Sentencia CIVIL Nº 114/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 114/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 779/2019 de 13 de Marzo de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ESCRIG ORENGA, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 114/2020

Núm. Cendoj: 46250370072020100127

Núm. Ecli: ES:APV:2020:2360

Núm. Roj: SAP V 2360/2020


Encabezamiento


Rollo nº 000779/2019
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 114
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA
En la Ciudad de Valencia, a trece de marzo de dos mil veinte.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos
de Juicio Ordinario [ORD] - 000192/2018, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE
VALENCIA, entre partes; de una como demandado - apelante/s BANCO SANTANDER SA, dirigido por el/la
letrado/a D/Dª. TERESA CARMEN AÑON ESCRIBAy representado por el/la Procurador/a D/Dª MIGUEL ANGEL
DIAZ-PANADERO SANDOVAL, y de otra como demandante - apelado/s Eloisa , dirigido por el/la letrado/a D/
Dª. LUIS TATAY LOPEZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª MERCEDES MONTOYA EXOJO.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE VALENCIA, con fecha 20 de junio de 2019, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Estimar la demanda interpuesta por Dª Eloisa contra Banco Santander SA, siendo esta condenada a satisfacer el importe de 6.420 euros e intereses legales devengados desde la fecha de pago de dicha suma a Urbe de la Uchera SA, con imposición a la misma de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandado se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 9 de marzo de 2020 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos


PRIMERO . La representación procesal de doña Eloisa demanda de juicio ordinario contra Banco Santander SA, en ejercicio de una acción de responsabilidad por incumplimiento de las obligaciones legales que se derivan de la Ley 57/68 de 27 de julio que regula la recepción de las cantidades anticipadas para la construcción de las viviendas.

Sustenta su pretensión en que la demandante y la mercantil Urbe de la Uchera SA, el día 15 de enero de 2007, suscribieron un contrato de compraventa para la adquisición de una vivienda, el NUM000 . El inmueble se hallaba en construcción sobre un solar sito en la URBANIZACION000 , Partida DIRECCION000 , en la Localidad de Alfaz del Pi, provincia de Alicante. La suma total que tenía que pagar ascendía a 290.300.-€, entregándose inicialmente la suma de 6.000.-€ como cantidad anticipada y que ahora se reclama, pues la promotora, no cumplió con la entrega del inmueble, y no entregó el aval garantizando la entrega ni el dinero se ingresó en la cuenta especial que determina la Ley.

Por Auto de 10 de enero de 2008 fue declarada en concurso aprobándose el plan de liquidación formulado por la Administración Concursal de la promotora.

Invoca la parte actora que la entidad Banco Santander ha incumplido sus obligaciones al no exigir que se garanticen las cantidades que se entregaban a cuenta de las viviendas y permitir que los ingresos se llevasen a cabo en una cuenta ordinaria.

La representación procesal de Banco Santander SAse opuso a la pretensión actora invocando, entre otros motivos, primero, la falta de legitimación pasiva pues no tenía la condición de depositaria ni de avalista, ya que no emitió ningún aval y tampoco concedió a la mercantil Urbe de la Uchera SA un préstamo al promotor. En segundo lugar, argumenta que la cantidad que el actor afirma que entregó a la promotora no fue como cantidad a cuenta de la vivienda en promoción sino como una señal; lo suscrito entre las partes no fue un contrato de compraventa ni una reserva de compraventa. En tercer lugar, porque no consta que la entrega de la suma de 6.000.-€ lo fuese como entrega a cuenta en una cuenta especial. En cuarto lugar porque la vivienda no se iba a destinar a domicilio familiar.

La sentencia de instanciaestima la demanda. Contra dicha resolución se alza la parte demandada invocando diversos motivos que pasamos a examinar.



SEGUNDO . En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones: I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado." II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte. Marín Castán, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante" III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009: < < el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia> >'.

Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007, Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008).

En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, (ROJ: STS 4255/2011), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008, Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYÓN COBO, nos dice: "También conviene dejar constancia expresa de que el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación', lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada', afirmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre , que el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición 'tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso'.

22. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar la prueba testifical de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado." Por último, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 28 de septiembre de 2018, Roj: STS 3262/2018, Nº de Recurso: 1082/2016, Nº de Resolución: 536/2018, Ponente: PEDRO JOSÉ VELA TORRES: "1. - Como hemos declarado en la sentencia 414/2018, de 3 de julio , el principio de justicia rogada se suele identificar como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte y se configura legalmente como una exigencia para el tribunal en el art. 216 LEC , al decir: 'Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales'.

La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre , recordó la correlación entre el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC ) y la congruencia de la sentencia ( art. 218.1 LEC ).

2.- A su vez, el recurso de apelación permite una revisión de la totalidad de las cuestiones que constituían el objeto litigioso resuelto en primera instancia, pero con un doble límite para el tribunal de segunda instancia.

En primer lugar, conforme al art. 456.1 LEC, el ámbito de conocimiento en apelación debe ser acorde con los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia.

En segundo lugar, a tenor del art. 465.5 LEC, la resolución de apelación 'deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461'."

TERCERO . Como primer motivo de su recurso la parte apelante invoca el error en la valoración de la prueba y la incorrecta aplicación del derecho, pues la única entrega realizada por la actora objeto de reclamación no goza de la protección de la Ley 57/68. Es una entrega anterior a la construcción y en el contrato se indica que es una señal y no una compraventa ni compromiso. Tenía una validez de 15 días después de obtener la licencia municipal.

Igualmente esgrime que la operación tenía carácter especulativo. La demandante ya tenía su domicilio habitual en Mas Camarena.

La parte apelada oponeque ha de prevalecer la valoración probatoria del juzgador de instancia. Se hizo el abono de la cantidad, como anticipo, en una cuenta de la demandada. La Ley 57/68 no distingue entre la distinta naturaleza del contrato por el que se pueda adquirir la vivienda. Se ha probado que era para una vivienda que se tenía que construir.

La demandante es consumidora, y si bien no están protegidos los que, de manera habitual, compran para invertir y revender, la finalidad especulativa del contrato la ha de probar la entidad bancaria. En el presente caso la demandante compró la vivienda para destinarla a segunda residencia.

Esta Sala considera que estos motivos deben rechazarse.

Hemos de partir de que los contratos son lo que son, atendiendo al contenido de sus pactos, con independencia de la denominación que las partes le atribuyan, como así nos indica el Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de 14/05/2001, Ponente: JESUS CORBAL FERNANDEZ, (ROJ: STS 3937/2001): "Nada obsta que las partes los hayan calificado de contrato de comisión mercantil y aludan constantemente en las diversas estipulaciones a comitente y comisionista porque, como ya se razona en la Sentencia recurrida, los contratos son lo que son y la calificación no depende de las denominaciones que le hayan dado los contratantes ( SS. 26 enero 1994 ; 24 febrero y 13 noviembre 1995 ; 18 febrero , 18 abril , y 21 mayo 1997 , y 7 julio de 2000 , entre otras), pues para la calificación, que constituye una labor insertada dentro de la interpretación ( SS. 30 mayo y 15 diciembre 1992 y 9 abril 1997 ), habrá de estarse al contenido real, es decir, que habrá de realizarse de conformidad con el contenido obligacional convenido y el protagonismo que las partes adquieren (entre otras Sentencias las de 20 febrero , 4 julio y 30 septiembre 1991 ; 10 abril , 20 y 23 julio 1992 ; 26 enero y 25 febrero 1994 , y 9 abril 1997 ), con prevalencia de la intención de las mismas sobre el sentido gramatical de las palabras (S. 22 abril 1995), al tener carácter relevante el verdadero fin jurídico que los contratantes pretendían alcanzar con el contrato (S. 4 julio de 1998). Todo ello debe entenderse además sin olvidar que la calificación contractual constituye una función atribuida fundamentalmente al juzgador de instancia, la cual debe prevalecer en casación a menos que sea ilegal, o incida en error patente, arbitrariedad, o irrazonabilidad por no ajustarse a las reglas de la lógica que no son otras que las del buen sentido ( Sentencias, entre otras, 10 mayo y 7 noviembre 1995 ; 9 y 18 abril 1997 ; 11 y 24 julio ; 28 septiembre y 14 diciembre 1998 ; 14 y 25 octubre , 26 noviembre y 14 diciembre 1999 , y 5 y 20 julio de 2000 )." En el presente caso, atendiendo al contenido del contrato suscrito entre las partes, que consta en autos como documento numero 1, estimamos que se trataba de una compraventa de vivienda en promoción y construcción, pues las partes aparecen como comprador y vendedor, se identifica el objeto, la vivienda NUM000 , y el precio, 290.000.-€. Igualmente consta la entrega de los 6.000.-€ que ahora se reclaman. Y en el punto 4 de las condiciones generales el 'reservista' ya autoriza a la propiedad a introducir modificaciones o rectificaciones en el proyecto.

Igualmente hemos de rechazar los argumentos relativos a que la compra tenía una finalidad meramente especulativa o de inversión porque en autos no existe prueba alguna de la que pueda alcanzarse tal conclusión.

Además, el artículo 1 de la Ley 57/68 ampara tanto la adquisición de la vivienda habitual, como la de temporada, accidental o circunstancial, como en este caso, en el que la demandante sostiene que adquirió la vivienda para destinarla a segunda residencia y esta compra estaría amparada por el artículo 1: " Las personas físicas y jurídicas que promuevan la construcción de viviendas que no sean de protección oficial, destinadas a domicilio o residencia familiar, con carácter permanente o bien a residencia de temporada, accidental o circunstancial y que pretendan obtener de los cesionarios entregas de dinero antes de iniciar la construcción o durante la misma, deberán cumplir las condiciones siguientes: [...]" Por último, hay que indicar que la citada ley también protege las entregas de dinero que se realicen antes de iniciar la construcción.

Además, el Tribunal Supremo, en la reciente sentencia de 21 de enero de 2010, Roj:STS 97/2020, Nº de Recurso:3717/2016; Nº de Resolución:36/2020, Ponente:FRANCISCO MARIN CASTAN, nos dice: "4.ª) De la jurisprudencia de esta sala se desprende que la aplicación de laLey 57/1968 depende, conforme a su art. 1, no de la condición de consumidor del comprador, sino de que la vivienda de que se trata esté destinada a domicilio o residencia familiar ( sentencias 360/2016, de 1 de junio , y 420/2016, de 24 de junio ), finalidad que debe alegarse en la demanda y, tratándose de una sociedad mercantil como en este caso, probarse debidamente ( sentencias 360/2016, de 1 de junio , 40/2016, de 24 de junio , 675/2016, de 16 de noviembre , y 161/2018, de 21 de marzo , entre otras)." Como segundo motivo de su recurso la parte alega la incorrecta aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo sobre la responsabilidad y el deber de vigilancia de las entidades financieras que reciben entregas a cuenta de viviendas en construcción. La sentencia aplica incorrectamente la doctrina del TS. Se ha de aplicar cuando la entidad es avalista. La capacidad de control del banco no puede extenderse a todos los ingresos que se hagan en una cuenta, La parte apelada opone que la Entidad Bancaria iba a financiar la promoción. Basta con que el Banco sea depositario de entregas a cuenta. El Banco no podía desconocer que en su cuenta se hacían entregas a cuenta de las futuras viviendas.

Esta Sala considera que el motivo debe rechazarse.

Consta acreditado en autos que la entrega de la cantidad que hoy se reclama ya aparece documentada en el contrato inicial que firmaron las partes; el pago se hizo mediante un cheque bancario del Banco Popular, y fue debidamente pagado e ingresado en la cuenta de la promotora, abierta en una oficina de la demandada.

Como las partes admiten, en el presente caso, la demandada no emitió aval ni el dinero se ingresó en una cuenta especial, pero tales circunstancias no pueden perjudicar a la actora, puesto que la adquisición de la vivienda se halla amparada por la ley 57/1968, como hemos indicado.

Al contrario, en el presente caso, es la entidad bancaria la que está obligada a vigilar las entregas de dinero que se realizan en la cuenta bancaria de la entidad demandada y, entendemos, que no lo hizo, pese que pudo y debió hacerlo. Además, no debemos olvidar las obligaciones que imponía la Ley 19/1993, 28 diciembre, derogada por la disposición derogatoria de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo ('B.O.E.' 29 abril), el 30 de abril de 2010, y la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior y sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales En este sentido, debemos traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo del 29 de junio de 2016, Roj: STS 3132/2016, Nº de Recurso: 1696/2014, Nº de Resolución: 436/2016, Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN, en la que se dice: "Es más, a partir de la sentencia 733/2015, de 21 de diciembre , el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 se ha interpretado fijando la siguiente doctrina: 'En las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad', doctrina que se reitera en las sentencias 142/2016, de 9 de marzo , y 174/2016, de 17 de marzo , de modo que el banco que admita ingresos a cuenta de la compraventa de viviendas en una cuenta del promotor responderá frente a los compradores incluso aunque no sea avalista ni tenga abierta una cuenta especial al promotor.

Por agotar la materia, la citada sentencia 142/2016, de 9 de marzo , también declara la responsabilidad de la entidad bancaria avalista en la que se ingresen cantidades anticipadas aunque la cuenta identificada en el contrato como especial fuese de otra entidad bancaria diferente, y la sentencia de Pleno 332/2015, de 23 de septiembre , cuya doctrina es reiterada por la sentencia 272/2016, de 22 de abril , considera que una garantía colectiva pactada entre el promotor y las entidades garantes cubre la totalidad de las cantidades anticipadas por los compradores aunque no se hubieran emitido a favor de estos los correspondientes certificados o avales individuales.

Denominador común de este cuerpo de doctrina jurisprudencial es que no pueden descargarse sobre el comprador, invocando por ejemplo el art. 1827 CC , las consecuencias de los incumplimientos de la Ley 57/1968 por el promotor, por la entidad que admita anticipos de los compradores en cualquier cuenta del promotor o por la entidad avalista o aseguradora, pues las normas de dicha ley son imperativas y los derechos que reconoce al comprador son irrenunciables." Ahora bien, a continuación, añade unas limitaciones a esta responsabilidad, pero partiendo de la premisa de que se trata de incumplimientos del promotor que han sido propiciados o consentidos por el comprador, o cuando es el propio comprador quien promueve o consintiese la exclusión de las garantías que, por otra parte, son irrenunciables.

Para concluir esta cuestión, traemos a colación la Sentencia del Tribunal Supremo del 28 de noviembre de 2019, Roj:STS 3833/2019, Nº de Recurso:4225/2016, Nº de Resolución:645/2019, Ponente:IGNACIO SANCHO GARGALLO: " 2. Estimación del motivo segundo. Hemos de partir de la jurisprudencia de la sala sobre el art. 1.2 de la Ley 57/1968 , compilada en la reciente sentencia 408/2019, de 9 de julio .

En la interpretación del art. 1.2ª de la Ley 57/1968 , esta sala ha fijado y reiterado, en sus sentencias 733/2015, de 21 de diciembre (de pleno ), 142/2016, de 9 de marzo , 174/2016, de 17 de marzo , 420/2016, de 24 de junio , 468/2016, de 7 de julio , 459/2017, de 18 de julio , 502/2017, de 14 de septiembre (de pleno ), 636/2017, de 23 de noviembre , 102/2018, de 28 de febrero , y 503/2018, de 19 de septiembre , la siguiente doctrina jurisprudencial: 'En las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad'.

Esta doctrina merece dos puntualizaciones, a las que expresamente se refiere lasentencia 408/2019, de 9 de julio: la primera, que 'la ley solo responsabiliza a las entidades de crédito no avalistas de los anticipos que se ingresen o transfieran a una cuenta del promotor en dicha entidad, de modo que mientras el garante (avalista o asegurador) normalmente responde de todos los anticipos entregados por los compradores al vendedor, en cambio la entidad de crédito no garante solo responde de las cantidades que se entreguen o depositen en ella'; y la segunda, 'que la responsabilidad de las entidades de crédito establecida en el art. 1- 2.ª de la Ley 57/1968 no depende de que los anticipos se ingresen en la cuenta identificada en el contrato de compraventa, sino, como resulta de la doctrina jurisprudencial fijada por esta sala a partir de la sentencia 733/2015, de 21 de diciembre , de que se ingresen en una cuenta del promotor en la entidad conociendo esta, o debiendo conocer, que los ingresos se corresponden con anticipos de compradores de viviendas protegidos por dicha ley'." Como tercer motivo de su recurso la parte esgrime el retraso desleal. Motivo que es rechazado por la parte demandada.

Decisión de la Sala : Hemos de desestimar estas alegaciones siguiendo el criterio que establece el Tribunal Supremo en la Sentencia de 24 de abril de 2019, Roj:STS 1316/2019, Nº de Recurso:2242/2016, Nº de Resolución:243/2019, Ponente:MARIA DE LOS ÁNGELES PARRA LUCÁN: "La cuestión jurídica que se plantea es si la Audiencia ha aplicado correctamente la doctrina jurisprudencial del retraso desleal en el ejercicio de un derecho.

La sentencia recurrida afirma que el 'periodo de inactividad ante la actuación contractual de la demandada constituye un comportamiento capaz de sustentar razonablemente la convicción de ésta de conformidad o, al menos, de permisividad del actor con su proceder y generarle confianza en la no formulación de una reclamación por disconformidad con el criterio aplicado en la actualización del interés'. En definitiva, lo que hace la Audiencia es asumir que el retraso por sí mismo es determinante de la confianza de la entidad demandada en que la acción ya no se iba a ejercitar a pesar de que no había transcurrido el plazo de prescripción.

Este razonamiento no es conforme con la doctrina del retraso desleal, pues si así fuera se estaría introduciendo por el intérprete un plazo de prescripción distinto y más breve que el establecido por el legislador.

La regla es que el titular del derecho puede ejercitarlo hasta el último momento hábil del plazo de prescripción, pues es el legislador quien debe valorar en qué plazo se puede ejercitar cada acción. No se puede afirmar que ejercita sus derechos de mala fe quien lo hace dentro del plazo legal, sin que previamente existan hechos, actos o conductas suyos que engendren, rectamente entendidos, en el obligado la confianza de que aquéllos no se actuarán ( sentencia de 16 de diciembre de 1991, rc. 143/1990 ).

Para que el ejercicio de un derecho por su titular resulte inadmisible es preciso que resulte intolerable conforme a los criterios de la buena fe ( art. 7 CC ) porque, en atención a las circunstancias, y por algún hecho del titular, se haya generado en el sujeto pasivo una confianza legítima de que el derecho ya no se ejercería, de modo que su ejercicio retrasado comporta para él algún tipo de perjuicio en su posición jurídica ( sentencias 352/2010, de 7 de junio , 299/2012, de 15 de junio , 163/2015, de 1 de abril , y 148/2017, de 2 de marzo ).

Nada de eso sucede en este caso.

El hecho de que el actor haya apurado el plazo de prescripción no es un acto de inequívoca significación que por sí solo pudiera generar la confianza fundada de que el derecho no iba a ser actuado. El hecho de que el Servicio de Reclamaciones del Banco de España sugiriera al actor que acudiera a los tribunales solo pondría de relieve la desatención de que fue objeto la reclamación que dirigió a la entidad, lo que dio lugar a una resolución que concluyó que la misma no había actuado conforme a las buenas prácticas bancarias. El hecho de que el actor dirigiera una reclamación extrajudicial a la entidad solo sería jurídicamente relevante para valorar, si hubiera sido preciso, la interrupción de la prescripción." Como cuarto motivo de su recurso la parte aduce improcedencia del pago de intereses desde la fecha del ingreso de la cantidad en la entidad bancaria.

La parte apelada invocaque procede el devengo de intereses desde que la actora efectuó el ingreso en la entidad bancaria.

Esta Sala considera que el motivo debe rechazarse porque, en el presente caso, el devengo de los intereses viene expresamente regulado en la Ley 57/68 y en la disposición adicional Primera de la ley 38/1999 de 5 de Noviembre de Ordenación de la Edificación, tratándose de un derecho irrenunciable para la parte. Hemos de partir de que la fianza prestada por la demandada, o que debió prestar si hubiese cumplido con sus obligaciones legales, no se basa en las normas del CC, concretamente en los artículos 1822 y ss del Código Civil y, especialmente, en el artículo 1.826 del mismo texto legal, sino en la regulación especial de la Ley 57/68, modificada en un primer momento por la Disposición Adicional primera de Ley de Ordenación de la Edificación, y por ello, ha de pagar los intereses legales que las mismas establecen.

Este criterio ha sido ratificado por el Tribunal Supremo en la reciente sentencia del 3 de febrero de 2020, Roj: STS 161/2020, Nº de Recurso: 4175/2016, Nº de Resolución: 66/2020, Ponente: FRANCISCO MARÍNCASTÁN en la que se indica: "

QUINTO.- El recurso ha de ser estimado por las siguientes razones: 1.ª) Sobre la cuestión controvertida esta sala se pronunció ya en su sentencia de pleno 540/2013, de 13 de septiembre , distinguiendo entre la indemnización por mora a cargo del garante asegurador ( art. 20 LCS ) y la propia cobertura de la garantía, que comprende las sumas anticipadas y sus intereses legales 'no como indemnización por mora sino como frutos del dinero entregado en un determinado momento' (FJ 11.º, razón 2.ª).

2.ª) Posteriormente la sentencia 420/2017, de 4 de julio , declaró que 'los intereses que deben restituirse legalmente son remuneratorios de las cantidades entregadas y, por tanto, serían exigibles desde su entrega', si bien en el caso concreto esto no llegó a ocurrir por haberse aquietado los demandantes a la fecha de notificación a la promotora de la voluntad de los compradores de resolver el contrato, como sucede también en el caso de la sentencia 636/2017, de 23 de noviembre .

3.ª) Por tanto, la doctrina jurisprudencial es clara y se corresponde con los términos no menos claros de la Ley 57/1968, pues su art. 1-1 º impone garantizar mediante seguro o aval la devolución de las cantidades entregadas más el interés correspondiente y su art. 3 faculta al comprador a rescindir el contrato 'con devolución de las cantidades entregadas a cuenta, incrementadas con el seis por ciento de interés anual' (en el presente caso, el interés legal, por aplicación de la d. adicional 1.ª de la LOE de 1999 ), y así lo ha reiterado esta sala en sus sentencias 733/2015, de 21 de diciembre , 174/2016, de 17 de marzo , 469/2016, de 12 de julio , 353/2019 y 355/2019, ambas de 25 de junio , y 622/2019, de 20 de noviembre .

4.ª) De esta doctrina jurisprudencial no se separa la sentencia 218/2014, de 7 de mayo , pues si en esta se condenó al avalista al pago de los intereses legales desde que fue requerido de pago fue porque al asumir la instancia se estimó la demanda y esta no contenía una petición expresa de condena al pago de intereses desde cada anticipo. Del mismo modo, otras sentencias de esta sala no han acordado el devengo de intereses desde cada anticipo bien por razones de congruencia con lo pedido en la demanda, o bien por la conformidad de la parte demandante con lo acordado en su día en la instancia."

CUARTO. Por todo lo expuesto, y haciendo nuestros los razonamientos de la sentencia de instancia, a los que nos remitimos, como así nos permite la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras Sentencia de 22/5/2000 Recurso: 19/1996, Resolución: 501/2000, Ponente: ROMÁNGARCÍA VARELA, con cita de la de 16 de octubre de 1992, cuando dispone que: " si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir solo aquellos que resulte necesario ( STS de 16 de octubre de 1992 ), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva" debemos concluir con la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

En materia de costas de acuerdo con lo establecido en los artículos 398 y 394 de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil se condena a la parte recurrente al pago de las mismas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Banco Santander SA contra la Sentencia de fecha 20 de junio de 2019 dictada en los autos número 192/2018 por el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Valencia, resolución que confirmamos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.

Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011, y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Doy fe: Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial, en el mismo día de su fecha. Valencia a trece de marzo de dos mil veinte.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.