Sentencia CIVIL Nº 114/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 114/2020, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 9163/2019 de 05 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: FRAGOSO BRAVO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 114/2020

Núm. Cendoj: 41091370082020100110

Núm. Ecli: ES:APSE:2020:235

Núm. Roj: SAP SE 235/2020


Encabezamiento


or19-9163
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Ordinario número 75/18
Juzgado: de Primera Instancia número 2 de Carmona
Rollo de Apelación:9163/19-A2
SENTENCIA nº
Ilustrísimo Señor Presidente:
D. VÍCTOR JESÚS NIETO MATAS
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO
D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ
En SEVILLA, a cinco de mayo de 2020 .
La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio
Ordinario con el número 75/18 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Carmona en virtud del recurso
de apelación interpuesto por la representación de BANCO SANTANDER S.A. contra la sentencia dictada por
el Juzgado referido el 23/04/19.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Carmonase dictó sentencia de fecha 23/04/19, que contiene el siguiente FALLO: 'ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Martínez Nosti en nombre y representación de DON Claudio , DON Cristobal y DOÑA Amalia frente a BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. y declaro: 1.- La anulabilidad de la adquisición de la orden de compra de 15 de marzo de 2.012 por vicio de consentimiento por error y posterior canje de 27 de enero de 2.014. En consecuencia, condeno a la entidad demandada a la devolución del importe depositado más los intereses legales y gastos de depósito y de administración, que se determine en ejecución de sentencia. Así como a la actora a devolver los valores junto con los intereses efectivamente cobrados en cuenta de cada liquidación, que se determine en ejecución de sentencia 2.-Con expresa imposición de las costas a la parte demandada'

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparo e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado 'a quo', dándose traslado del mismo a la otra parte que presento escrito de oposición, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designo ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales

CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don José María Fragoso Bravo.-

Fundamentos

No se aceptan los de la recurrida en lo que contradigan los siguientes, y
PRIMERO.- En el caso de autos, mediante la demanda rectora de este procedimiento se ejercita una acción declarativa de nulidad contractual y condena al Banco demandado a devolver una cantidad concreta de 58.000 € a la parte actora con intereses legales, debiendo la propia actora restituir los importes abonados como rendimientos mas intereses legales desde sus liquidaciones, así como las acciones obtenidas por el canje y en su caso el beneficio obtenido por dichas acciones, a determinar en ejecución de sentencia.

Como es de ver en los antecedentes de esta resolución, por la sentencia recurrida se dice estimar integramente la demanda interpuesta, declarando la nulidad del contrato y en consecuencia condena a la demanda a la devolución del importe recibido e intereses legales y gastos de deposito y administración y a la actora a devolver los valores junto con los intereses efectivamente cobrados en cada liquidación, que se determinaran en ejecución de sentencia.

Frente a dicho pronunciamiento se laza el Banco demandado

SEGUNDO.- El recurso, con un defecto técnico importante, pues en el suplico del escrito de recurso no dice que es lo que se pide, remitiéndose al cuerpo del escrito, parece pivotar en dos motivos.

El primer motivo totalmente rechazable, pues pretende introducir como objeto del procedimiento un contrato previo entre las partes que ni es objeto de la demanda ni ha sido objeto de reconvención, siendo irrelevante el origen del precio pagado por la parte actora en el contrato que si ha sido objeto de procedimiento y ha sido declarado nulo, pues da igual que los activos invertido por la actora fueran directamente metálico o hayan sido el resultado de un contrato anterior de una determinada operación, que nada tiene que ver con el objeto de este procedimiento; por tanto no existe ninguna incongruencia omisiva en la sentencia recurrida.

Sin embargo, distinta suerte estimatoria tiene el segundo de los motivos, pues no se puede dejar para ejecución de sentencia la determinación de las condenas a devolver lo percibido en base al contrato declarado nulo en el fallo de la sentencia recurrida, no siendo la acción ejercitada una acción simplemente declarativa, sino declarativa y, en base a esa declaración y como consecuencia de ella, se ejercita una acción de condena, por lo que la sentencia infringe el .1 del art. 219 de la LEC, al no sólo dejar para ejecución de sentencia la condena de la parte demandada, cuando hay una cantidad concreta solicitada por la actora, 58.000 € mas intereses legales desde la fecha de la adquisición de los bonos convertibles, sino por dejar en absoluta indefinición las cantidades a devolver por la parte actora al Banco demandado, pues, aunque no se indique la cantidad concreta, se deben fijarse claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, que permitan fijar de forma precisa lo que tiene que devolver el actor, no dejándolo para ejecución de sentencia acreditando por un lado los intereses recibidos por los bonos y una vez consumado el contrato con la conversión de las acciones, fijar la fecha de valor de dichas acciones obtenidas, para con una simple operación aritmética pueda determinarse el valor de las mismas, que como sabemos ya no pueden ser entregadas, al haber sido amortizadas.

Por consecuencia, si bien el fallo de la sentencia recurrida no debe ser revocado, (porque en realidad esta condenando a la actora a devolver las prestaciones recibidas consecuencia del contrato declarado nulo), si que debe ser rectificado en el sentido indicado, de fijación de las cantidades y bases para determinar las cuantías de las respectivas devoluciones, debiendo determinarse en sentencia una cuestión importante, que no se puede dejar para ejecución de sentencia; cual es, la fecha a tener en consideración para determinar el valor de las acciones, con arreglo a lo dispuesto en el art. 1303 en relación al art. 1307 del CC, y siguiendo una línea Jurisprudencial razonada y razonable (por todas S.T.S. de 6 de junio de 1997), esa fecha no puede ser otra que el momento en que el Banco deja de tener dominio sobre dichas acciones, cuando son enajenadas (utilizando la enajenación en sus propios términos) es decir, en el momento que se consuma el contrato, que no es otro que el 27 de enero de 2014, cuando se produce la conversión de los bonos en acciones, habiendo salido del patrimonio del Banco y entrado en el patrimonio de la parte actora 13.234 acciones, valoradas en ese día en 64.800, 95 €, s.e.u.o..



TERCERO.- Por consecuencia, se revoca la sentencia recurrida exclusivamente en el sentido de fijar en sentencia las cantidades a devolver por cada parte y en su caso las bases claras para fijarlas, manteniendo íntegros el restos de pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Por último, en cuanto a las costas de esta Alzada no debe haber imposición al revocarse la sentencia recurrida ( art. 398.2 de la LEC).

En su virtud,

Fallo

Que ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de BANCO SANTANDER S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Carmona en el Juicio Ordinario número 75/18 con fecha 23/04/19, debemos revocar y revocamos dicha resolución exclusivamente en el sentido de condenar a la entidad demandada a la devolución a la actora de 58.000 € mas intereses legales desde la fecha de la adquisición de los bonos convertibles y imponiendo a la actora en su caso la obligación de devolver a la demandada los intereses efectivamente cobrados durante la vigencia de los bonos y la cantidad de 64.800, 95 €, s.e.u.o.mas los intereses legales desde la fecha de esta sentencia, manteniendo íntegros el resto de pronunciamientos compatibles con esta resolución, todo ello sin hacer condena en las costas causadas en esta alzada.

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.

Dese a los depósitos constituidos el destino legal.

Hágase saber que la misma es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal si cumple los requisitos de los artículos 477 ó 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (modificada por Ley 37/2011, de 10 de octubre), en el plazo de veinte días siguientes al de esta notificación, con la constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial -modificación operada por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre- en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, en Banco de Santander, sucursal de la Calle Málaga nº 4 de Sevilla, número de cuenta 4135/0000/00/nº ROLLO/ AÑO: - Recurso Extraordinario por infracción procesal (50 Euros).

- Recurso de Casación (50 Euros).

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.- PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-
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