por 43, arroja la cantidad indicada, pericial que fue ratificada en el acto del juicio y en la que se indicó haber explorado a la lesionada y que concurría la incapacidad permanente parcial para el ejercicio de ama de casa ahora objeto de controversia por cuanto que las dolencias descritas limitaban parcialmente la práctica de tales tareas, dada la afectación de la zona raquis y codo izquierdo imposibilitando el desarrollo total de su actividad, valoraciones pretensiones indemnizatorias estas con las que la aseguradora demandada se mostró en plena disconformidad, viniendo a servirse de la pericial elaborada por Saturnino, quien no compareció al acto del juicio y quien vino a establecer como días impeditivos 35 más 21 no impeditivos, valorando las secuelas por cervicalgia leve sin compromiso radicular en un punto y codo doloroso también en un punto, sin estimar existencia de incapacidad permanente parcial, resultando que, finalmente, tras ser designado como perito judicial don Carlos Francisco, hizo constar la imprescindible necesidad del examen de la paciente, concediendo 51 días de curación a sus lesiones además de 35 días impeditivos, valorando las secuelas en 3 puntos por síndrome postraumático cervical, por dorso lumbalgia y siete puntos por trastorno depresivo reactivo, admitiendo que la paciente tiene limitaciones para desarrollar sus labores dentro de casa, por lo que la juzgadora de primer grado considera en sentencia que ante las dos opiniones coincidentes frente a la discordante mantenida por la parte demandada, acogía la mayoritaria, es decir, la defendida por la parte demandante y corroborada por el perito de designación judicial, dada la mayor cantidad de pareceres de los técnicos tanto en cuanto el tercero no había examinado la paciente físicamente como se infería de sus fuentes, pero, sin embargo, en cuanto a la incapacidad permanente no llegaba a concederla por entender que las limitaciones se encuentran englobadas en las secuelas apreciadas, siendo preciso un plus, un esfuerzo probatorio tendente a acreditar o, por lo menos, concretar en qué actividad se encuentra limitada permanentemente la demandante, lo cual afirma hacerlo de una forma muy genérica a través de la pericial acompañada con demanda, afirmación con la que este tribunal se muestra en disconformidad, por cuanto que no es solamente la pericial que fueran ratificada en el acto del juicio y que se acompañara con la demanda la que recoge la incapacidad controvertida, sino que es el propio perito judicial quien así viene también a confirmarlo, sin ser valorable la información que suministra la pericial acompañada con la contestación a la demanda al no haber sido sometida a contradicción en el acto del juicio y además, por qué al ser imprescindible para determinar el alcance de las lesiones y secuelas de la perjudicada llevar a cabo su examen personal, es dato que no queda constatado en el informe pericial del Sr. Saturnino, lo que reconduce la cuestión examinada a mantener que corresponde indemnizar a la demandante por la incapacidad permanente parcial solicitada.
QUINTO.- La incapacidad permanente parcial (IPP) persigue resarcir un perjuicio personal, no resarce perjuicios patrimoniales ni es lucro cesante, indicando la sentencia dela Sala Primera del Tribunal Supremo (Pleno) de 25 de marzo de 2010 que el factor de corrección por incapacidad permanente parcial, total o absoluta 'tiene como objeto principal el reparar el daño moral ligado a los impedimentos de cualesquiera ocupaciones o actividades, siempre que merezcan el calificativo de habituales'y resulta compatible con el factor de corrección por perjuicios económicos, debiendo de reparar en el hecho de que la repercusión de las secuelas en las actividades laborales y/o diarias de la persona puede ser, siguiendo la terminología que usan varias resoluciones judiciales, a un nivel bajo, medio, notable, alto o muy alto y, por ello se hace conveniente que todos los informes médico periciales se pronuncien sobre las concretas actividades en las que repercuten y sobre el nivel de afectación, pues resulta de gran ayuda en aras de delimitar la cuantía ante el silencio del baremo, que se limita a fijar una cantidad máxima para cada grado - SSAAPP de Barcelona (Sección 16ª) de 14 de octubre de 2009, de Navarra (Sección 1ª) de 11 de marzo de 2008 y Palencia (Sección 1ª) de 23 de febrero de 2005-, no obstante otras resoluciones optan por consignar un porcentaje - SAP de Barcelona (Sección 14) de 20 de febrero de 2008-, disyuntiva de opciones para el cálculo de la valoración en la que parece razonable decantarse por la versión que ofrece la Clasificación Internacional de Deficiencias, Discapacidades y Minusvalías (CIDDM) de la Organización Mundial de la Salud (OMS), que ha tomado el nombre de Clasificación Internacional del Funcionamiento, de la Discapacidad y de la Salud (CIF/CIDDM-2), porque es una graduación que utiliza calificativos descriptores de intensidad, que lleva aparejada una valoración en porcentajes y asegura una razonabilidad y proporcionalidad de la evaluación, partiendo siempre de que a falta de acuerdo extrajudicial, queda la concreta fijación de la suma pertinente al arbitrio razonado del juez, teniendo en cuenta como parámetros de valoración los siguientes (i) la mecánica del accidente y la consecuente entidad de la lesiones, (ii) si tanto la vida diaria como laboral de la persona lesionada han resultado efectivamente mermadas como consecuencia de la lesión o lesiones permanentes sufridas, la valoración y posterior cuantificación deberá ser superior que en el supuesto de que sólo quedara afectada una de las dos esferas, (iii) la edad de la víctima, básicamente en relación con las limitaciones en la esfera laboral, (iv) si las lesiones derivan o no de un proceso degenerativo previo, (v) la culpa exclusiva de la persona demandada y (v) debiendo siempre tener presente que debe perseguirse la reparación íntegra de los perjuicios causados y que la indebida aplicación del baremo no satisface las exigencias derivadas del principio de justo resarcimiento, parámetros estos de los que cabe desprender que la cuantificación llevada a cabo por la demandante es objetiva y acorde a las circunstancias concurrentes en el accidente automovilístico que nos ocupa y, en consecuencia, se hace procedente llevar a cabo la concesión del importe indemnizatorio pretendido por importe de 13.297,08 euros.
SEXTO.- Finalmente, en cuanto a la inclusión en la condena impuesta por sentencia del recargo de los intereses a que se refiere el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, que se deniega por sentencia y es reclamada por conducto del recurso de apelación, se hace procedente su concesión a tenor de que no es preciso que se lleva a cabo una petición expresa de la misma, bastando tener en cuenta que la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia 294/2013, de 22 de abril, al igual que otras anteriores número 68/2010 de 26 de febrero y 474/2010, de 22 de julio, afirma 'la sentencia recurrida no incurren incongruencia al imponer a la aseguradora demandada los intereses previstos en el artículo 20 LCS ..., ya que -aún que pudiera argumentarse que no fueron expresamente solicitados por la demandante respecto a este concepto indemnizatorio- estos intereses pueden ser acordados de oficio ( SSTS de 26 de febrero de 2010, RC nº. 314/2006 , 22 de julio de 2010, RC nº. 1053/2006 ), lo que implica que no es necesaria la petición de parte para que el tribunal pueda acordarlos, si estima que así procede, sin incurrir en incongruencia', lo que conlleva la estimación del recurso en este apartado.
SÉPTIMO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, ante la estimación del recurso apelación, no procederá hacer pronunciamiento alguno en materia de costas procesales en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por doña Justa, representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Garrido Márquez, contra la sentencia de veintisiete de febrero de dos mil dieciocho, aclarada por auto de tres de julio siguiente, debo acordar y acordamos revocar parcialmente la misma, en el sentido de incluir en la condena de la parte demandada la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE EUROS CON OCHO CÉNTIMOS (13.297,08 €) por incapacidad permanente parcial, con el devengo las indicadas partidas indemnizatorias del recargo de intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, desde la fecha del accidente hasta su efectivo pago, consistente en el interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50%, y transcurrido dos años desde la producción del siniestro el interés anual del 20%, manteniéndose lo restante pronunciamientos emitidos por sentencia de primera instancia, todo ello sin que se haga especial pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento y, en su caso, ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN
.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, en la Sala de Vistas de este Tribunal de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
