Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Primera
ALBACETE
Apelación Civil nº 87/2019
Juzgado de 1ª Instancia nº 3 bis de Albacete. Ordinario Contratación nº 447/17
APELANTE: BANCO CASTILLA LA MANCHA, S.A.
Procuradora: Dª. Raquel Zamora Martínez
APELADOS: Benigno y Cecilia
Procuradora: Dª. Rosario Rodríguez Ramírez
S E N T E N C I A NUM. 114/21
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados
D. JOSE GARCIA BLEDA
D. JOSE-RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
Dª INMACULADA ABELLAN TARRAGA
En Albacete, a veintitrés de febrero de dos mil veintiuno.
VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio ordinario de contratación nº 447/17, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Albacete y promovidos por D. Benigno y Dª. Cecilia
contra la entidad 'BANCO CASTILLA LA MANCHA S.A.'; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2018 por el Sr. Juez en funciones de refuerzo de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso la referida entidad demandada. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 11 de febrero de 2021.
Antecedentes
ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y
1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO:ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Rosario Rodríguez Ramírez en nombre y representación de Benigno y Cecilia, frente a Banco de Castilla-La Mancha, y, en consecuencia: - DECLARO la NULIDAD de la cláusula suelo, limitativa a la baja de la variación del tipo de interés, que figura en el último párrafo de la cláusula financiera tercera bis de la escritura de préstamo hipotecario de 11 de noviembre de 2.007. - DECLARO la NULIDAD del acuerdo suscrito entre las partes el 29 de septiembre de 2.016. - CONDENO a la demandada a estar y pasar por las declaraciones anteriores, a eliminar la cláusula suelo y el acuerdo novatorio y abstenerse de aplicarlos en lo sucesivo, manteniendo vigentes el resto de cláusulas del contrato. - Igualmente CONDENO a la entidad demandada a devolver a los demandantes la cantidad de 6.576,57 euros, de los cuales 2.096,06 euros se habrán de destinar a amortización de capital por el sistema francés y 4.480,51 euros deberán abonarse directamente a los prestatarios por intereses cobrados en exceso. - Finalmente, CONDENO a la entidad demandada a abonar los intereses legales de las cantidades anteriores desde la fecha de su respectivo cobro hasta la fecha de la presente resolución. Todo ello con expresa imposición de costas a la entidad demandada. Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de apelación que deberá interponerse en el plazo de 20 días hábiles desde la notificación ante este Juzgado para su conocimiento y resolución por la Audiencia Provincial de Albacete. Así lo acuerdo, mando y firmo.'
2º.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por BANCO CASTILLA LA MANCHA S.A., representado por medio de la Procuradora Dª. Raquel Zamora Martínez, bajo la dirección del Letrado D. Luis Ferrer Vicent, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las restantes partes personadas, por los demandantes D. Benigno y Dª. Cecilia, representados por la Procuradora Dª. Rosario Rodríguez Ramírez, bajo la dirección de la Letrada Dª. Belén Luján Sáez se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.
3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
VISTOsiendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ABELLAN TARRAGA.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación de 'BANCO DE CASTILLA-LA MANCHA, S.A.', se interpone recurso de apelación contra la sentencia de 18 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 bis de Albacete en el procedimiento ordinario 447/2017.
Dicha Sentencia estimó íntegramente la demanda interpuesta contra dicha entidad por la representación de Dª. Cecilia y D. Benigno, imponiendo las costas a la demandada.
Por la actora se había instado la declaración de nulidad de la cláusula por la que se limita a la baja la variabilidad del tipo de interés, cláusula suelo, incluida en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de 11 de noviembre de 2007 otorgada por las partes, así como del acuerdo de novación suscrito por las mismas el 29 de septiembre de 2016 y en consecuencia la condena a la demandada a devolver las cantidades cobradas de más al amparo de la cláusula referida, desde la celebración del contrato, más el interés legal de dichas cantidades desde la fecha del cobro hasta la de su reintegro, así como al pago de las costas procesales.
La demandada había opuesto que el citado acuerdo debe producir el efecto propio de la transacción, imposibilidad de entrar a analizar el fondo del asunto y subsidiariamente que la cláusula suelo en todo caso superaba el doble filtro de incorporación y transparencia.
La sentencia declaró la nulidad de la cláusula y del acuerdo por falta de transparencia .
La apelante pretende con su recurso la revocación íntegra de la sentencia de instancia y el dictado de una nueva por la que se desestime íntegramente la acción ejercitada , con expresa imposición de las costas procesales a la apelada.
Ésta se opuso al recurso de apelación solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia con imposición de las costas de la alzada a la apelante.
Mediante otrosí, solicitaba que se planteara cuestión prejudicial ante el TJUE, al considerar que la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2018 vulnera la normativa y la jurisprudencia europeas.
SEGUNDO.-Para centrar el debate, recordemos que en la condición financiera Tercera Bis, titulada 'TIPO DE INTERÉS VARIABLE', de la escritura de préstamo hipotecario suscrita el 11 de noviembre de 2007, tras recoger que una vez transcurridos los doce primeros meses del préstamo, el tipo de interés sería variable, EURIBOR más UN PUNTO porcentual, se incluía, sin que por otro lado se resaltase en negrita ni mediante el subrayado que aparece en los párrafos anteriores, una cláusula de limitación a la variación del interés, conocida como cláusula suelo, con el siguiente tenor literal: ' El tipo de interés máximo no será superior al 11% nominal anual, ni inferior al 3% nominal anual'.
Dicha cláusula fue eliminada por el documento privado suscrito por las partes el día 29 de septiembre de 2016, documento nº 3 de la demanda, acontecimiento 4.
En el mismo, estipulación primera, las partes acordaron dejar sin efecto el pacto relativo a los tipos de interés mínimo y/o máximo.
Se incluyó además en dicho acuerdo una renuncia de la prestataria a reclamar a la prestamista, cualquier cantidad, por cualquier concepto, relacionada con la aplicación del tipo de interés mínimo y máximo estipulado inicialmente en la escritura de préstamo.
La cláusula de renuncia se contiene en la ESTIPULACION CUARTA del documento de novación, bajo el epígrafe 'COMPROMISO DE LA PARTE PRESTATARIA ' y literalmente establece : ' Para el otorgamiento del presente contrato de novación es CONDICIÓN ESENCIAL el compromiso que asume la parte prestataria de forma libre y voluntaria ante Banco de Castilla La Mancha S.A., recogido en la presente estipulación, en virtud del cual se compromete de forma irrevocable a no instar en el futuro cualquier reclamación, ya sea judicial o extrajudicial, que guarde relación con la operación financiera objeto de la presente novación y particularmente con el tipo mínimo y/o máximo pactado en el referido contrato de préstamo y que ha dejado de tener aplicación por medio del presente. Igualmente, en consonancia con lo anterior, si la parte prestataria mantuviese cursada en la actualidad algún tipo de reclamación, ya sea judicial o extrajudicial, relativa a dicha cuestión, se obliga a presentar de modo inmediato el correspondiente escrito de desistimiento con la conformidad de Banco de Castilla-La Mancha, S.A.'
TERCERO:El recurso se funda en la validez del acuerdo citado y por tanto de la renuncia al ejercicio de acciones en relación a la cláusula suelo y en la superación por ésta, en cualquier caso de los controles de inclusión y transparencia, solicitando en último lugar que en caso de revocación de la sentencia de instancia, las costas se impongan a la demandante.
El primer motivo invoca error en la interpretación de los efectos del repetido acuerdo de 29 de septiembre de 2016. Este motivo, y con ello el recurso, debe ser estimado.
La posibilidad de transigir sobre una cláusula suelo inserta en un contrato de préstamo hipotecario que eventualmente (en caso de no ser transparente) pudiera ser declarada nula, fue admitida por la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Abril de 2018.
Reitera ese criterio la reciente Sentencia del Alto Tribunal de 5 de Noviembre de 2020, que nos dice ' En cuanto a la transacción, en la sentencia de pleno 205/2018, de 11 de abril , en un supuesto similar al presente, también declaramos que una cláusula suelo podía ser objeto de una transacción: las partes, partiendo de una situación de incertidumbre, controvertida y para evitar un litigio, podían convenir realizar concesiones recíprocas y alcanzar un acuerdo que convirtiera la incertidumbre en seguridad. Y, como era el caso, si los términos de la transacción aceptada por el consumidor venían predispuestos por el empresario, entonces era preciso comprobar, también de oficio, que se habían cumplido las exigencias de transparencia en la transacción '.
Y recuerda que dicha posibilidad de transacción fue igualmente admitida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su Sentencia de 9 de julio de 2020, de modo que ' al responder a la primera cuestión prejudicial, declara que «el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 , debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuyo carácter abusivo puede ser declarado judicialmente, pueda ser objeto de un contrato de novación entre ese profesional y ese consumidor, mediante el cual este último renuncia a los efectos que pudieran derivarse de la declaración del carácter abusivo de esa cláusula, siempre que la renuncia proceda de un consentimiento libre e informado por parte del consumidor, extremo este que corresponde comprobar al juez nacional».
CUARTO.-En cuanto a la transparencia de la transacción, el Tribunal Supremo nos recuerda que para dar plena validez a la misma 'es preciso comprobar, también de oficio, que se hayan cumplido las exigencias de trasparencia en la transacción. Esto es, que los clientes consumidores, tal y como les fue presentada la transacción, estaban en condiciones de conocer las consecuencias económicas y jurídicas de su aceptación'.
Es decir, es necesario que en el nuevo convenio concurra la transparencia, no sólo en cuanto a su propio contenido, sino también en relación con el contenido de la cláusula afectada por la transacción.
Si el consumidor no ha comprendido plenamente la cláusula eventualmente nula, es claro que tampoco comprenderá la trascendencia de la transacción, y que la nulidad de aquélla será extensible a ésta.
Se vuelve a recordar que el Tribunal Supremo no considera que las cláusulas suelo sean nulas por sí mismas, sino que lo son sólo en la medida en que no son transparentes y son abusivas. Por ello, nada impide pactar sobre una cláusula suelo con un consumidor si la misma es plenamente comprendida por él, esto es, si es transparente.
En el caso que nos ocupa, la transparencia del acuerdo de 29 de septiembre de 2016 exige, como señalan las SSTS 580/20 y 581/20, de 5 de noviembre, que sean transparentes tanto la novación o modificación de la cláusula suelo ( que en el presente caso consiste en su supresión ) como la renuncia al ejercicio de acciones por los prestatarios.
En cuanto a la estipulación relativa al primer extremo, los datos probatorios que obran en las actuaciones nos llevan a concluir que la misma era transparente, comprendiendo los prestatarios las consecuencias económicas y jurídicas de su supresión.
Dicha estipulación, la PRIMERAtitulada: ' ELIMINACIÓN DE LAS LIMITACIONES A LA VARIABILIDAD DEL TIPO DE INTERÉS ORDINARIO',dispone:
'Las partes, con efectos desde la fecha de pago de la próxima cuota que devengue el préstamo tras la firma de este contrato, convienen dejar sin efecto el pacto relativo a los tipos de interés mínimo y/o máximo aplicables al préstamo referido en la exposición, durante su fase de interés a tipo variable, de tal modo que el tipo de interés aplicable que resulte de aplicación para cada periodo de interés de las reglas de variabilidad estipuladas en dicho contrato de préstamo, no estará sujeto a límite alguno (mínimo y/o máximo).
A la vista de la letra de esta estipulación, ofrece pocas dudas el hecho de que dicho acuerdo recoge una transacción entre las partes, transacción que cabe aunque no exista aún un pleito entre las partes, ausencia de controversia destacada por el Juez a quo, pues el art. 1.809 del Código Civil establece que 'la transacción es un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa,evitan la provocación de un pleitoo ponen término al que había comenzado
Evidentemente la transparencia de esta novación presupone que la prestataria, al tiempo de la firma del acuerdo transaccional, comprendiera la trascendencia económica y el funcionamiento de la cláusula suelo.
De lo que no nos cabe la menor duda pues, aunque en el momento de la contratación inicial la importancia de tal cláusula le hubiera podido pasar desapercibida, después de nueve años de vigencia del préstamo y de aplicación de dicha cláusula, la prestataria había sufrido sus consecuencias y pudo comprobar que pese a las variaciones del Euribor su cuota hipotecaria se mantenía invariable en aplicación del tipo mínimo pactado en la cláusula suelo.
Pero es que, además, no podemos obviar el contexto temporal en el que se lleva a cabo la novación y que el TS ( STS 205/2018 de 44 de abril, 580/20 y 581/20 de 5 de noviembre) valora en la acreditación de la transparencia, pues la transacción se firma más de tres años después de que la sentencia del Pleno nº 241/2013 de 9 de mayo, que generó un conocimiento generalizado de la eventual nulidad de estas cláusulas suelo si no cumplían con el control de transparencia, y que el efecto de esta nulidad sería a partir de la fecha de esa sentencia.
Las cláusulas suelo eran una materia de candente actualidad cuando se firmó el convenio novatorio, y su funcionamiento era de general conocimiento, y especialmente entre las personas que tenían una hipoteca que las incluía.
También consideramos que conociendo la prestataria el funcionamiento de la cláusula suelo incluida en su préstamo hipotecario, también hubo de comprender, sin dificultad, las consecuencias económicas de su eliminación, para lo cual no se precisa tener una información específica, pues la supresión de la cláusula determina unas consecuencia de sencillo entendimiento: desaparece la limitación a la bajada del tipo de interés, introducido por el banco en el momento del otorgamiento de la escritura pública y el préstamo es, finalmente, lo que en su momento se presentó formalmente, como un préstamo a interés variable.
QUINTO.-Centrándonos propiamente en la renuncia de los demandantes al ejercicio de acciones que se incluye en el documento de transacción, que es la cláusula en la que el banco apelante se funda para afirmar la inexistencia de objeto del proceso, estas mismas Sentencias del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 5 de Noviembre de 2020 han precisado los requisitos necesarios para su validez, señalando que ' En cuanto a la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, dentro de un acuerdo transaccional, la STJUE de 9 de julio de 2020 admite su validez siempre que no se refiera a controversias futuras y haya sido individualmente negociada y libremente aceptada.En caso de no haber sido individualmente negociada, la cláusula de renuncia debería cumplir con las exigencias de transparencia, representadas porque el consumidor dispusiera de la información pertinente que le permitiera comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula. En este sentido, la sentencia ( la del TJUE de 9 de Julio de 2020 ) concluye: primero, que «la cláusula estipulada en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor para la solución de una controversia existente, mediante la que el consumidor renuncia a hacer valer ante el juez nacional las pretensiones que hubiera podido hacer valer en ausencia de esta cláusula, puede ser calificada como 'abusiva' cuando, en particular, el consumidor no haya podido disponer de la información pertinente que le hubiera permitido comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula; y segundo, que la «renuncia, en lo referente a controversias futuras, a las acciones judiciales basadas en los derechos que le reconoce la Directiva 93/13 no vincula al consumidor».
Y sigue esta Sentencia aclarando todavía más los requisitos de la validez de la renuncia señalando que ' Si la cláusula de renuncia se hubiera limitado a las acciones relativas a la validez de la cláusula suelo y a las liquidaciones y pagos realizados hasta la fecha, en ese caso, podría ser tenida en consideración para analizar si la información suministrada resultaba suficiente, en atención a las circunstancias del caso, para comprender las consecuencias jurídicas de la renuncia. En la medida en que la cláusula de renuncia abarca a cuestiones ajenas a la controversia que subyace al pretendido acuerdo transaccional, no puede reconocerse su validez'.
En definitiva, si la renuncia versa sobre acciones a ejercitar en el futuro sobre la validez de la cláusula suelo sobre la que se transige o sobre las liquidaciones y pagos realizados durante su vigencia, es posible tomarla en consideración si reúne los requisitos de transparencia.
Por el contrario, en la medida en que se extienda a otras cuestiones ajenas a esa concreta controversia objeto de la transacción, la cláusula de renuncia será inválida.
QUINTO.-En el caso que nos ocupa, la cláusula de renuncia se contiene en la ESTIPULACION CUARTA, rubricada ' COMPROMISO DE LA PARTE PRESTATARIA' del documento en cuestión y como se ha adelantado, establece: :' Para el otorgamiento del presente contrato de novación es CONDICIÓN ESENCIAL el compromiso que asume la parte prestataria de forma libre y voluntaria ante Banco de Castilla La Mancha S.A., recogido en la presente estipulación, en virtud del cual se compromete de forma irrevocable a no instar en el futuro cualquier reclamación, ya sea judicial o extrajudicial, que guarde relación con la operación financiera objeto de la presente novación y particularmente con el tipo mínimo y/o máximo pactado en el referido contrato de préstamo, y que ha dejado de tener aplicación por medio del presente. Igualmente, en consonancia con lo anterior, si la parte prestataria mantuviese cursada en la actualidad algún tipo de reclamación, ya sea judicial o extrajudicial, relativa a dicha cuestión, se obliga a presentar de modo inmediato el correspondiente escrito de desistimiento con la conformidad de Banco de Castilla -La Mancha, S.A.'
De su lectura resulta con evidencia que cumple el requisito de incorporación, porque su texto es claro, corto, sencillo y fácilmente comprensible.
Igualmente cumple con el requisito de la transparencia porque, repetimos, tal y como nos recuerda el Tribunal Supremo en su Sentencia de 11 de Abril de 2018, en el momento en que se firma la transacción se encuentra ampliamente difundida entre la opinión pública la Sentencia de 9 de Mayo de 2013, esto es, era un hecho notoriamente conocido que existían estas cláusulas suelo y la incidencia que tenían en la determinación del interés variable aplicable al préstamo, así como que podían ser nulas cuando no se hubieran cumplido esas exigencias de transparencia.
En ese contexto temporal, el acuerdo alcanzado por la parte actora con la entidad bancaria, a través del que se procede a eliminar la cláusula suelo manifestando expresamente que ' se compromete de forma irrevocable a no instar en el futuro cualquier reclamación, ya sea judicial o extrajudicial, que guarde relación....particularmente con el tipo mínimo y/o máximo pactado en el referido contrato de préstamo ',es claramente revelador de que los demandantes fueron debidamente informados y comprendieron perfectamente que se eliminaba la cláusula suelo que tenía su contrato de préstamo y que renunciaban a reclamar indemnización alguna a BANCO DE CASTILLA LA MANCHA por la vigencia y aplicación hasta ese momento de la cláusula suelo.
En conclusión, el documento transaccional cumplió con el requisito de transparencia reforzada exigido en la contratación con consumidores.
Todo ello conduce a declarar la plena validez y eficacia de la transacción alcanzada por las partes en ese documento de 29 de septiembre de 2016 y con ello de la renuncia de la demandante a ejercitar acciones judiciales en relación con la cláusula suelo existente en la escritura pública de préstamo hasta el momento de su eliminación, lo que determina, ex art. 1.816 del Código Civil, la existencia de cosa juzgada sobre dicha cuestión.
SEXTO.-Solo restaría destacar, respecto a la solicitud planteada por la apelada en su escrito de oposición, que conforme a las recientes Sentencias del Pleno de la Sala 1ª 580/20 y 581/20 de 5 de noviembre, el TS ha reiterado como se ha examinado, tras la STJUE de 9 de julio de 2020 (C.425/18), la posibilidad de que una cláusula suelo pueda ser objeto de transacción entre las partes, por lo que dicha cuestión ha quedado zanjada.
SÉPTIMO.-Estimado el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se hace imposición de las costas de la alzada.
Procediendo la desestimación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de la primera instancia deberán ser satisfechas por la parte demandante.
VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de 'BANCO DE CASTILLA LA MANCHA, S.A.' contra la sentencia de 18 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 bis de Albacete en el procedimiento ordinario 447/2017, DEBEMOS REVOCAR COMO REVOCAMOS la referida resolución, dejándola sin efecto y dictando otra en su lugar por virtud de la cual desestimamos la demanda interpuesta por la representación de Dª. Cecilia y D. Benigno contra dicha entidad bancaria, absolviendo a ésta de las pretensiones de la actora, a quien se imponen las costas causadas en la primera instancia.
No se hace imposición de las costas de la alzada.
Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos