Sentencia CIVIL Nº 114/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 114/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 552/2019 de 12 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: FERNANDEZ REGUERA, MARIA PALOMA

Nº de sentencia: 114/2020

Núm. Cendoj: 38038370012020100098

Núm. Ecli: ES:APTF:2020:936

Núm. Roj: SAP TF 936/2020


Encabezamiento


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Sección: ANA
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 78-79
Fax.: 922 34 93 77
Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000552/2019
NIG: 3803842120180003426
Resolución:Sentencia 000114/2020
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000267/2018-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Apelado: Promoviviendas Sauzal Sl; Abogado: Manuel Guillermo Linares Trujillo; Procurador: Pedro Antonio
Ledo Crespo
Apelante: Candida ; Abogado: Masiel Fernandez-Paradela Toraño; Procurador: Beatriz Soledad Ripolles
Molowny
SENTENCIA
Iltmas. Sras.
Presidente:
Dª CARMEN PADILLA MÁRQUEZ
Magistradas:
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
Dª MÓNICA GARCÍA DE YZAGUIRRE
En Santa Cruz de Tenerife, a doce de marzo de dos mil veinte.
Visto por los Iltmos. Sras. Magistradas arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la
parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de juicio ordinario n.º 267/2018 , seguidos ante el

Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Santa Cruz de Tenerife, promovidos por Dª Candida , representada por
la Procuradora Dª Beatriz Ripollés Molowny , y asistida por la Letrada Dª Masiel Fernández-Paradela Toraño ,
contra la entidad Promoviviendas Sauzal, S.L.,, representada por el Procurador D. Pedro Antonio Ledo Crespo,
y asistida por el Letrado D. Manuel Linares Trujillo; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente
sentencia siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA, con base en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrada Juez Dª Ana Delia Hernández Sarmiento del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia el 3 de junio de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: 'Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Beatriz Ripollés Molowny en nombre y representación de Doña Candida , absolviendo en consecuencia a la entidad demandada Promoviviendas Sauzal S.L. de las pretensiones contra la misma ejercitadas. Las costas ocasionadas en esta primera instancia serán satisfechas por la parte actora. '

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.



TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 12 de marzo de 2020.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte demandante ejercita una acción de indemnización por la reparación de los defectos constructivos que se concretan en las humedades descritas en la vivienda adquirida de la promotora demandada. Se ejercita además una acción de condena por daños morales.

La Sentencia de Primera Instancia desestima la demanda formulada por entender que la parte demandante no ha acreditado en realidad el origen de las humedades padecidas en la vivienda de su propiedad.

La parte recurrente discrepa de la valoración de la prueba efectuada en Primera Instancia y afirma que una vez resulta justificada la existencia de humedades en su vivienda, éstas tienen su origen conforme expone el perito judicial en la falta de impermeabilización de la cazoleta de la recogida de aguas pluviales, hecho éste que ha sido acreditado a lo largo del procedimiento mediante la práctica de la prueba propuesta.



SEGUNDO.-Error en la valoración de la prueba. Causa de las humedades. Informes periciales.

En primer lugar, es preciso calificar la acción ejercitada a fin de determinar los requisitos que deben ser acreditados para cumplir con las reglas que impone la carga de la prueba. La responsabilidad de la promotora demandada en las presentes actuaciones deriva del incumplimiento del contrato de compraventa por el que le transmitió a la parte actora la vivienda, pues la entrega de una obra con defectos constructivos es un hecho que integra el supuesto fáctico de los artículos 1101 y 1124 del Código civil, ya que la existencia de defectos constituye de por sí el incumplimiento de una previa obligación de idoneidad de la cosa que se ha construido y porque dentro de las obligaciones del vendedor está la de entregar lo que construye en condiciones de servir a su finalidad.

Partiendo de la acción ejercitada por la demandante de incumplimiento, es preciso que la parte actora justifique la existencia del hecho central de la pretensión resarcitoria deducida en la demanda y por tanto que acredite los defectos que supone dicho incumplimiento contractual, de conformidad con las reglas de distribución de la carga de la prueba a que se refiere el artículo 217.2 de la L.E.C..

La dificultad se encuentra en la valoración de los informes periciales que han sido presentados como prueba por cada uno de los litigantes. La parte actora propuso en su demanda la práctica de pericial judicial, que designado judicialmente recayó el nombramiento en D. Damaso como perito, en tanto que la parte demandada, presentó dictamen pericial de parte, y previa autorización del juzgado a efectos de examinar la vivienda para la preparación del informe pericial, presentó el mismo una vez tuvo acceso al inmueble.

El vigente artículo 348 de la L.E.C., dispone que: 'El Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana critica'; lo que implica que el legislador ha pretendido distinguir en el sistema de valoración de las pruebas periciales una especialidad a medio camino entre la prueba tasada y la libre valoración, y así la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha hecho hincapié en la intima vinculación entre la apreciación libre o discrecional y la valoración razonada según las reglas de la sana crítica, en contraste con el sistema de la prueba tasada, ( SS TS de 21 enero, 14 octubre, 24 octubre de 2000, 27 febrero de 2001 y 4 junio 2.001). Y es también doctrina jurisprudencial, la que dice que el Tribunal superior debe respetar la valoración probatoria de la instancia inferior salvo que atente a la lógica y a la racionalidad, o esta deba calificarse como arbitraria, incoherentes o contradictoria o lleven al absurdo.



TERCERO.- Y dicho lo anterior, la Magistrada de instancia, no ha realizado una valoración ilógica o irracional de las pruebas practicadas, documentales, interrogatorio de parte, testifical y periciales.

En primer lugar, la prueba documental aportada por la demandante no determina las causas o el origen concreto de las humedades, ya que las fotografías aportadas no están ordenadas por fechas respecto de la aparición en un primer momento y posterior propagación de las humedades; el acta notarial se limita a recoger el estado de la vivienda en la fecha en que fue levantada en el año 2013; la testifical de la cuñada de la demandante no puede concretar el origen de las humedades ni ubica el lugar concreto donde puede situarse el principio de la humedad.

En la demanda se concreta que, en fecha 2 de octubre de 2008 se otorga entre ambas partes la Escritura Pública de Compraventa,y es en fecha 26 de octubre de 2008, cuando empiezan a aparecer filtraciones y humedades generalizadas en casi todas las estancias de la vivienda, tal y como muestran las fotografías aportadas, pero de haber aparecido tan rápidamente, y con tanta envergadura, tales daños tuvieron que haber sido detectados durante el proceso constructivo y en las inspecciones técnicas, tanto por la Dirección Facultativa antes del final de obra, como en la visita de la Gerencia de Urbanismo.

La demandante omite en la demanda que realizó una construcción en la cubierta consistente en una estructura metálica apoyada sobre muros y pilares metálicos en su cerramientos, y si bien la demandante data la fecha de construcción en mayo o junio del 2015, lo cierto es que según las fotografías aéreas aportadas a autos, la construcción aparece ya en el año 2012. El cierre frontal no solo son paneles de plástico pegados al suelo con adhesivo, como dice el perito judicial, puesto que tal y como se observa en las fotografías aportadas por el propio perito en su informe, entre los mencionados paneles hay un muro blanco que no existía cuando se entregó el inmueble. Es difícil sostener como afirma el perito judicial que los paneles, dado su peso y altura, solo estén fijados al suelo con adhesivo, por lo que bien pudiera haber retirado el adhesivo y comprobar si estaban efectivamente anclados en el suelo, pues dicha verificación formaba parte de su pericial.

El perito judicial afirma que el origen de las humedades se encuentra en la deficiente impermeabilización de la cazoleta de recogida de aguas pluviales de la cubierta en el momento de su ejecución, pero el tipo de daños que se reclaman, como son las humedades generalizadas por toda la vivienda, excepto en la cocina y salón comedor, no casa o corresponde con el tipo de humedad originada por una defectuosa impermeabilización de la cazoleta, que provoca que la humedad se manifieste justo debajo de su ubicación por el recorrido natural del agua, y no se entiende, como después de contratar la demandante a la empresa 'Marlon Banguero Loor', la reparación de los desperfectos en el año 2013, no ha vuelto a tener problemas de humedades, cuando dicha empresa no impermeabilizó la cazoleta de recogida de aguas pluviales, por lo que solo se puede explicar que dicha empresa impermeabilizó de nuevo la cubierta en el año 2013 sobre el pavimento de la construcción realizada, según la factura que aparece en la demanda, -folio 63 de las actuaciones-, por lo que en la actualidad se encuentra en buen estado, y ello explica la razón por la que el perito de la compañía aseguradora cuando visitó la vivienda en el año 2013, rechazó la cobertura del siniestro.

En definitiva, la motivación de la juzgadora de instancia no incurre en errores, ni es arbitraria ni ilógica, examina minuciosamente cada una de las pruebas aportadas y ofrece razonamientos lógicos que determinan que la demandante no haya acreditado las causas o el origen concreto de las filtraciones, aparte de recoger los diversos informes periciales emitidos que ha puesto en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso, razón por la que debemos confirmar la sentencia dictada en la instancia.



CUARTO.- Que, al desestimarse el recurso de apelación interpuesto, deberá imponerse las costas a la parte demandante por ser preceptivo, conforme dispone el artículo 398 en relación con el artículo 394 ambos de la L.E.C.

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Beatriz Ripollés Molowny, en nombre y representación de Dª Candida , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 3 de junio de 2019, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 267/2018, cuya resolución se confirma íntegramente.

Se imponen las costas procesales a la parte demandante, por ser preceptivo.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., si se hubiera constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mí por el Iltma. Sra. Magistrada Ponente Doña María Paloma Fernández Reguera en audiencia pública, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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