Última revisión
06/05/2021
Sentencia CIVIL Nº 114/2021, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 673/2020 de 10 de Febrero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Febrero de 2021
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 114/2021
Núm. Cendoj: 10037370012021100131
Núm. Ecli: ES:APCC:2021:175
Núm. Roj: SAP CC 175:2021
Encabezamiento
SENTENCIA: 00114/2021
Modelo: N30090
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
Equipo/usuario: MTG
Recurrente: Felix
Procurador: JOSE CARLOS FRUTOS SIERRA
Abogado: JESUS SANCHEZ TORRES
Recurrido: Francisco
Procurador: ENRIQUE OCAMPO MARCOS
Abogado: JUAN PEDRO MELCHOR SANCHEZ
En la Ciudad de Cáceres a diez de Febrero de dos mil veintiuno.
El Ilmo. Sr.
Antecedentes
'FALLO:
Fundamentos
Segundo. Condeno a D. Felix al pago de las costas', se alza la parte apelante -demandante, D. Felix- alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, error en la valoración e interpretación de la prueba: infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 384 y 385 del Código Civil; en segundo lugar, infracción de los requisitos y ejercicio de la acción reivindicatoria acumulada; en tercer lugar y, en cuanto a la compra de la finca, que no se efectuó bajo la fórmula de cuerpo cierto, y, finalmente, en cuanto a la imposición de las costas en primera instancia por desestimación de la Demanda, infracción del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En sentido inverso, la parte apelada -demandado, D. Francisco- se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y el mantenimiento de la Sentencia recurrida.
En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el primero de los motivos del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución sería suficiente para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.
Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte actora apelante en el primero de los motivos del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.
Y es que, por más que la parte actora apelante pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprende el primero de los motivos de la Impugnación, lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta racionalmente acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, como igualmente puede afirmarse que se han aplicado de forma correcta, tanto las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como los artículos 384 y 385 del Código Civil, que -en relación con la acción de deslinde- la parte demandante entiende infringidos.
En función del contenido intrínseco de las posiciones sustantivas que, en este Proceso, han mantenido, respectivamente y en ambas instancias, las partes actora y demandada y, una vez analizado el sentido y el alcance de las concretas alegaciones que conforman todas las vertientes del Recurso de Apelación, no cabe duda de que la cuestión controvertida se concreta -prácticamente con exclusividad (como se acaba de indicar)- en la valoración de la prueba y en la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba. Y, así, conviene indicar, como premisa inicial y, como declaración de principio, que la desestimación de la Acción de Deslinde, en los términos determinados en la Sentencia recurrida (que admite este Tribunal), esta desestimación -decimos- condiciona indefectiblemente y sobremanera la imposibilidad del acogimiento de la Acción Reivindicatoria, fundamentalmente por la ausencia de plena identificación de la porción de terreno reivindicada, que afecta, asimismo, al título de dominio, siendo de destacar que, después del análisis de la Demanda y de las concretas pretensiones que ha articulado la parte actora en este Proceso, parecería que no es la acción de Deslinde la que se erige como el centro de la problemática suscitada en el referido Escrito Expositivo, sino, más bien, al acción Reivindicatoria, sobre la que la parte actora apenas se detiene en la Demanda, donde concreta su pretensión más bien en un deslinde de propiedades (que, en rigor, no es tal), haciendo referencia a la acción de deslinde -propiamente dicha- y a la de cerrar y cercar las fincas ( artículo 388 del Código Civil -irrelevante en este Proceso-), para, amparándose en el Informe Pericial que se acompaña a la Demanda de levantamiento topográfico georreferenciado, emitido por el Ingeniero Agrónomo, D. Rosendo, de fecha Marzo de 2.019, reclamar una superficie de 3.165 metros cuadrado que faltaría de su finca (conforme a su título de dominio y al catastro) y que se hallaría ilegítimamente anexionado a la parcela número NUM002 propiedad del demandado. Por el motivo expuesto, la cuestión controvertida en este Juicio no ostenta la dificultad que parecería inferirse del contenido de los Escritos Expositivos de ambas partes, sino que aparece dotada de una mayor sencillez. En rigor, no se pretende el deslinde de dos propiedades con indefinición de linderos, sino la recuperación de una superficie de terreno después de una delimitación de fincas colindantes realizada por el indicado perito, con el designio -diríamos que exclusivo- de que el actor recuperara para su dominio la superficie antedicha que habría sido anexionada por el demandado a la parcela número NUM002 antes de la celebración de la compraventa el día 21 de Febrero de 2.019.
Sobre las acciones ejercitadas en la Demanda, debemos significar, como premisa inicial, que el Tribunal Supremo, Sala 1ª, en Sentencia de fecha 16 de Noviembre de 2.005 (número 859/2005), ha establecido que: 'Desde la Sentencia de 24 de Diciembre de 1.927 se ha venido planteando a esta Sala el problema de la distinción entre las acciones de deslinde y reivindicatoria, especialmente en aquellos casos en que en realidad y bajo la apariencia de un deslinde, se estaba ejerciendo una auténtica reivindicación. En esta Sentencia se sentó una doctrina interpretativa del artículo 384 del Código Civil, diciendo que 'el presente litigio es de deslinde de propiedades, puesto que versa sobre la fijación del lindero que debe separar las dos fincas rústicas limítrofes de los litigantes, cuya mutua propiedad está reconocida por los mismos y en el que tan solo se pide el reconocimiento del dominio respecto al trozo del monte que el demandado posee y el actor pretende que se le adjudique en el presente deslinde'. Esta interpretación ha marcado las resoluciones de las Sentencias posteriores, debiendo destacarse, entre las más recientes, las de 18 de Abril de 1.984, 16 de Octubre y 18 de Diciembre de 1.990, 27 de Enero de 1.995 y 10 de Febrero de 1.997. Se trata, por tanto, de dos acciones compatibles, que pueden ejercitarse de forma separada o conjuntamente, como ha ocurrido en el presente litigio'.
Pues bien, la decisión adoptada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida, por la que se desestima la acción de deslinde ejercitada en la Demanda es -a juicio de este Tribunal correcta-, compartiendo este Tribunal los razonamientos jurídicos que justifican esta decisión (que no se estima necesario reproducir en la presente Resolución) y que no han resultado desvirtuados por las alegaciones en las que se apoya el primer motivo del recurso de Apelación. No obstante, sí resulta de interés destacar que el actor ocupaba la parcela número NUM000 como arrendatario antes de que la adquiriera mediante Escritura Pública de fecha 21 de Febrero de 2.019, y, por tanto, conocía la situación de colindancia de ambas fincas. Pero es que, además, estuvo presente en la alineación de las fincas que los propietarios de ambas hicieron de consuno y de mutuo acuerdo antes de la compraventa, por lo que los linderos de ambas fincas no se encontraban confundidos. Y, en este contexto es donde hay que situar la motivación que se hace en la Sentencia recurrida en el sentido de que, si esa indefinición de lindes existía (que, a nuestro juicio no existía) entre las parcelas NUM002 y NUM000, esa misma indeterminación de linderos también se producía entre las parcelas NUM000 y NUM003 (ambos propiedad del demandante); luego, si lo que, en suma, pretende el demandante es recuperar una superficie de terreno que entiende corresponde a su dominio (3.165 metros cuadrados), no se habría acreditado si esa superficie (o exceso de superficie) se encontraría en la parcela número NUM002 o en la parcela número NUM003.
Y es que, insistimos, no concurren los presupuestos que justificarían la acción de deslinde, en la medida en que lo que la parte actora pretende es reivindicar una superficie de terreno que 'le falta' de la extensión superficial de su finca conforme al Catastro y al Registro de la Propiedad; mas el lindero Norte/Sur de su finca, no solo está delimitado, sino que el actor estuvo presente cuando se procedió a su alineación por los propietarios de ambas fincas antes de la compraventa, en cuyo momento no se suscitó discrepancia alguna sobre los límites de ambas fincas. Cuestión distinta es que las cabidas reales, registrales y catastrales no coincidan; mas ello -en el supuesto que se examina- no afecta a la delimitación de las parcelas porque no existe indefinición de linderos entre las parcelas números NUM000 y NUM002; de tal modo que, si el actor compró la finca como 'cuerpo cierto', conocía la finca (era arrendatario) y estuvo presente en la alineación del lindero Norte antes de la compraventa, adquirió su finca en las condiciones perimetrales fijadas en todos sus frentes, con independencia de la extensión superficial de la parcela.
Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª), número 297/2.015 de 27 Mayo: 'El primer motivo denuncia la infracción por la sentencia recurrida del artículo 348 del Código Civil (LEG 1889, 27) al eximir a la actora de la obligación de identificar el terreno que reivindica, con cita de varias sentencias de esta Sala. (...) El motivo se desestima, ya que la sentencia considera suficientemente identificada la porción reivindicada en cuanto que la refiere al reintegro a la situación anterior al deslinde unilateralmente llevado a cabo por el demandado en el año 2002; y el reintegro de la superficie reivindicada ha de hacerse necesariamente por la parte en que ambas fincas son colindantes, por lo que en realidad se trata de establecer una nueva delimitación ajustada a los títulos de ambas partes y a la identidad originaria de las fincas. En definitiva no se ha conculcado la doctrina jurisprudencial que se cita en cuanto a la exigencia de que el reivindicante identifique adecuadamente el objeto de su acción. (...) Nuevamente el motivo segundo denuncia la infracción del artículo 348 del Código Civil y de la jurisprudencia en relación con la posesión injusta por el demandado. Sostiene la parte recurrente que su posesión no es injusta en cuanto que está amparada en un título, pero olvida que cuando la jurisprudencia -y en concreto las sentencias que cita de 10 julio 2002 (RJ 2002, 8244) y 28 marzo 1996, entre otras- se refieren a la inexistencia de título o la existencia de un título de inferior valor por parte del demandado no se está refiriendo a la acreditación de la superficie de las fincas -sobre la que el propietario puede actuar en nuestro sistema inmobiliario fijándola a su antojo, rectificando su título- sino al propio título justificativo del dominio sobre determinada finca y no es esa la cuestión ahora planteada por lo que no existe la infracción jurisprudencial que se invoca. (...) También el motivo tercero denuncia la infracción del artículo 348 del Código Civil y la jurisprudencia de la Sala, ahora en relación con el título de dominio de la parte actora, porque se dice que no justifica la titularidad de la parte que reclama. La Audiencia ha entendido lo contrario, debiendo reiterarse al respecto que la sentencia impugnada parte de la extensión original de las fincas en conflicto y de la que presentan actualmente para estimar acreditado que la finca del demandado ha incorporado como suya la porción de terreno reivindicada, por lo que no puede afirmarse que la resolución impugnada no ha exigido a la demandante la prueba de su título de dominio y de su alcance. (...) El motivo cuarto denuncia la vulneración del artículo 7.1 del Código Civil en relación con la jurisprudencia sobre la doctrina de los actos propios. El motivo decae en cuanto que parte de un presupuesto inexacto como es considerar que la demandante aceptó el deslinde llevado a cabo unilateralmente por el demandado, cuando lo afirmado por la sentencia recurrida es que no existen razones para entender que la demandante estuviera de acuerdo con dicho deslinde'.
Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª), número 578/2.014, de 20 Octubre: 'En cuanto a los presupuestos de la acción reivindicatoria, la identificación y la identidad son esenciales respecto a la cosa reivindicada. Esta debe quedar concretada y determinada, de forma que pueda ser señalada y reconocida, 'tal identificación debe ser total y sin dudas', dice la sentencia de 7 mayo de 2004 (RJ 2004, 2697), que 'no ofrezca dudas', añade la de 17 marzo 2005 (RJ 2005, 2809), lo que reitera la de 14 noviembre 2006 (RJ 2006, 9935) y 5 noviembre 2009 (RJ 2009, 7282). Identificación que ha negado la sentencia recurrida y que es aceptada en casación. (...)
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1ª, de fecha 12 de Marzo de 2012: 'Esta Sala viene declarando: El Registro de la Propiedad no está dotado de base física fehaciente, y la institución no responde la exactitud de los datos y circunstancias de hecho, ni por consiguiente de los demás datos descriptivos de las fincas ( Sentencias de 13-11-1987, 1-10- 1991 , 26-11-1992 , 3-2-1993 y 1-7-1995 ). (...) El artículo 38 sólo establece una presunción 'iuris tantum' a favor del titular registral y por tanto no se trata de legitimación registral totalmente plena, ya que las inscripciones registrales no dan fe de las características físicas de los inmuebles que comprenden y prevalece la realidad extrarregistral distinta cuando resulta cumplidamente probada ( Sentencias de 11-6-1991 , 24- 2-1993, 21-4-1993 y 22-2-1996). La identificación no se logra con la expresión que figura en los títulos presentados en el pleito, ni con la de inscripción registral, ya que se requiere que las fincas se determinen de modo preciso sobre el terreno y por sus linderos y este requisito identificativo es esencial para que puedan prosperar cualquiera de las acciones del artículo 348 del Código Civil ( Sentencias de 1-2-1993 y 8-10-1994)'.
Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de Marzo de 2.005: 'De lo expuesto se deduce que la inscripción registral no prueba la identificación de la finca, siendo éste uno de los requisitos esenciales de las acciones reivindicatoria y declarativa de dominio, por lo que no se ha alterado la carga de la prueba, sino que ésta en el aspecto identificativo recae sobre la parte actora, tal y como declara la sentencia recurrida, por lo que tampoco se infringe el valor probatorio de los documentos públicos ( arts. 1216 y 1218 C. Civil). (...) Es más, el actor que era el obligado a identificar a la perfección la situación y enclave de su finca no ha aportado prueba pericial alguna ni la ha propuesto, pretendiendo que la Sala supla esa función, analizando planos catastrales y fotografías aéreas, lo que no es de recibo. (...) La jurisprudencia tiene declarado que la identificación de las fincas ha de concurrir de forma totalmente evidenciada para que no ofrezca duda alguna a las que se reivindican, debiendo fijarse con la debida precisión su cabida, situación y linderos, y con la cumplida probanza que son las que se refieren los títulos y los demás medios probatorios en los que los actores fundan su derecho y tal identificación exige un juicio comparativo entre la finca real y la titular ( Sentencias de 5-3-1991, 25-11-1991, 26-11-1992, 4-11-1993 , 11-6-1993, 6-5-1994 , 28-3-1996 1-4-1996 ). ( STS 17-3-2005). (...) Establece esta Sala: Pues así, como es doctrina jurisprudencial que no ha de confiarse a un necesario juicio de deslinde la determinación de la finca ( S. 13 Oct. 1976, por todas), si es condición «sine qua non» la identidad inequívoca de la finca a reivindicar, lo que comprendería que la finca se determine sobre el terreno por sus cuatro puntos cardinales, debiendo éstos concretarse con toda precisión, y siendo este requisito identificativo esencial para que pueda prosperar cualquiera de las acciones que se derivan del artículo 348 del Código Civil ( Ss de 16 Jul. 1990, 5 Mar. 1991, 1 Dic. 1993 y 25 de mayo de 2000 , entre otras muchas)'.
Y, finalmente, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1ª, de fecha 26 de Junio de 2.006: 'En relación a los requisitos de la acción reivindicatoria y tal y como se ha analizado en la resolución impugnada, la sentencia de 14 de octubre de 2002 dice: 'En cuanto al requisito de la identificación es reiterada la doctrina jurisprudencial que, a efectos del recurso de casación, la considera como cuestión de hecho; dice la sentencia de 2 de noviembre de 1989 (RJ 1989 7841 ) que «es muy profusa la jurisprudencia que declara: que todo lo relativo a la identificación de la finca o cosa reivindicada es cuestión de hecho que no puede contradecirse por el cauce del número 1º (ahora el 5º, como ha hecho el actual recurso) del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - sentencia, entre otras, de 10 de junio de 1961 (RJ 19612358 )-; que la identificación de la finca implica un juicio comparativo confiado al Tribunal de instancia con carácter fáctico - sentencia de 7 de octubre de 1985 (RJ 19854624 )-; que si faltan datos que contribuyen a la identificación de la finca, en su situación y forma, no concurre el requisito indispensable para que prospere la acción reivindicatoria - sentencia de 30 de noviembre de 1988 (RJ 19888724 )-; y que el éxito de la acción reivindicatoria exige prueba cumplida de la identidad de la cosa, acreditando que el predio reclamado es precisamente el mismo a que se refieren los títulos y demás pruebas en que el actor funde su pretensión; problema, que por su carácter fáctico, está atribuido a la competencia del Tribunal de instancia y sólo es revisable en casación por la vía del número 7º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 'hoy del número 4º de ese artículo'», lo que en el motivo no se hace''.
En rigor y tal y como ha sido articulada la Demanda, la acción reivindicatoria se encontraría en función de la estimación de la acción de deslinde, de tal modo que la desestimación de esta última acción abocaría irremediablemente al mismo pronunciamiento respecto de la primera. No obstante, hemos sostenido que la real y predominante (incluso diríamos que única) acción deducida en el expresado Escrito Expositivo ha sido la reivindicatoria, por lo que no existe inconveniente alguno para que, en la presente Resolución, se examinen la concurrencia de los presupuestos de esta acción protectora del dominio. Pues bien, la parte actora apelante reivindica una porción de terreno incluida en la finca rústica propiedad de la demandada, que entiende forma parte integrante de la suya, en el límite Norte/Sur, con una superficie de 3.165 metros cuadrados.
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, examinando los presupuestos de la acción reivindicatoria, ha incidido sobremanera en la necesidad de que se pruebe, sin margen de duda alguno, la identificación y delimitación de la finca que se dice invadida o usurpada de forma notablemente exigente a fin de que puedan determinarse, con la necesaria precisión, los actos atentatorios contra el dominio que fundamentan el ejercicio de esta clase de acciones, exigencia que resulta absolutamente imprescindible en la medida en que difícilmente puede determinarse si han existido actos de invasión si no se conoce con exquisita precisión la delimitación de la finca a la que afecta.
De esta manera y, respecto de la acción reivindicatoria, debe recordarse que la misma aparece consagrada en el segundo párrafo del artículo 348 del Código Civil cuando establece que el propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla, acción que, para que prospere, demanda la concurrencia inexcusable de los tres requisitos para su viabilidad: título legítimo de dominio en el reclamante, identificación de la cosa que se pretende reivindicar y la detentación injusta de quien posee la cosa y a quien en definitiva se reclama (en este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31 de Enero de 1.976). En sentido análogo y, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de Febrero de 2.000, los tres requisitos que se exigen para el éxito de la acción reivindicatoria son: la tutela o acreditamiento cumplido del dominio de las fincas, su identificación y la detentación o posesión por la parte demandada ( Sentencias de fechas 10 de Octubre de 1.980, 30 de Noviembre de 1.988, 15 de Febrero de 1.990, 24 de Enero de 1.992 y de 30 de Octubre de 1.997). Finalmente y, en la misma línea jurisprudencial, el Alto Tribunal, en Sentencia de fecha 30 de Octubre de 1.997, ha establecido que el Derecho de Propiedad Privada es reconocido en nuestra Constitución cuyas bases más firmes radican en la regulación que, de tal Derecho, se efectúa en el Código Civil. Desde el Derecho Romano ha estado protegido tal Derecho por una serie de mecanismos procesales, entre los que destaca como medio emblemático la acción reivindicatoria, para cuya comprensión más inmediata, debe ser definida, según tradicional corriente doctrinal, como la que se ejercita por el propietario no poseedor contra el poseedor no propietario. Pues bien -continúa declarando la expresada Sentencia-, para el éxito de dicha acción reivindicatoria, es preciso que concurran, según constante y pacífica Doctrina Jurisprudencial, emanada de la Jurisprudencia de esa Sala, los siguiente requisitos: a) Título legítimo del reclamante que debe probar; b) Identificación de la cosa reclamada que ha de acreditarse con la debida precisión, y c) La posesión injusta de quien posea la cosa ( Sentencia de fecha 9 de Junio de 1.981).
El Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 16 de Julio de 1.990, ha declarado que, en la identificación del inmueble, que es tanto como fijación física de la finca en el terreno o porción telúrica sobre la que se asienta, la delimitación de su contorno o situación perimetral es consustancial para dicha identificación y distinción con otra u otras cuando ello se discute -y al margen de que la cuestión material de extensión y linderos pueda encontrar otra vía específica de discusión o tutela: acciones de deslinde o amojonamiento de los artículos 384 y siguientes del Código Civil- siendo, pues, indispensable al efecto señalar nítidamente los límites que la individualizan respecto de las contiguas o colindantes, por eso mismo, para así no sólo prefijar la existencia del dominio que se declara sino la misma individualización precisa para aquella identidad.
Debe destacarse, asimismo, que el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 12 de Julio de 2.006 - con cita de la Sentencia del mismo Tribunal de fecha de 22 de Noviembre de 2.002-, ha establecido que constituye doctrina constante de esa Sala la de que corresponde a los Tribunales de instancia determinar si es o no suficiente el título presentado para probar el dominio - Sentencias de 20 de Noviembre de 1.930, 23 de Noviembre de 1.956, 20 de Diciembre de 1.963 y de 7 de Marzo de 1.964- habiendo manifestado dicha Doctrina Jurisprudencial, que el éxito de la acción reivindicatoria requiere la perfecta identificación de la cosa objeto de la misma, de manera que no se susciten dudas racionales sobre cuál sea - Sentencias de 29 de Marzo de 1.979, 6 de Octubre de 1.982, 31 de Octubre de 1.983, 3 de Julio de 1.987, 30 de Noviembre de 1.988, 3 de Noviembre de 1.989, 27 de Junio de 1.991, 4 de Noviembre de 1.993, 30 de Enero de 1.995, etc.- siendo preciso que se determine la finca por los cuatro puntos cardinales, que deben venir determinados exactamente y con toda precisión - Sentencia de 12 de Abril de 1.980- debiendo fijarse con precisión, situación, cabida y linderos de la finca, demostrando que el predio reclamado es al que se refieren los títulos, lo que exige un juicio comparativo entre la finca real y la titular - Sentencias de 15 de Febrero de 1.990, 25 de Noviembre de 1.991, 26 de Noviembre de 1.992 y de 1 de Abril de 1.996- y, en todo caso, tal identificación es una cuestión de hecho, y como tal, de la soberana competencia de los Tribunales de instancia, como señalan, entre otras muchas, las Sentencias de 6 de Mayo de 1.994, 27 de Enero de 1.995, 9 de Julio de 1.996 y de 17 de Febrero de 1.998.
Por otro lado y, sobre el primero de los requisitos de la acción reivindicatoria (es decir, la existencia de título legítimo de dominio en el reclamante), la Jurisprudencia del Tribunal Supremo es unánime y pacífica (sin ningún tipo de quiebra) cuando establece y exige que el título de propiedad del reivindicante ha de quedar, de forma inexcusable, cumplida y debidamente acreditado, a través de un aporte probatorio objetivo y suficiente que revele, sin género de duda alguno, que el demandante tiene el dominio sobre la finca objeto de la acción; no obstante lo cual el propio Tribunal Supremo -por ejemplo, en Sentencia de fecha 30 de Julio de 1.999, con cita de la Sentencia del mismo Tribunal de 16 de Octubre de 1.998- ha declarado que el titulo de dominio puede acreditarse por cualquier medio de prueba, sin que haya de identificarse necesariamente con la constancia documental del hecho generador, sino que equivale a prueba de la propiedad de la cosa en virtud de causa idónea para dar nacimiento a la relación en que el derecho real consiste ( Sentencia de 6 de Julio de 1.982, en relación con las de 4 de Noviembre de 1.981 y 24 de Junio de 1.966); y -añade el Alto Tribunal- que, tal como expresa la Sentencia de 27 de Enero de 1.995, que recoge la cita de las de 23 de Noviembre de 1.956, 20 de Diciembre de 1.993 y 7 de Marzo de 1.964, corresponde a los Tribunales de instancia determinar si es o no suficiente el título presentado para probar el dominio, y las cuestiones acerca del título constituyen materia fáctica excluida por regla general del control casacional.
En este sentido, el Tribunal Supremo, en interpretación del artículo 1.471 del Código Civil, ha declarado en Sentencia de fecha 16 de Junio de 2.011, con cita de las Sentencias del mismo Tribunal de fechas 29 de Septiembre de 2.009 y de 14 de Mayo de 2.010, que «la venta de una finca como 'cuerpo cierto' comporta la necesidad de fijación clara y precisa de los linderos, tal como pueden ser los accidentes geográficos, caminos, elementos delimitadores de fincas contiguas, etc., de modo que -determinado así el objeto- incluso la fijación de la superficie de la finca no resulta esencial, pues vendedor y comprador convienen en la transmisión de un espacio concreto y conocido por ambos ( Sentencias de 4 de Abril de 1.979 y de 10 de Mayo de 1982). No puede entenderse, en consecuencia, que exista compraventa de 'cuerpo cierto' cuando, aunque lógicamente se fijen linderos, estos no están perfectamente definidos por los cuatro puntos cardinales y, en concreto, por alguno de los vientos se afirme que se linda con 'remanente' de la finca matriz de la que se segrega, pues en tales casos será siempre necesaria la determinación de la superficie vendida para poder delimitar la finca»-.
En Sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2.009, el Alto Tribunal ha establecido que el artículo 1.502 del Código Civil contempla un supuesto diferente al planteado ya que se refiere a los casos en que, producida la entrega de la cosa, el comprador fuere perturbado en la posesión o dominio de la cosa adquirida o tuviere fundado temor de serlo por una acción reivindicatoria o hipotecaria, sin referencia a los casos de diferencia en la cabida de los inmuebles objeto del contrato; cuestión que aparece regulada en el artículo 1.471, según el cual en el caso de venta como 'cuerpo cierto', con precisión de los linderos de la finca, son éstos los que fijan la extensión que ha de ser entregada al comprador aun en el supuesto de que se hubiera designado en el contrato su cabida y resultare una cabida mayor o menor de la mencionada, supuestos en los que, como dice la Sentencia de esa Sala de 18 de Mayo de 1.982, seguida por la de 5 Mayo de 2.008, «como reconoce la doctrina científica, la venta en cuanto a la superficie vendida ofrece un cierto aire aleatorio, estando en estos casos determinada la fisonomía del inmueble vendido, como declaró la Sentencia de 12 Marzo 1.948, por su naturaleza y por el enclavamiento geográfico que marcan sus linderos». La de 31 de Enero de 2.001 afirma que «la venta a cuerpo cierto requiere que el precio no se haya pactado por unidad de medida, y estipulándose un precio sin referencia a este dato, sino de forma alzada, ninguna trascendencia tiene para su calificación como tal venta el que se haga mención de la extensión del objeto comprado». Ello se ha de poner en relación con la postura mantenida por la generalidad de la doctrina científica en el sentido de considerar que, partiendo de la claridad de la disposición contenida en el párrafo primero del artículo 1.471 en el sentido de que en la venta a precio alzado no tendrá lugar el aumento o disminución del precio aunque resulte mayor o menor cabida o número de los expresados en el contrato, no existe verdadera contradicción con lo señalado en el párrafo segundo, que prevé la venta de cuerpo cierto con designación añadida de cabida o número, supuesto en el cual, si la cabida real es mayor que la expresada en el contrato, el vendedor está obligado a entregar 'todo lo que se comprenda dentro de los mismos linderos', y si no pudiere entregar la totalidad del terreno comprendido en los linderos determinados en el contrato -así, por ejemplo, cuando exista un enclave propiedad de tercero- 'sufrirá una disminución en el precio proporcional a lo que falte de cabida o número, a no ser que el contrato quede anulado por no conformarse el comprador con que se deje de entregar lo que se estipuló'.
Y, finalmente, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 31 de Enero de 2.001, ha indicado que la venta a cuerpo cierto requiere que el precio no se haya pactado por unidad de medida, y estipulándose un precio sin referencia a este dato, sino de forma alzada, ninguna trascendencia tiene para su calificación como tal venta el que se haga mención de la extensión del objeto comprado. Debe de figurar en el contrato la conexión entre precio y unidad de medida para que la venta no se considere que no existe venta a cuerpo cierto, exigencia muy fácil de cumplir, que evita interpretaciones dispares con posterioridad a la celebración del contrato sobre la cuestión, con imposibilidad de hecho de probar convincentemente cuál fue en el pasado la voluntad común de los contratantes.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que me confiere la Constitución Española, pronuncio el siguiente:
Fallo
Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.
E./
