Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 114/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 925/2019 de 05 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 114/2020
Núm. Cendoj: 30030370012020100110
Núm. Ecli: ES:APMU:2020:679
Núm. Roj: SAP MU 679/2020
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00114/2020
Modelo: N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968229180 Fax: 968229184
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MZP
N.I.G. 30030 42 1 2016 0010323
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000925 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de MURCIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000753 /2017
Recurrente: Jon
Procurador: JOSE DIEGO CASTILLO GOMEZ
Abogado: JUANA MARIA CEGARRA PEÑA
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
SENTENCIA
NÚM. 114/2020
ILMOS. SRES.
DON MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE
Presidente
D. FERNANDO LOPEZ DEL AMO GONZALEZ
DÑA. MARIA PILAR ALONSO SAURA
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, a cinco de mayo de dos mil veinte.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos
de juicio ordinario que se ha seguido con el nº 753/17 en el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Murcia,
entre partes, como demandante y en esta alzada apelada ING BANK NV SUCURSAL EN ESPAÑA representada
por la Procuradora Dña. Julia Bernal Morata y dirigida sucesivamente por los Letrados D. Francisco Domingo
Frutos y D. Ramón Márquez Moreno, y como demandado y en esta alzada apelante D. Jon representado por
el Procurador D. José Diego Castillo Gómez y dirigido por la Letrada D. Juana María Cegarra Peña.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia citado, con fecha 10 de diciembre de 2018 dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: ' Que estimando parcialmente la demanda formulada ING BANK NV SUCURSAL EN ESPAÑA', contra D. Jon , DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado al pago de DOCE MIL CUATROCIENTOS DIEZ EUROS Y DIECISIETE CÉNTIMOS (12.410,47 E) así como al pago de los intereses legales moratorios de conformidad con el fundamento de derecho cuarto, así como al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la parte demandada, y previo traslado a la parte demandante, que presentó escrito de oposición, y emplazamiento de ambas partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 925/19, compareciendo las partes en la cualidad antes expresada y señalándose para deliberación y votación el día de la fecha.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandada ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia que estima la demanda formulada en reclamación de la cantidad adeudada por el demandado por incumplimiento del contrato de préstamo, que concertó como prestatario, siendo prestamista la demandante.
Se invoca en el recurso de apelación la existencia de error en la valoración de la prueba, por no haberse tenido en cuenta los documentos aportados con el escrito de contestación a la demanda, que acreditan la falta de medios económicos del demandado para hacer frente préstamo, por insolvencia sobrevenida de éste, que supone un caso de fuerza mayor conforme al artículo 1105 del Código Civil, argumentando al respecto e interesando la desestimación de las pretensiones de la demandante, con expresa imposición de las costas a ésta, que se ha opuesto al recurso de apelación mediante las correspondientes alegaciones.
SEGUNDO.- Conforme a la fundamentación, sintéticamente expresada, del recurso de apelación, no son cuestiones controvertidas la existencia del contrato de préstamo, el impago por parte del demandado como prestatario de las amortizaciones pactadas, y la cuantía a que asciende la deuda, concretándose la oposición formulada a la concurrencia de fuerza mayor prevista en el artículo 1105 del Código Civil, impeditiva de las pretensiones de la demanda, constituida por la insolvencia sobrevenida no dolosa del mismo que le impide el pago de la deuda, y que desestima la sentencia apelada,motivando que la imposibilidad de cumplimiento de la obligación por motivos económicos no es causa de apreciación de fuerza mayor, con los efectos que legalmente se atribuyen a dicha situación, apreciación que se comparte en esta alzada.
Ciertamente el caso fortuito y la fuerza mayor son, por disposición del art. 1105 C.C. supuestos de exención de la responsabilidad. En el citado precepto se establece que nadie responderá de aquellos sucesos que no hayan podido preverse o que previstos resultasen inevitable. Conforme a la sentencia del Tribunal Supremo nº 767/2000, de 27 de julio de 2000 fuerza mayor es la que actúa imponiendo inevitablemente el resultado dañoso ocasionado, es decir, ha de tratarse de una fuerza superior a todo control y previsión y que excluya toda intervención de culpa alguna ( Sentencias de 2 de Abril y 15 de Diciembre de 1996).
En cuanto a la insolvencia invocada por el apelante, como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, nº 301/2004, de 28 de abril de 2004, 'Es obvio que la insolvencia no exonera del pago ya que no es caso fortuito ni fuerza mayor, dado que debe tenerse en cuenta que la fuerza mayor y el caso fortuito han sido definidos por la jurisprudencia como aquellos acontecimientos imprevisibles (caso fortuito) o que siendo previsibles son inevitables (fuerza mayor) ( STS 30-06-1997, la cual cita las de 4-7-1983, 11-12-1994 y 31-3-1995, en igual sentido STS 08-02- 2000, 03-11-1998 Y 21-05-1998, entre otras), sin embargo el hecho de que sea inevitable no puede equiparase a que el deudor deje de cumplir sus obligaciones de buena fe, es decir de forma no intencionada, ya que la mala fe no es lo que caracteriza al incumplimiento, ni la buena fe o falta de intencionalidad en el incumplimiento exonera del cumplimiento de lo debido, ya que con arreglo a los Artº 1.101 y Ss del Código Civil, el incumplimiento puede venir dado por dolo, negligencia, morosidad, o cualquier motivo que determine el incumplimiento de aquellas, pero el dolo lo único que hace es cualificar el incumplimiento y sus consecuencias, limitando éstas la buena fe del deudor que incumple sus obligaciones ( Artº 1.102 y y 1.107 del Código Civil ), pero sin exonerarle de su responsabilidad. Por tanto, la insolvencia del deudor en principio no ha de suponer caso fortuito o fuerza mayor, ya que el caso fortuito y la fuerza mayor han de ser 'entendidos como sucesos imprevisibles e inevitables fuera del control de aquellos niveles de exigencias que la determinan' ( STS 08-02-2000), sin que, por ejemplo, el incumplimiento de terceros sea considerado como encuadrable en el Artº 1.105 del Código Civil ( STS 15-06-2000), pero el que el deudor carezca de bienes con que responder de sus obligaciones no ha de significar lo indicado, ya que con independencia de que la insolvencia no sea intencional, lo cierto es que el llegar a tal situación obedece, salvo que otra cosa conste ( artículo 1253 del Cc vigente al tiempo de interponer la demanda), a la gestión del propio patrimonio en términos no rentables, lo cual es diferente del caso fortuito o la fuerza mayor tal y como quedan definidas.' En este caso los documentos relativos a la percepción de subsidio de desempleo por parte del demandado, el certificado del Instituto de la Seguridad Social, en que consta que la Sra. Bolaños no figura como titular de pensiones del sistema de la Seguridad Social, ni de otras pensiones públicas, el informe tributario del demandado con los objetos tributarios de bienes inmueble urbana e impuesto de vehículos, además de solicitud a la entidad Cajamar de dación en pago de la deuda derivada de un préstamo hipotecario, no conducen a concluir que la insolvencia del demandado provenga de una situación que de alguna manera quepa considerar como constitutiva de caso fortuito o fuerza mayor, u otra circunstancia que permita afirmar que quien debe una cantidad de dinero queda exonerada de su pago, lo que no ha probado la parte demandada, conforme le incumbe ( artículo 217.3 de la L.E.Civil), no habiendo acreditado que el demandado concertase el préstamo con la demandante con previsibilidad, diligencia y prudencia lo suficientemente relevantes como para para que concurran tales supuestos de exoneración, ello sin perjuicio de que la ejecución sea infructuosa por carencia y/o insuficiencia de bienes, lo que afectará al efectivo pago de lo debido, pero no a la existencia de la obligación de pagar que es lo que es objeto de la demanda, por lo que ha de desestimarse el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- Procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante ( artículo 398 de la L.E.Civil).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Jon representado por el Procurador D. José Diego Castillo Gómez contra la sentencia dictada con fecha diez de diciembre de dos mil dieciocho por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Murcia en autos de juicio ordinario que se han seguido con el nº 753/2017, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia en el plazo de veinte días siguientes a su notificación mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 Eur., salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1, 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como la tasa prevista en la Ley 10/2012.Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
