Sentencia CIVIL Nº 114/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 114/2020, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 537/2019 de 30 de Abril de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: CARRANZA CANTERA, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 114/2020

Núm. Cendoj: 47186370012020100109

Núm. Ecli: ES:APVA:2020:418

Núm. Roj: SAP VA 418/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00114/2020
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Teléfono: 983.413486 Fax: 983413482/983458513
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MSV
N.I.G. 47186 42 1 2018 0018007
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000537 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001065 /2018
Recurrente: AURORA MONTEQUI GARCIA SL
Procurador: MARIA ESMERALDA ESPINO RODRIGUEZ
Abogado: MARIANO VAQUERO PARDO
Recurrido: Aurelia
Procurador: EVA MARIA FORONDA RODRIGUEZ
Abogado: JUAN CARLOS RUBIO BARBERIA
SENTENCIA núm. 114/2020
Ilmos. Sres. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA
D. FRANCISCO SALINERO ROMÁN
D. JOSE-RAMÓN ALONSO-MAÑERO PARDAL
En VALLADOLID, a treinta de abril de dos mil veinte.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los
autos de Procedimiento Ordinario núm. 1065/18 del Juzgado de Primera Instancia núm. Once de Valladolid,
seguido entre partes, de una, como DEMANDANTE-APELADA, D.ª Aurelia , representada por la Procuradora
D.ª EVA MARIA FORONDA RODRIGUEZ y defendida por el Letrado D. JUAN CARLOS RUBIO BARBERIA; y de

otra, como DEMANDADA-APELANTE, AURORA MONTEQUI GARCIA, S.L., representada por la Procuradora Dª.
MARIA ESMERALDA ESPINO RODRIGUEZ y defendida por el Abogado D. MARIANO VAQUERO PARDO; sobre
acción de resarcimiento de daños y perjuicios.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 20/09/19, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'Que estimando parcialmente la demanda promovida por Dª. Aurelia contra la entidad AURORA MONTEQUI GARCÍA, S.L. debo condenar como condeno a la entidad AURORA MONTEQUI GARCÍA, S.L. a abonar a Dª. Aurelia la suma de CINCO MIL TRESCIENTOS ONCE Euros con CUARENTA Y UN céntimos (5.311,41 Euros), así como el interés legal del dinero de esta suma calculado desde el 22 de noviembre de 2018; todo ello sin hacer expresa imposición de costas.'

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de la parte demandada, D.ª María Esmeralda Espino Rodríguez, se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la representación procesal de la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 17/12/19, en el que tuvo lugar lo acordado.

Vistos, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA.

Fundamentos


PRIMERO.-OBJETO DEL RECURSO.

Por la representación procesal de AURORA MONTEQUI GARCÍA S.L. se formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 20-9-2019X por el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Valladolid en la que, apreciando concurrencia de culpas en la caída y subsiguientes lesiones de Aurelia al tropezar con el escalón de acceso al establecimiento explotado por la primera, condena a esta última a abonar a la Sra. Aurelia la cantidad de 5.311,41 €, más intereses.

En síntesis, la parte apelante apela la sentencia por entender que la causa de la caída fue exclusivamente la desatención de la actora y que el escalón de acceso a la tienda de la demandada cumple todos los requisitos reglamentarios. Subsidiariamente, por entender que el daño sufrido por la actora es inferior al reclamado y sobre el que se ha calculado la compensación de culpas.

La parte apelada se opone al recurso de apelación formulado de contrario e interesa la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos, añadiendo que el hecho de que el escalón cumpla los requisitos reglamentarios exigidos a la fecha de su construcción no exime a la demandada de la responsabilidad civil por los daños que produzca, que la diligencia de un buen padre de familia obligaba a señalizar el obstáculo para evitar accidentes como el de litis y que es falso y no tiene soporte probatorio alguno que la actora se distrajese al saludar a su hermana que se hallaba en ese momento en el interior de la tienda.



SEGUNDO.-SOBRE LA FORMA EN QUE SE PRODUJO LA CAÍDA.

Un nuevo examen y valoración por este Tribunal de Apelación de cuanta prueba se ha practicado en la instancia, actuando conforme a las amplias facultades revisoras que en la segunda instancia se atribuyen por el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al Tribunal ad quem con motivo del recurso de apelación, debe llevarnos a estimar el recurso de apelación interpuesto y a revocare la resolución dictada en la instancia.

A juicio de esta Sala, de la prueba practicada en autos se desprenden los siguientes extremos: 1. Como ya se destaca en la sentencia, el escalón que existe en el acceso a la tienda de la demandada reúne las condiciones reglamentarias vigentes en el momento de su construcción y no le resulta de aplicación las actuales exigencias del Real Decreto 173/2010, que modifica el Código Técnico de la Edificación en materia de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad que exigen, para las obras nuevas o las ampliaciones y rehabilitaciones, la supresión de obstáculos como los escalones.

2. La actora era cliente habitual de la tienda de la demandada.

Así lo declara la testigo Consuelo . Y la propia lesionada, aunque niega su condición de cliente habitual, sí reconoce que había estado en anteriores ocasiones en la tienda de la demandada.

3. Aunque no conste en ninguno de los dos informes periciales unidos a los autos la altura de la contrahuella del escalón de litis, la mera contemplación de las fotografías que obran en el informe pericial aportado por la parte demandante (ver documento 1 de la demanda)revelan que el escalón es análogo a otros que existen en los establecimientos colindantes (según explica el perito de la parte demandada la existencia de dichos escalones se justifica por la caída de las aguas en la calle de su ubicación), y, lo que es más importante, que tiene una tonalidad claramente diferenciada del pavimento de la calle y una altura suficiente como para no pasar desapercibido para cualquier persona atenta que pretenda acceder al interior de la tienda.

En consecuencia, si el escalón no infringe normativa administrativa alguna (infracción que suele ser ya indicio de un posible peligro que puede traducirse en un daño civil, aunque, ciertamente, puede existir un daño civil pese al cumplimiento de los requisitos administrativos), si la actora, incluso con independencia del número de ocasiones en que había visitado la tienda con anterioridad, conocía ya el establecimiento y, lógicamente, el escalón que le da acceso, y si dicho escalón por sus dimensiones, materiales y tonalidad resulta perfectamente visible y diferenciable del pavimento de la calle, cabe concluir que el tropiezo y subsiguiente caída de la actora tuvo que deberse a una momentánea desatención de la actora (cualquiera que fuese su causa que, en efecto, no consta en autos).

Ninguna responsabilidad, ni siquiera por la vía de concurrencia de culpas (pues ningún actuar negligente le es imputable), puede exigirse por tales hechos a la entidad demandada al amparo de lo establecido en el art.

1902 C.C.

El recurso de apelación, pues, debe ser estimado.



TERCERO.-COSTAS.

De conformidad con los arts. 398 y 394 de la LEC., procede la condena en costas de la parte actora en la primera instancia y no procede hacer expresa condena en las costas en esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos concede.

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de AURORA MONTEQUI GARCÍA S.L. contra la sentencia dictada en fecha 20-9-2019 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Valladolid, debemos revocar y revocamos la expresada sentencia y acordamos en su lugar, con desestimación de la demanda, la absolución a la parte demandada de los pedimentos de la misma, con condena en las costas de la primera instancia a la parte demandante.

No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente Recurso de Apelación.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el día siguiente, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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