Sentencia CIVIL Nº 114/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 114/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 1041/2019 de 27 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ANDRES CUENCA, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 114/2020

Núm. Cendoj: 46250370092020100104

Núm. Ecli: ES:APV:2020:287

Núm. Roj: SAP V 287/2020


Encabezamiento


ROLLO NÚM. 001041/2019
J
SENTENCIA NÚM.: 114/20
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA DOÑA
PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA
En Valencia a veintisiete de enero de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado DON/ DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA, el presente rollo de apelación número 001041/2019,
dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000924/2016, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE LLÍRIA, entre partes, de una, como apelante-apelado a Hipolito y
Joaquina , representado por el Procurador de los Tribunales don/ña LAURA RUBERT RAGA y de otra, como
apelante-apelado a CAIXABANK, S.A. representado por el Procurador de los Tribunales don/ña ELENA GIL
BAYO, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Hipolito y Joaquina y por CAIXABANK, S.A..

Antecedentes


PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE LLÍRIA en fecha 9-1-19, contiene el siguiente FALLO: ' ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta porla procuradora de los tribunales Dña. Laura Rubert Raga,en nombre y representación de Hipolito Y Joaquina , frente a 'BANCO DE VALENCIA,S.A.' actualmente 'CAIXABANC', representada por la procuradora de los tribunales Dña. Elena Gil Bayo,y en consecuencia: DECLARO LA NULIDAD RELATIVA A INTERESES DE DEMORA, y en particular el anatocismo, debiendo reintegrar el banco las cantidades indebidamente cobradas y proceder al recálculo a interés 0.

DECLARO LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA LITIGIOSA RELATIVA AL VENCIMIENTO ANTICIPADO contenida en la escritura de hipoteca inmobiliaria en garantía de préstamo, en tanto que Condición General de la Contratación de carácter abusivo y contraria a la normativa; eliminando la citada cláusula de la Escritura, teniéndola por no puesta y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de la misma.

DECLARO LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA RELATIVA A LA IMPOSICIÓN DE LOS GASTOS Y TRIBUTOS A CARGO DEL PRESTATARIO HIPOTECANTE contenida en la Escritura de Hipoteca Inmobiliaria en garantía de préstamo, en tanto que Condición General de la contratación de carácter abusivo y contraria a la normativa, excepto en lo relativo al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, y Actos Jurídicos documentados.

En consecuencia, SE ELIMINA LA CITADA CLÁUSULA DE LA ESCRITURA DE HIPOTECA INMOBILIARIA EN GARANTÍA DE PRÉSTAMO, excepto en lo relativo al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, y Actos Jurídicos documentados.

Respecto de los gastos de Notaría, Registro de la Propiedad, Gestoría y Tasación, se tendrán por no puestos, y manteniendo la vigencia del contrato, sin aplicación de la misma, excepto en lo relativo al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, y Actos Jurídicos documentados; DECLARANDO Y CONFIRMANDO que las partes deben abonar al 50% los Aranceles de Notario y Registrador gastos de Gestoría y Tasación, derivados de la constitución de la Hipoteca.

Corresponde a la demandante, el pago del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, y Actos Jurídicos documentados.

SE DICTA mandamiento al titular del REGISTRO DE CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN, para la inscripción de la Sentencia que en su día se dicte, en relación a la nulidad y no incorporación de las condiciones generales de la escritura de HIPOTECA INMOBILIARIA EN GARANTÍA DE PRÉSTAMO.

SE DECLARA LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA RELATIVA AL SEGURO, y deberá devolver el banco la cantidad que hubiera satisfecho el prestatario.

SE DECLARA LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA 365/360 Y CONDENO a la demandada, en el caso de la cláusula relativa a condiciones de interés (año comercial), al recálculo de las cuotas que debieron haberse satisfecho en el préstamo sin aplicar la cláusula con la norma especial de cálculo de los intereses ordinarios (año comercial de 360 días), de manera que habrá de considerarse el año, con los días que éste tenga, para el cálculo de los intereses ordinarios en períodos inferiores al año, debiendo efectuar la demandada, la devolución del total del importe en exceso cobrado, mediante el abono en cuenta, todo ello con más los intereses legales.

Las cantidades a devolver por la parte demandada, se determinarán en ejecución de sentencia.

SE DECLARAN VÁLIDAS las cláusulas relativas a COMISIÓN POR RECLAMACIÓN DE CUOTAS IMPAGADAS, TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES E IMPUTACIÓN DE PAGOS.

SE DICTA mandamiento al titular del REGISTRO DE CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN, para la inscripción de la Sentencia que en su día se dicte, en relación a la nulidad y no incorporación de las condiciones generales de la escritura de HIPOTECA INMOBILIARIA EN GARANTÍA DE PRÉSTAMO.

No hay especial condena en costas.'

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CAIXABANK, S.A., y por Joaquina y Hipolito , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El juzgado de primera instancia 4 de Llíria dictó sentencia con fecha 9 de enero de 2019 que estimaba parcialmente la demanda interpuesta por la representación de Hipolito Y Joaquina contra BANCO DE VALENCIA SA, hoy CAIXABANK SA, DECLARANDO LA NULIDAD de determinadas cláusulas del contrato suscrito entre las partes tal y como se ha dejado transcrito en el antecedente de hecho que precede, con restitución en su caso, de cantidades no determinadas a cuantificar en ejecución de sentencia.

Recurrió en apelación la parte actora, alegando los siguientes motivos de recurso: a) Infracción del artículo 8,2 LCGC y 83 TRLGCU con respecto de la nulidad de la cláusula por la que se le repercuten todos los gastos derivados de la constitución del préstamo al prestatario, en lo referente al IAJD.

b) Infracción del artículo 394 LEC, porque considera deben imponerse a la demandada las costas causadas porque se interesó la declaración de nulidad de varias cláusulas, que se ha estimado, desestimándose en una mínima parte lo pretendido, siendo lo acogido parte esencial, por lo que en tal particular la sentencia ha de ser revocada.

c) En la parte dispositiva solo interesó que se condenara a la demandada al pago de las costas causadas en el procedimiento en primera instancia.

Recurrió en apelación, asimismo, la parte demandada, que alegó los siguientes motivos de recurso: a) Infracción de principios esenciales del procedimiento civil, en cuanto a la obligación de presentarlos documentos que fundamentan la pretensión, carga de la prueba, obligación de establecer la cuantía, y prohibición de sentencias con reserva de liquidación. NO se concretaron cantidades reclamadas, no se aportan facturas, ni justificantes, pese a que el pago hubo de efectuarse por los que reclaman y ni siquiera se especifican en la demanda. La obligación ha de ser cumplida en dicho momento, conforme el artículo 265 LEC, sin que sea aceptable su aportación o admisión posterior. Alude a la obligación de fijar la cuantía y a la prohibición de reserva de liquidación contenida en el artículo 219 LEC.

b) Pide, en la parte dispositiva del recurso, que se revoque la sentencia recurrida en cuanto al pronunciamiento sobre costas, porque no existe estimación íntegra la demanda, solicitando previamente la desestimación de raíz de la pretensión condenatoria.



SEGUNDO.- Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida en cuanto no se oponga a lo que seguidamente pasamos a exponer.

Cabe examinar, en primer lugar, el recurso planteado por la demandada, por razones sistemáticas, ya que su recurso afecta a todas las pretensiones de contenido económico, estimadas en la instancia y cuya determinación se pospone a ejecución de sentencia, ya que cabe determinar, previamente, la viabilidad de las pretensiones articuladas en la demanda.

La actora solicitaba en su demanda tanto la declaración de nulidad de las cláusulas que especificaba, como, en segundo lugar, que 'se proceda al reajuste del cálculo de capital e intereses sin tener en cuenta las cláusulas abusivas aplicadas, y procediendo en conformidad a la devolución de aquellas cantidades que hayan sido cobradas en exceso en aplicación de las mismas', sin mayor concreción, sin efectuar reserva de liquidación a un pleito posterior, y con imposibilidad de diferir el cálculo a período de ejecución, al hallarse proscrita dicha posibilidad, como resulta del artículo 209,4 en relación con el artículo 219 LEC.

La sentencia acogía la petición de nulidad, en parte, e igualmente la segunda petición de carácter restitutorio, y, al no haberse concretado la petición deducida, ni justificado documentalmente el abono efectuado y su importe, difería el cálculo a ejecución de sentencia.

La Sala discrepa absolutamente de tal decisión por la razón que ya se ha apuntado, y, en particular, porque son gastos, todos ellos, anteriores a la demanda, plenamente determinables y cuantificables, cuyo reintegro se reclama, sin embargo, en forma genérica, de modo que los documentos en que la actora funda tal derecho son esenciales, han de aportarse necesariamente con la demanda y no cabe su posposición (ni en cuanto a la aportación, ni aun menos para la cuantificación) a trámite de ejecución de sentencia.

Tampoco es factible el requerimiento a la contraria, al ser documentos que, por su propia naturaleza están expedidos, precisamente a nombre de los demandantes, que afirman haberlos abonado, y, consiguientemente, han de acreditar su existencia, su importe y su pago, lo que es carga probatoria que compete al demandante y habría de haber comportado el rechazo de tal pretensión.

Por tanto, en estricta aplicación de los artículos 265,1,1 LEC en relación con el 217 LEC, debe ser estimado el recurso que plantea la demandada y desestimada la demanda en cuanto conlleva condena al pago de cantidad a determinar a ejecución de sentencia, al no haberse concretado ni acreditado los pedimentos deducidos.



TERCERO.- El recurso de la actora ha de ser íntegramente desestimado, puesto que, en relación con el IAJD .

Ya en sentencia de 30 de noviembre de 2018 nos referimos a la inviabilidad de la pretensión relativa a la repercusión del impuesto de actos jurídicos documentados a la parte demandada, analizando los pronunciamientos dictados por la Sala Primera del Tribunal Supremo [sentencias de Pleno números 147/18 y 148/18, dictadas con fecha 15 de marzo de 2018, en recurso 1518/17 y 1211/17 (Ponente Sr. Vela Torres)] y la jurisprudencia de la Sala Tercera, de lo Contencioso- Administrativo, con referencia a la sentencia dictada el 16 de octubre de 2018 ( ROJ STS 3422/2018 - ECLI: ES:TS:2018:3422), y la resolución del Pleno, en relación con los recursos 1049/2017, 1653/2017 y 5911/2017 plasmada en Sentencia el 27 de noviembre de 2018 que resuelve, en esencia, que: 1º) El sujeto pasivo en el impuesto sobre actos jurídicos documentos cuando el documento sujeto es una escritura pública de constitución de un préstamo con garantía hipotecaria es el prestatario, en su condición de adquirente del negocio principal documentado, ello con base en el artículo 29 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

2º) Esta declaración, para dar cumplimiento al citado Auto de admisión, supone ratificar y mantener en sus mismos términos, sin necesidad de aclaración, matización o revisión, la doctrina jurisprudencial de esta Sala Tercera anterior a las sentencias dictadas los días 16 , 22 y 23 de octubre de 2018 ( recursos por interés casacional objetivo 5350/2017 , 4900/2017 , y 1168/2017 ), que ha quedado expuesta en el fundamento jurídico sexto de esta sentencia.

3º) El efecto de las tres sentencias citadas queda reducido al ámbito procesal de los recursos resueltos en ellas.

Por tanto, tras esta última resolución, se mantiene, por mayoría del Pleno de la Sala Contencioso Administrativa, el criterio interpretativo anterior a las resoluciones, ya citadas, de octubre, en línea coincidente con el plasmado en sentencias, también citadas, de 15 de marzo de 2018 de la Sala primera del Tribunal Supremo -dictadas en armonía con el criterio tradicionalmente mantenido sobre esta materia por la Sala Tercera-.

Por esta razón, esta Sección Novena no aprecia motivo alguno para modificar sus anteriores conclusiones, dado que la reforma operada por Real Decreto-ley 17/2018, de 8 de noviembre (BOE de 9 de noviembre de 2018) que modifica el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre dispone, en la nueva redacción conferida al artículo 29 que: 'Será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan. Cuando se trate de escrituras de préstamo con garantía hipotecaria, se considerará sujeto pasivo al prestamista'.

Y expresamente indica que tal disposición será aplicable a 'los hechos imponibles devengados a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley' lo que comporta que no se reconozca efecto retroactivo alguno a la reforma operada, tras la anulación de la norma reglamentaria a la que hemos aludido anteriormente.' En consecuencia, procede la desestimación de tal motivo de recurso.

En cuanto a la imposición de costas, ha de ser mantenido el pronunciamiento de primera instancia.

La parte actora considera que concurre una estimación sustancial, opinión que no compartimos puesto que, en esta clase de acciones, la petición de nulidad de determinadas cláusulas del contrato, va vinculada, ordinariamente, a la restitución de lo abonado por la aplicación de aquellas, de modo que se acumula la acción de nulidad a la de reintegro de lo indebidamente satisfecho, conclusión que se refuerza si tenemos en cuenta que la demanda se presentó ocho años después de suscribirse el contrato, por lo que no podemos considerar que la finalidad esencial fuera la declaración de nulidad de unas cláusulas largo tiempo consentidas, sino la restitución a la que no procede acceder, por lo ya expuesto.

Teniendo en cuenta que la estimación de la demanda, por ello, es parcial, y no afecta a un aspecto accesorio, sino esencial, procede la aplicación de la norma general del artículo 394,2 LEC, al no apreciarse la estimación sustancial que postula la recurrente, procediendo, en consecuencia, la desestimación del recurso planteado.



CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación interpuesto por la actora comporta la imposición de costas a la parte demandante recurrente, por imperativo del artículo 398,1 LEC, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

La estimación del recurso de la parte demandada implica, por el contrario, que no proceda expresa imposición de costas, conforme el artículo 398,2 LEC con reintegro del depósito constituido para apelar.

Vistos los preceptos legales citados, demás concordantes y de general aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Hipolito Y Joaquina y ESTIMAMOS el recurso que plantea la representación de CAIXABANK SA contra la sentencia dictada el 9 de enero de 2019 por el Juzgado de primera instancia e instrucción 4 de Lliria QUE SE REVOCA, en parte, en cuanto la condena a restitución de cantidades que no han sido determinadas, en relación con intereses de demora y gastos así como devolución de los importes de seguros no acreditado e improcedente. Sin expresa imposición de costas en primera instancia.

Se acuerda la imposición a los demandantes de las costas del recurso interpuesto, y la pérdida del depósito.

No procede expresa imposición a la parte demandada de las costas derivadas de su recurso, con reintegro del depósito por dicha parte constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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