Sentencia CIVIL Nº 114/20...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia CIVIL Nº 114/2021, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 673/2020 de 10 de Febrero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 114/2021

Núm. Cendoj: 10037370012021100131

Núm. Ecli: ES:APCC:2021:175

Núm. Roj: SAP CC 175:2021

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00114/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.

Modelo: N30090

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:927 620405 Fax:.

Correo electrónico:scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: MTG

N.I.G.10131 41 1 2019 0000440

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000673 /2020

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de NAVALMORAL DE LA MATA

Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0000160 /2019

Recurrente: Felix

Procurador: JOSE CARLOS FRUTOS SIERRA

Abogado: JESUS SANCHEZ TORRES

Recurrido: Francisco

Procurador: ENRIQUE OCAMPO MARCOS

Abogado: JUAN PEDRO MELCHOR SANCHEZ

S E N T E N C I A NÚM.- 114/2021

En la Ciudad de Cáceres a diez de Febrero de dos mil veintiuno.

El Ilmo. Sr. DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO,Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82.2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 1/2009, de 3 de Noviembre, ha visto ante la misma el ROLLO DE APELACIÓN núm. -673/2020,dimanante de los Autos de Juicio Verbal núm. 160/2019 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Navalmoral de la Mata ,siendo parte apelante, el demandante DON Felix, representado en la primera instancia y en esta alzada por EL Procurador Sr. Frutos Sierra, y defendido por el Letrado, Sr. Sánchez Torres; y como parte apelada, el demandado DON Francisco,representado en la instancia y en la presente alzada por el Procurador Sr. Ocampo Marcos, y defendido por el Letrado Sr. Melchor Sánchez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Navalmoral de la Mata, en los Autos núm. 160/2019, con fecha 23 de Junio de 2020, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO:Primero.Desestimo la demanda planteada por D. Felix y, en consecuencia, absuelvo de todo lo pedido a D. Francisco.

Segundo. Condeno a D. Felix al pago de las costas...'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandante, se interpuso en tiempo en forma, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO.- La representación procesal de la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.-Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando necesaria la celebración de vista, , quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la Sentencia de fecha 23 de Junio de 2.020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Navalmoral de la Mata en los autos de Juicio Verbal seguidos con el número 160/2.019, conforme a la cual se acuerda -y es cita literal- lo siguiente: 'Primero. Desestimo la demanda planteada por D. Felix y, en consecuencia, absuelvo de todo lo pedido a D. Francisco.

Segundo. Condeno a D. Felix al pago de las costas', se alza la parte apelante -demandante, D. Felix- alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, error en la valoración e interpretación de la prueba: infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 384 y 385 del Código Civil; en segundo lugar, infracción de los requisitos y ejercicio de la acción reivindicatoria acumulada; en tercer lugar y, en cuanto a la compra de la finca, que no se efectuó bajo la fórmula de cuerpo cierto, y, finalmente, en cuanto a la imposición de las costas en primera instancia por desestimación de la Demanda, infracción del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En sentido inverso, la parte apelada -demandado, D. Francisco- se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y el mantenimiento de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración e interpretación de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se desestima la Demanda y, por tanto, las acciones de Deslinde y Reivindicatoria ejercitadas en la misma, en relación con la infracción de precepto legal por inaplicación, o por indebida interpretación, de los artículos 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 384 y 385 del Código Civil; postulando la parte apelante, en este sentido y en términos resumidos, la concurrencia de los requisitos de ambas acciones que exigiría el deslinde interesado de las parcelas NUM000, del polígono NUM001, en el Paraje Palancar Viejo, del término municipal de Jarandilla de la Vera (Cáceres) -propiedad del actor- con la parcela NUM002 -propiedad del demandado-, y la recuperación para su propiedad de una superficie de 3.165 metros cuadrados que no pertenecerían a la parcela del demandado. Pues bien, respecto del indicado motivo (y, también, en relación con el segundo de los alegados, referido a los requisitos para el ejercicio de la Acción Reivindicatoria), este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.

En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el primero de los motivos del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución sería suficiente para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.

TERCERO.-Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del primero de los motivos del Recurso. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.

Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte actora apelante en el primero de los motivos del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.

Y es que, por más que la parte actora apelante pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprende el primero de los motivos de la Impugnación, lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta racionalmente acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, como igualmente puede afirmarse que se han aplicado de forma correcta, tanto las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como los artículos 384 y 385 del Código Civil, que -en relación con la acción de deslinde- la parte demandante entiende infringidos.

CUARTO.-En este sentido, no desconoce este Tribunal el esfuerzo desplegado por la parte actora apelante en las alegaciones que conforman todas las vertientes del primero (y, también, del segundo y del tercero) de los motivos del Recurso de Apelación; no obstante lo cual la problemática litigiosa que se plantea en esta segunda instancia no ofrece ninguna dificultad material por cuanto que se ciñe, con exclusividad, a una cuestión de mera valoración de la prueba. La parte apelante se limita a analizar los medios de prueba que se han practicado en este Juicio desde su propia perspectiva subjetiva, diametralmente distinta a la del Juzgado de instancia, quien ha apreciado el elenco acreditativo practicado en este Juicio, no sólo de manera conjunta, sino también en términos estrictamente objetivos, apreciación que autoriza a reconocer la absoluta validez de su convicción, en la medida en que la exégesis desarrollada no se ha revelado ilógica, absurda, arbitraria ni irracional, por lo que, siendo -como es- admisible no resulta susceptible de modificación.

En función del contenido intrínseco de las posiciones sustantivas que, en este Proceso, han mantenido, respectivamente y en ambas instancias, las partes actora y demandada y, una vez analizado el sentido y el alcance de las concretas alegaciones que conforman todas las vertientes del Recurso de Apelación, no cabe duda de que la cuestión controvertida se concreta -prácticamente con exclusividad (como se acaba de indicar)- en la valoración de la prueba y en la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba. Y, así, conviene indicar, como premisa inicial y, como declaración de principio, que la desestimación de la Acción de Deslinde, en los términos determinados en la Sentencia recurrida (que admite este Tribunal), esta desestimación -decimos- condiciona indefectiblemente y sobremanera la imposibilidad del acogimiento de la Acción Reivindicatoria, fundamentalmente por la ausencia de plena identificación de la porción de terreno reivindicada, que afecta, asimismo, al título de dominio, siendo de destacar que, después del análisis de la Demanda y de las concretas pretensiones que ha articulado la parte actora en este Proceso, parecería que no es la acción de Deslinde la que se erige como el centro de la problemática suscitada en el referido Escrito Expositivo, sino, más bien, al acción Reivindicatoria, sobre la que la parte actora apenas se detiene en la Demanda, donde concreta su pretensión más bien en un deslinde de propiedades (que, en rigor, no es tal), haciendo referencia a la acción de deslinde -propiamente dicha- y a la de cerrar y cercar las fincas ( artículo 388 del Código Civil -irrelevante en este Proceso-), para, amparándose en el Informe Pericial que se acompaña a la Demanda de levantamiento topográfico georreferenciado, emitido por el Ingeniero Agrónomo, D. Rosendo, de fecha Marzo de 2.019, reclamar una superficie de 3.165 metros cuadrado que faltaría de su finca (conforme a su título de dominio y al catastro) y que se hallaría ilegítimamente anexionado a la parcela número NUM002 propiedad del demandado. Por el motivo expuesto, la cuestión controvertida en este Juicio no ostenta la dificultad que parecería inferirse del contenido de los Escritos Expositivos de ambas partes, sino que aparece dotada de una mayor sencillez. En rigor, no se pretende el deslinde de dos propiedades con indefinición de linderos, sino la recuperación de una superficie de terreno después de una delimitación de fincas colindantes realizada por el indicado perito, con el designio -diríamos que exclusivo- de que el actor recuperara para su dominio la superficie antedicha que habría sido anexionada por el demandado a la parcela número NUM002 antes de la celebración de la compraventa el día 21 de Febrero de 2.019.

QUINTO.-En la Demanda, se han ejercitado, acumuladas, una acción de Deslinde y otra Reivindicatoria en relación con las fincas que anteriormente se han descrito (parcela número NUM000, del polígono NUM001, en el Paraje Palancar Viejo, del término municipal de Jarandilla de la Vera (Cáceres) -propiedad del actor- y parcela número NUM002 -propiedad del demandado- en el mismo polígono, paraje y término municipal). Como consecuencia del Deslinde de las referidas fincas, la parte actora pretende la recuperación de la superficie de terreno que -entiende- ha sido ocupada por la parte demandada con anterioridad a la compraventa de la finca por el actor (3.165 metros cuadrados), alegando que el vendedor, D. Jose Antonio, y el demandado, D. Francisco, alteraron las lindes que delimitaban ambas parcelas para adecuarlas a sus cabidas originales.

Sobre las acciones ejercitadas en la Demanda, debemos significar, como premisa inicial, que el Tribunal Supremo, Sala 1ª, en Sentencia de fecha 16 de Noviembre de 2.005 (número 859/2005), ha establecido que: 'Desde la Sentencia de 24 de Diciembre de 1.927 se ha venido planteando a esta Sala el problema de la distinción entre las acciones de deslinde y reivindicatoria, especialmente en aquellos casos en que en realidad y bajo la apariencia de un deslinde, se estaba ejerciendo una auténtica reivindicación. En esta Sentencia se sentó una doctrina interpretativa del artículo 384 del Código Civil, diciendo que 'el presente litigio es de deslinde de propiedades, puesto que versa sobre la fijación del lindero que debe separar las dos fincas rústicas limítrofes de los litigantes, cuya mutua propiedad está reconocida por los mismos y en el que tan solo se pide el reconocimiento del dominio respecto al trozo del monte que el demandado posee y el actor pretende que se le adjudique en el presente deslinde'. Esta interpretación ha marcado las resoluciones de las Sentencias posteriores, debiendo destacarse, entre las más recientes, las de 18 de Abril de 1.984, 16 de Octubre y 18 de Diciembre de 1.990, 27 de Enero de 1.995 y 10 de Febrero de 1.997. Se trata, por tanto, de dos acciones compatibles, que pueden ejercitarse de forma separada o conjuntamente, como ha ocurrido en el presente litigio'.

SEXTO.-El Código Civil contempla y reconoce la acción de deslinde cuando, en el primer párrafo de su artículo 384, declara que todo propietario tiene derecho a deslindar su propiedad, con citación de los dueños de los predios colindantes, habiendo declarado el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 12 de Diciembre de 2.005, que la viabilidad de la acción de deslinde depende de la existencia de un estado de confusión de linderos, en los términos que ha venido precisando una copiosa Jurisprudencia, que ha sido recogida por la Sentencia de 26 de Junio de 2.003, que tiene precedentes, entre otras muchas, en las de 3 de Abril de 1.999, en la que se dice que el deslinde procede cuando los límites de los terrenos están confundidos de forma tal que no se puede tener conocimiento exacto de la línea perimetral de cada propiedad ni de su extensión, como también viene a decir la Sentencia de 14 de Octubre de 1.991, o que encuentra, con diversos matices, expresión en Sentencias como las de 20 de Enero de 1.983 y las que en ella se citan, desde la de 14 de Enero de 1.936. En consecuencia, no es viable cuando los inmuebles están perfectamente identificados y delimitados ( Sentencias de 21 de Junio de 1.997, 20 de Junio de 1.986, 20 de Enero de 1.983, 25 de Marzo de 1.980 y 7 de Julio de 1.980) ni cuando afecta a fincas que no están en linde incierta y discutida, como han dicho, entre otras, las Sentencias de 3 de Noviembre de 1.989, 16 de Octubre de 1.990, o de 27 de Enero de 1.995. En Sentencia de fecha 3 de Mayo de 2.004, ha establecido el Alto Tribunal que, según reiterada Jurisprudencia de esa Sala (Sentencia de 26 de Junio de 2.003 y las en ella citadas), la confusión de linderos constituye presupuesto indispensable para la práctica del deslinde, y por ello, la acción no será viable cuando los inmuebles se encuentren perfectamente identificados y delimitados, con la consiguiente eliminación de la incertidumbre respecto a la aparente extensión superficial del fundo y a la manifestación del estado posesorio. Por fin, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de Junio de 2.003 - con cita de la Sentencia del mismo Tribunal de fecha 3 de Abril de 1.999- significa que la acción de deslinde procede cuando los límites de los terrenos están confundidos, de forma tal que no se puede tener conocimiento exacto de la línea perimetral de cada propiedad ni su extensión, y en idénticos términos se pronuncia la Sentencia de 14 de Octubre de 1.991 añadiendo que se tiende a poner claridad en una linde incierta ( Sentencias de 30 de Junio de 1.973, 27 de Mayo de 1.974 y de 27 de Abril de 1.981). A la existencia de la confusión de linderos como presupuesto de la acción de deslinde se refieren numerosas Sentencias del Tribunal Supremo. La Sentencia de 18 de Abril de 1.984, afirma que según declaró ese Tribunal en Sentencia de 20 de Enero de 1.983, la facultad de excluir, con los derechos que la integran de deslinde y cerramiento ( artículos 384 y 388 del Código Civil), a fin de lograr la individualización del predio mediante la gráfica fijación de la línea de su polígono, evitando intromisiones, ha sido precisada en su finalidad y alcance por una Jurisprudencia reiterada que va desde la Sentencia de 14 de Enero de 1.936 a la de 27 de Abril de 1.981, pasando por las de 8 de Julio de 1.953, 9 de Febrero de 1.962, 2 de Abril de 1.965 y 27 de Mayo de 1.974, en el sentido de que la confusión de linderos constituye presupuesto indispensable para la práctica del deslinde, y por ello, la acción no será viable cuando los inmuebles se encuentren perfectamente identificados y delimitados, con la consiguiente eliminación de la incertidumbre respecto a la aparente extensión superficial del fundo y a la manifestación del estado posesorio, circunstancias que no serán obstáculo ciertamente al ejercicio de la acción reivindicatoria.

Pues bien, la decisión adoptada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida, por la que se desestima la acción de deslinde ejercitada en la Demanda es -a juicio de este Tribunal correcta-, compartiendo este Tribunal los razonamientos jurídicos que justifican esta decisión (que no se estima necesario reproducir en la presente Resolución) y que no han resultado desvirtuados por las alegaciones en las que se apoya el primer motivo del recurso de Apelación. No obstante, sí resulta de interés destacar que el actor ocupaba la parcela número NUM000 como arrendatario antes de que la adquiriera mediante Escritura Pública de fecha 21 de Febrero de 2.019, y, por tanto, conocía la situación de colindancia de ambas fincas. Pero es que, además, estuvo presente en la alineación de las fincas que los propietarios de ambas hicieron de consuno y de mutuo acuerdo antes de la compraventa, por lo que los linderos de ambas fincas no se encontraban confundidos. Y, en este contexto es donde hay que situar la motivación que se hace en la Sentencia recurrida en el sentido de que, si esa indefinición de lindes existía (que, a nuestro juicio no existía) entre las parcelas NUM002 y NUM000, esa misma indeterminación de linderos también se producía entre las parcelas NUM000 y NUM003 (ambos propiedad del demandante); luego, si lo que, en suma, pretende el demandante es recuperar una superficie de terreno que entiende corresponde a su dominio (3.165 metros cuadrados), no se habría acreditado si esa superficie (o exceso de superficie) se encontraría en la parcela número NUM002 o en la parcela número NUM003.

Y es que, insistimos, no concurren los presupuestos que justificarían la acción de deslinde, en la medida en que lo que la parte actora pretende es reivindicar una superficie de terreno que 'le falta' de la extensión superficial de su finca conforme al Catastro y al Registro de la Propiedad; mas el lindero Norte/Sur de su finca, no solo está delimitado, sino que el actor estuvo presente cuando se procedió a su alineación por los propietarios de ambas fincas antes de la compraventa, en cuyo momento no se suscitó discrepancia alguna sobre los límites de ambas fincas. Cuestión distinta es que las cabidas reales, registrales y catastrales no coincidan; mas ello -en el supuesto que se examina- no afecta a la delimitación de las parcelas porque no existe indefinición de linderos entre las parcelas números NUM000 y NUM002; de tal modo que, si el actor compró la finca como 'cuerpo cierto', conocía la finca (era arrendatario) y estuvo presente en la alineación del lindero Norte antes de la compraventa, adquirió su finca en las condiciones perimetrales fijadas en todos sus frentes, con independencia de la extensión superficial de la parcela.

SEPTIMO.-De este modo y, en relación con las 'actuaciones llevadas a cabo por la Gerencia Territorial del Catastro', interesa poner de relieve las siguientes Resoluciones del Tribunal Supremo: Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil), número 839/1.994, de 30 Septiembre: '(...) como dijo la Sentencia de 4 noviembre 1961 (RJ 19613636) recogida en la de 25 abril 1977 (RJ 19771691), «la inclusión de un mueble o de un inmueble en un Catastro o Amillaramiento o Registro Fiscal, no pasa de constituir un indicio de que el objeto descrito puede pertenecer a quien figura como titular de él, en dicho Registro, y lo mismo los recibos de pago de los correspondientes impuestos; y tal indicio unido a otras pruebas, puede llevar al ánimo del juzgador el convencimiento de que, efectivamente la propiedad pertenece a dicho titular; pero no puede por sí sola constituir un justificante del dominio ya que tal tesis conduciría a convertir los órganos administrativos encargados de ese registro en definidores del derecho de propiedad y haría inútil la existencia de los Tribunales de justicia, cuya misión es precisamente la de declarar los derechos controvertidos» (...) A las que puede añadirse la de 31 enero 1966 ( RJ 1966234) expresiva de que «los planos e inventarios de bienes ni las certificaciones expedidas por los Secretarios de los Ayuntamientos por sí mismos no justifican el dominio de bienes inmuebles, según, entre otras, indican las Sentencias de esta Sala de 19 marzo 1936 y 29 septiembre 1964» (...).

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª), número 297/2.015 de 27 Mayo: 'El primer motivo denuncia la infracción por la sentencia recurrida del artículo 348 del Código Civil (LEG 1889, 27) al eximir a la actora de la obligación de identificar el terreno que reivindica, con cita de varias sentencias de esta Sala. (...) El motivo se desestima, ya que la sentencia considera suficientemente identificada la porción reivindicada en cuanto que la refiere al reintegro a la situación anterior al deslinde unilateralmente llevado a cabo por el demandado en el año 2002; y el reintegro de la superficie reivindicada ha de hacerse necesariamente por la parte en que ambas fincas son colindantes, por lo que en realidad se trata de establecer una nueva delimitación ajustada a los títulos de ambas partes y a la identidad originaria de las fincas. En definitiva no se ha conculcado la doctrina jurisprudencial que se cita en cuanto a la exigencia de que el reivindicante identifique adecuadamente el objeto de su acción. (...) Nuevamente el motivo segundo denuncia la infracción del artículo 348 del Código Civil y de la jurisprudencia en relación con la posesión injusta por el demandado. Sostiene la parte recurrente que su posesión no es injusta en cuanto que está amparada en un título, pero olvida que cuando la jurisprudencia -y en concreto las sentencias que cita de 10 julio 2002 (RJ 2002, 8244) y 28 marzo 1996, entre otras- se refieren a la inexistencia de título o la existencia de un título de inferior valor por parte del demandado no se está refiriendo a la acreditación de la superficie de las fincas -sobre la que el propietario puede actuar en nuestro sistema inmobiliario fijándola a su antojo, rectificando su título- sino al propio título justificativo del dominio sobre determinada finca y no es esa la cuestión ahora planteada por lo que no existe la infracción jurisprudencial que se invoca. (...) También el motivo tercero denuncia la infracción del artículo 348 del Código Civil y la jurisprudencia de la Sala, ahora en relación con el título de dominio de la parte actora, porque se dice que no justifica la titularidad de la parte que reclama. La Audiencia ha entendido lo contrario, debiendo reiterarse al respecto que la sentencia impugnada parte de la extensión original de las fincas en conflicto y de la que presentan actualmente para estimar acreditado que la finca del demandado ha incorporado como suya la porción de terreno reivindicada, por lo que no puede afirmarse que la resolución impugnada no ha exigido a la demandante la prueba de su título de dominio y de su alcance. (...) El motivo cuarto denuncia la vulneración del artículo 7.1 del Código Civil en relación con la jurisprudencia sobre la doctrina de los actos propios. El motivo decae en cuanto que parte de un presupuesto inexacto como es considerar que la demandante aceptó el deslinde llevado a cabo unilateralmente por el demandado, cuando lo afirmado por la sentencia recurrida es que no existen razones para entender que la demandante estuviera de acuerdo con dicho deslinde'.

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª), número 578/2.014, de 20 Octubre: 'En cuanto a los presupuestos de la acción reivindicatoria, la identificación y la identidad son esenciales respecto a la cosa reivindicada. Esta debe quedar concretada y determinada, de forma que pueda ser señalada y reconocida, 'tal identificación debe ser total y sin dudas', dice la sentencia de 7 mayo de 2004 (RJ 2004, 2697), que 'no ofrezca dudas', añade la de 17 marzo 2005 (RJ 2005, 2809), lo que reitera la de 14 noviembre 2006 (RJ 2006, 9935) y 5 noviembre 2009 (RJ 2009, 7282). Identificación que ha negado la sentencia recurrida y que es aceptada en casación. (...)

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1ª, de fecha 12 de Marzo de 2012: 'Esta Sala viene declarando: El Registro de la Propiedad no está dotado de base física fehaciente, y la institución no responde la exactitud de los datos y circunstancias de hecho, ni por consiguiente de los demás datos descriptivos de las fincas ( Sentencias de 13-11-1987, 1-10- 1991 , 26-11-1992 , 3-2-1993 y 1-7-1995 ). (...) El artículo 38 sólo establece una presunción 'iuris tantum' a favor del titular registral y por tanto no se trata de legitimación registral totalmente plena, ya que las inscripciones registrales no dan fe de las características físicas de los inmuebles que comprenden y prevalece la realidad extrarregistral distinta cuando resulta cumplidamente probada ( Sentencias de 11-6-1991 , 24- 2-1993, 21-4-1993 y 22-2-1996). La identificación no se logra con la expresión que figura en los títulos presentados en el pleito, ni con la de inscripción registral, ya que se requiere que las fincas se determinen de modo preciso sobre el terreno y por sus linderos y este requisito identificativo es esencial para que puedan prosperar cualquiera de las acciones del artículo 348 del Código Civil ( Sentencias de 1-2-1993 y 8-10-1994)'.

Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de Marzo de 2.005: 'De lo expuesto se deduce que la inscripción registral no prueba la identificación de la finca, siendo éste uno de los requisitos esenciales de las acciones reivindicatoria y declarativa de dominio, por lo que no se ha alterado la carga de la prueba, sino que ésta en el aspecto identificativo recae sobre la parte actora, tal y como declara la sentencia recurrida, por lo que tampoco se infringe el valor probatorio de los documentos públicos ( arts. 1216 y 1218 C. Civil). (...) Es más, el actor que era el obligado a identificar a la perfección la situación y enclave de su finca no ha aportado prueba pericial alguna ni la ha propuesto, pretendiendo que la Sala supla esa función, analizando planos catastrales y fotografías aéreas, lo que no es de recibo. (...) La jurisprudencia tiene declarado que la identificación de las fincas ha de concurrir de forma totalmente evidenciada para que no ofrezca duda alguna a las que se reivindican, debiendo fijarse con la debida precisión su cabida, situación y linderos, y con la cumplida probanza que son las que se refieren los títulos y los demás medios probatorios en los que los actores fundan su derecho y tal identificación exige un juicio comparativo entre la finca real y la titular ( Sentencias de 5-3-1991, 25-11-1991, 26-11-1992, 4-11-1993 , 11-6-1993, 6-5-1994 , 28-3-1996 1-4-1996 ). ( STS 17-3-2005). (...) Establece esta Sala: Pues así, como es doctrina jurisprudencial que no ha de confiarse a un necesario juicio de deslinde la determinación de la finca ( S. 13 Oct. 1976, por todas), si es condición «sine qua non» la identidad inequívoca de la finca a reivindicar, lo que comprendería que la finca se determine sobre el terreno por sus cuatro puntos cardinales, debiendo éstos concretarse con toda precisión, y siendo este requisito identificativo esencial para que pueda prosperar cualquiera de las acciones que se derivan del artículo 348 del Código Civil ( Ss de 16 Jul. 1990, 5 Mar. 1991, 1 Dic. 1993 y 25 de mayo de 2000 , entre otras muchas)'.

Y, finalmente, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1ª, de fecha 26 de Junio de 2.006: 'En relación a los requisitos de la acción reivindicatoria y tal y como se ha analizado en la resolución impugnada, la sentencia de 14 de octubre de 2002 dice: 'En cuanto al requisito de la identificación es reiterada la doctrina jurisprudencial que, a efectos del recurso de casación, la considera como cuestión de hecho; dice la sentencia de 2 de noviembre de 1989 (RJ 1989 7841 ) que «es muy profusa la jurisprudencia que declara: que todo lo relativo a la identificación de la finca o cosa reivindicada es cuestión de hecho que no puede contradecirse por el cauce del número 1º (ahora el 5º, como ha hecho el actual recurso) del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - sentencia, entre otras, de 10 de junio de 1961 (RJ 19612358 )-; que la identificación de la finca implica un juicio comparativo confiado al Tribunal de instancia con carácter fáctico - sentencia de 7 de octubre de 1985 (RJ 19854624 )-; que si faltan datos que contribuyen a la identificación de la finca, en su situación y forma, no concurre el requisito indispensable para que prospere la acción reivindicatoria - sentencia de 30 de noviembre de 1988 (RJ 19888724 )-; y que el éxito de la acción reivindicatoria exige prueba cumplida de la identidad de la cosa, acreditando que el predio reclamado es precisamente el mismo a que se refieren los títulos y demás pruebas en que el actor funde su pretensión; problema, que por su carácter fáctico, está atribuido a la competencia del Tribunal de instancia y sólo es revisable en casación por la vía del número 7º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 'hoy del número 4º de ese artículo'», lo que en el motivo no se hace''.

OCTAVO.-No existe la indefinición (ni la confusión) de límites (lindes) entre fincas que es el factor nuclear de la necesidad del deslinde entre dos propiedades. Y no existe dicha indefinición, no solo por la acertada motivación que ofrece la Sentencia recurrida, sino también y sobre todo porque la acción de deslinde, tal y como se plantea en la Demanda, no tiene esa naturaleza ni encuentra encaje legal en los artículos 384 y concordantes del Código Civil. Antes de la compraventa (que se otorgó el día 21 de Febrero de 2.019), los propietarios de ambas fincas (en el lindero controvertido) alinearon la linde en presencia del actor, sin suscitarse ningún tipo de controversia; y en tales condiciones adquirió la finca el demandante como cuerpo cierto; por lo que su reclamación no puede acogerse, sin perjuicio de que la cabida real de su finca no se corresponda con la de su título de dominio. Como ya se ha significado, si se examinan los hechos de la Demanda, puede advertirse, sin dificultad, que la pretensión de la parte actora -hoy apelante- no es someterse a un deslinde en los términos que contemplan los artículos 385 a 387 del Código Civil, sino a que la línea divisoria, en la linde Norte/Sur entre fincas, discurra conforme a los criterios establecidos en el Informe Pericial que se acompañó a la Demanda, sin que contemple ninguna otra alternativa, para, finalmente, reclamar una superficie de 3.165 metros cuadrados de la parcela número NUM002. Y esta -y no otra- es la pretensión que ha ejercitado la parte actora en la Demanda, que es de naturaleza exclusivamente reivindicatoria, no delimitativa -o delimitadora- de la propiedad, al objeto de reclamar la titularidad dominical (verdadero -y único- objeto de la Demanda) de la porción de terreno que entiende de su propiedad si se consideran los límites indicados en el Informe Pericial.

NOVENO.-Puede aseverarse, por consiguiente -después de la conjunta, ponderada y aséptica valoración de las pruebas practicadas en este Proceso-, que, ni existe confusión de límites o linderos en la descripción de las fincas conforme a los títulos de dominio de los propietarios colindantes, ni tampoco existe una confrontación superficial respecto de la cabida de las fincas, sino que la controversia suscitada en este Juicio se constriñe a una auténtica y genuina problemática de propiedad sobre una porción de terreno cuya titularidad se arrogan ambas partes, y, en este caso, la acción de deslinde es inhábil para dirimir la cuestión litigiosa suscitada, como ya tuvo la oportunidad de declarar el Tribunal Supremo (en un asunto de doble inmatriculación de fincas que, si bien no resulta coincidente, sí es extrapolable al de autos) cuando, en Sentencia de fecha 12 de Mayo de 1.980, vino a significar que la acción de deslinde no permite su acogida cuando lo pretendido sea tratar de resolver cuestiones controvertidas sobre la propiedad de los predios. Y es que, en realidad, la controversia suscitada en este Juicio -como ya se ha apuntado- incide sobre la reivindicación de esa porción de terreno controvertida, respecto de la cual la parte actora, hoy apelante, considera que es propia de la adquisición de su dominio. Por consiguiente y con el máximo rigor jurídico sustantivo, no constituye objeto de discusión en este Juicio la concreción de los linderos o límites físicos de las fincas (los que, por tanto, no se encuentran en situación de confusión), sino la propiedad de una porción de terreno sobre la que las partes, hoy litigantes, se arrogan, mutuamente, su titularidad dominical conforme a sus correspondientes títulos de dominio; y esta cuestión es impropia de la acción de deslinde, razón por la cual los motivos aducidos por la parte apelante en el Escrito de Interposición del Recurso de Apelación para sostener su tesis (referidos, como antes se indicó, a la naturaleza de la acción de deslinde) resultan, a este efecto, absolutamente inhábiles, cuando -dada la esencia real de la pretensión deducida en la Demanda- la acción de deslinde se torna radicalmente improcedente por cuanto que dicha pretensión responde, más bien, a una problemática dominical de reivindicación de una superficie de terreno sobre la que ambas partes litigantes se atribuyen su propiedad.

DECIMO.-El segundo de los motivos del Recurso de Apelación acusa la infracción de los requisitos y ejercicio de la acción reivindicatoria acumulada, respecto del pronunciamiento de la Sentencia por el que, asimismo, se desestima la Acción Reivindicatoria ejercitada en la Demanda.

En rigor y tal y como ha sido articulada la Demanda, la acción reivindicatoria se encontraría en función de la estimación de la acción de deslinde, de tal modo que la desestimación de esta última acción abocaría irremediablemente al mismo pronunciamiento respecto de la primera. No obstante, hemos sostenido que la real y predominante (incluso diríamos que única) acción deducida en el expresado Escrito Expositivo ha sido la reivindicatoria, por lo que no existe inconveniente alguno para que, en la presente Resolución, se examinen la concurrencia de los presupuestos de esta acción protectora del dominio. Pues bien, la parte actora apelante reivindica una porción de terreno incluida en la finca rústica propiedad de la demandada, que entiende forma parte integrante de la suya, en el límite Norte/Sur, con una superficie de 3.165 metros cuadrados.

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, examinando los presupuestos de la acción reivindicatoria, ha incidido sobremanera en la necesidad de que se pruebe, sin margen de duda alguno, la identificación y delimitación de la finca que se dice invadida o usurpada de forma notablemente exigente a fin de que puedan determinarse, con la necesaria precisión, los actos atentatorios contra el dominio que fundamentan el ejercicio de esta clase de acciones, exigencia que resulta absolutamente imprescindible en la medida en que difícilmente puede determinarse si han existido actos de invasión si no se conoce con exquisita precisión la delimitación de la finca a la que afecta.

De esta manera y, respecto de la acción reivindicatoria, debe recordarse que la misma aparece consagrada en el segundo párrafo del artículo 348 del Código Civil cuando establece que el propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla, acción que, para que prospere, demanda la concurrencia inexcusable de los tres requisitos para su viabilidad: título legítimo de dominio en el reclamante, identificación de la cosa que se pretende reivindicar y la detentación injusta de quien posee la cosa y a quien en definitiva se reclama (en este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31 de Enero de 1.976). En sentido análogo y, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de Febrero de 2.000, los tres requisitos que se exigen para el éxito de la acción reivindicatoria son: la tutela o acreditamiento cumplido del dominio de las fincas, su identificación y la detentación o posesión por la parte demandada ( Sentencias de fechas 10 de Octubre de 1.980, 30 de Noviembre de 1.988, 15 de Febrero de 1.990, 24 de Enero de 1.992 y de 30 de Octubre de 1.997). Finalmente y, en la misma línea jurisprudencial, el Alto Tribunal, en Sentencia de fecha 30 de Octubre de 1.997, ha establecido que el Derecho de Propiedad Privada es reconocido en nuestra Constitución cuyas bases más firmes radican en la regulación que, de tal Derecho, se efectúa en el Código Civil. Desde el Derecho Romano ha estado protegido tal Derecho por una serie de mecanismos procesales, entre los que destaca como medio emblemático la acción reivindicatoria, para cuya comprensión más inmediata, debe ser definida, según tradicional corriente doctrinal, como la que se ejercita por el propietario no poseedor contra el poseedor no propietario. Pues bien -continúa declarando la expresada Sentencia-, para el éxito de dicha acción reivindicatoria, es preciso que concurran, según constante y pacífica Doctrina Jurisprudencial, emanada de la Jurisprudencia de esa Sala, los siguiente requisitos: a) Título legítimo del reclamante que debe probar; b) Identificación de la cosa reclamada que ha de acreditarse con la debida precisión, y c) La posesión injusta de quien posea la cosa ( Sentencia de fecha 9 de Junio de 1.981).

El Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 16 de Julio de 1.990, ha declarado que, en la identificación del inmueble, que es tanto como fijación física de la finca en el terreno o porción telúrica sobre la que se asienta, la delimitación de su contorno o situación perimetral es consustancial para dicha identificación y distinción con otra u otras cuando ello se discute -y al margen de que la cuestión material de extensión y linderos pueda encontrar otra vía específica de discusión o tutela: acciones de deslinde o amojonamiento de los artículos 384 y siguientes del Código Civil- siendo, pues, indispensable al efecto señalar nítidamente los límites que la individualizan respecto de las contiguas o colindantes, por eso mismo, para así no sólo prefijar la existencia del dominio que se declara sino la misma individualización precisa para aquella identidad.

Debe destacarse, asimismo, que el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 12 de Julio de 2.006 - con cita de la Sentencia del mismo Tribunal de fecha de 22 de Noviembre de 2.002-, ha establecido que constituye doctrina constante de esa Sala la de que corresponde a los Tribunales de instancia determinar si es o no suficiente el título presentado para probar el dominio - Sentencias de 20 de Noviembre de 1.930, 23 de Noviembre de 1.956, 20 de Diciembre de 1.963 y de 7 de Marzo de 1.964- habiendo manifestado dicha Doctrina Jurisprudencial, que el éxito de la acción reivindicatoria requiere la perfecta identificación de la cosa objeto de la misma, de manera que no se susciten dudas racionales sobre cuál sea - Sentencias de 29 de Marzo de 1.979, 6 de Octubre de 1.982, 31 de Octubre de 1.983, 3 de Julio de 1.987, 30 de Noviembre de 1.988, 3 de Noviembre de 1.989, 27 de Junio de 1.991, 4 de Noviembre de 1.993, 30 de Enero de 1.995, etc.- siendo preciso que se determine la finca por los cuatro puntos cardinales, que deben venir determinados exactamente y con toda precisión - Sentencia de 12 de Abril de 1.980- debiendo fijarse con precisión, situación, cabida y linderos de la finca, demostrando que el predio reclamado es al que se refieren los títulos, lo que exige un juicio comparativo entre la finca real y la titular - Sentencias de 15 de Febrero de 1.990, 25 de Noviembre de 1.991, 26 de Noviembre de 1.992 y de 1 de Abril de 1.996- y, en todo caso, tal identificación es una cuestión de hecho, y como tal, de la soberana competencia de los Tribunales de instancia, como señalan, entre otras muchas, las Sentencias de 6 de Mayo de 1.994, 27 de Enero de 1.995, 9 de Julio de 1.996 y de 17 de Febrero de 1.998.

Por otro lado y, sobre el primero de los requisitos de la acción reivindicatoria (es decir, la existencia de título legítimo de dominio en el reclamante), la Jurisprudencia del Tribunal Supremo es unánime y pacífica (sin ningún tipo de quiebra) cuando establece y exige que el título de propiedad del reivindicante ha de quedar, de forma inexcusable, cumplida y debidamente acreditado, a través de un aporte probatorio objetivo y suficiente que revele, sin género de duda alguno, que el demandante tiene el dominio sobre la finca objeto de la acción; no obstante lo cual el propio Tribunal Supremo -por ejemplo, en Sentencia de fecha 30 de Julio de 1.999, con cita de la Sentencia del mismo Tribunal de 16 de Octubre de 1.998- ha declarado que el titulo de dominio puede acreditarse por cualquier medio de prueba, sin que haya de identificarse necesariamente con la constancia documental del hecho generador, sino que equivale a prueba de la propiedad de la cosa en virtud de causa idónea para dar nacimiento a la relación en que el derecho real consiste ( Sentencia de 6 de Julio de 1.982, en relación con las de 4 de Noviembre de 1.981 y 24 de Junio de 1.966); y -añade el Alto Tribunal- que, tal como expresa la Sentencia de 27 de Enero de 1.995, que recoge la cita de las de 23 de Noviembre de 1.956, 20 de Diciembre de 1.993 y 7 de Marzo de 1.964, corresponde a los Tribunales de instancia determinar si es o no suficiente el título presentado para probar el dominio, y las cuestiones acerca del título constituyen materia fáctica excluida por regla general del control casacional.

DECIMO PRIMERO.-En función de la Doctrina Jurisprudencial que se acaba de relacionar en el Fundamento Jurídico precedente, no cabe duda de que los requisitos que definen la acción reivindicatoria no han resultado debidamente acreditados en este Juicio por la parte actora apelante (a quien correspondía la carga de la prueba de los mismos, conforme a las normas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), entendiendo este Tribunal que la tesis, puesta de manifiesto por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida, resulta absolutamente asumible en la medida en que, en la Acción Reivindicatoria ejercitada, no concurren todos los requisitos que la definen, sobre todo cuando la identificación y delimitación de la finca han resultado acusadamente comprometidas y cuando, además, el demandante no posee título de dominio de la porción superficial de terreno que reivindica; debiendo repararse -además- en que -como ya se señaló- tampoco existiría delimitación de la parcela número NUM000 con la parcela NUM003 (ambas propiedad del demandante), por lo que, si es que la cabida de la finca del demandante sufre un defecto de 3.165 metros cuadrados, cabría preguntarse si ese defecto podría corregirse, asimismo, evaluando la cabida superficial de la parcela número NUM003. Esta falta de identificación de la porción de terreno que se reclama ha de anudarse, necesariamente, a la inexistencia de título legítimo de dominio en el demandante, debiendo destacarse que esa superficie que es objeto de reivindicación no le fue transmitida a tenor de su título de dominio, que viene conformado por la Escritura Pública de compraventa de fecha 21 de Febrero de 2.019.

DECIMO SEGUNDO.-Los razonamientos jurídicos expuestos en el Fundamento de Derecho anterior enlazan, inexorablemente, con el tercero de los motivos del Recurso de Apelación, por virtud del cual la parte actora apelante esgrime, en cuanto a la compra de la finca, que no se efectuó bajo la fórmula de cuerpo cierto. En este sentido, basta el examen del texto gramatical (o literal) de la Escritura Pública de Compraventa de fecha 21 de Febrero de 2.019, para comprobar que, de forma expresa, las dos fincas rústicas transmitidas fueron vendidas, compradas y adquiridas por D. Felix como cuerpo cierto; por tanto, y ante la inexistencia de indefinición de los límites de la finca, sabía y conocía que lo que compraba y adquiría era, no una superficie medida, ni tampoco fijada en un precio determinado por unidad de medida, sino que compraba y adquiría el espacio perimetral delimitado por los linderos de una finca que conocía al ser, con anterioridad, arrendatario de la misma y haber estado presente, sin suscitarse controversia de ningún tipo, en la alineación de la linde Norte/Sur que realizaron de común acuerdo sus propietarios antes de la compraventa.

En este sentido, el Tribunal Supremo, en interpretación del artículo 1.471 del Código Civil, ha declarado en Sentencia de fecha 16 de Junio de 2.011, con cita de las Sentencias del mismo Tribunal de fechas 29 de Septiembre de 2.009 y de 14 de Mayo de 2.010, que «la venta de una finca como 'cuerpo cierto' comporta la necesidad de fijación clara y precisa de los linderos, tal como pueden ser los accidentes geográficos, caminos, elementos delimitadores de fincas contiguas, etc., de modo que -determinado así el objeto- incluso la fijación de la superficie de la finca no resulta esencial, pues vendedor y comprador convienen en la transmisión de un espacio concreto y conocido por ambos ( Sentencias de 4 de Abril de 1.979 y de 10 de Mayo de 1982). No puede entenderse, en consecuencia, que exista compraventa de 'cuerpo cierto' cuando, aunque lógicamente se fijen linderos, estos no están perfectamente definidos por los cuatro puntos cardinales y, en concreto, por alguno de los vientos se afirme que se linda con 'remanente' de la finca matriz de la que se segrega, pues en tales casos será siempre necesaria la determinación de la superficie vendida para poder delimitar la finca»-.

En Sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2.009, el Alto Tribunal ha establecido que el artículo 1.502 del Código Civil contempla un supuesto diferente al planteado ya que se refiere a los casos en que, producida la entrega de la cosa, el comprador fuere perturbado en la posesión o dominio de la cosa adquirida o tuviere fundado temor de serlo por una acción reivindicatoria o hipotecaria, sin referencia a los casos de diferencia en la cabida de los inmuebles objeto del contrato; cuestión que aparece regulada en el artículo 1.471, según el cual en el caso de venta como 'cuerpo cierto', con precisión de los linderos de la finca, son éstos los que fijan la extensión que ha de ser entregada al comprador aun en el supuesto de que se hubiera designado en el contrato su cabida y resultare una cabida mayor o menor de la mencionada, supuestos en los que, como dice la Sentencia de esa Sala de 18 de Mayo de 1.982, seguida por la de 5 Mayo de 2.008, «como reconoce la doctrina científica, la venta en cuanto a la superficie vendida ofrece un cierto aire aleatorio, estando en estos casos determinada la fisonomía del inmueble vendido, como declaró la Sentencia de 12 Marzo 1.948, por su naturaleza y por el enclavamiento geográfico que marcan sus linderos». La de 31 de Enero de 2.001 afirma que «la venta a cuerpo cierto requiere que el precio no se haya pactado por unidad de medida, y estipulándose un precio sin referencia a este dato, sino de forma alzada, ninguna trascendencia tiene para su calificación como tal venta el que se haga mención de la extensión del objeto comprado». Ello se ha de poner en relación con la postura mantenida por la generalidad de la doctrina científica en el sentido de considerar que, partiendo de la claridad de la disposición contenida en el párrafo primero del artículo 1.471 en el sentido de que en la venta a precio alzado no tendrá lugar el aumento o disminución del precio aunque resulte mayor o menor cabida o número de los expresados en el contrato, no existe verdadera contradicción con lo señalado en el párrafo segundo, que prevé la venta de cuerpo cierto con designación añadida de cabida o número, supuesto en el cual, si la cabida real es mayor que la expresada en el contrato, el vendedor está obligado a entregar 'todo lo que se comprenda dentro de los mismos linderos', y si no pudiere entregar la totalidad del terreno comprendido en los linderos determinados en el contrato -así, por ejemplo, cuando exista un enclave propiedad de tercero- 'sufrirá una disminución en el precio proporcional a lo que falte de cabida o número, a no ser que el contrato quede anulado por no conformarse el comprador con que se deje de entregar lo que se estipuló'.

Y, finalmente, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 31 de Enero de 2.001, ha indicado que la venta a cuerpo cierto requiere que el precio no se haya pactado por unidad de medida, y estipulándose un precio sin referencia a este dato, sino de forma alzada, ninguna trascendencia tiene para su calificación como tal venta el que se haga mención de la extensión del objeto comprado. Debe de figurar en el contrato la conexión entre precio y unidad de medida para que la venta no se considere que no existe venta a cuerpo cierto, exigencia muy fácil de cumplir, que evita interpretaciones dispares con posterioridad a la celebración del contrato sobre la cuestión, con imposibilidad de hecho de probar convincentemente cuál fue en el pasado la voluntad común de los contratantes.

DECIMO TERCERO.-En el cuarto de los motivos del Recurso de Apelación, la parte actora alega la infracción del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto a la imposición de las costas en primera instancia por desestimación de la Demanda. Este Tribunal, sin embargo, no aprecia infracción normativa alguna, ni en el pronunciamiento de la Sentencia por el que se imponen a la parte actora las costas de la primera instancia, ni en el Fundamento de Derecho Quinto de dicha Resolución que motiva tal pronunciamiento. La Demanda ha sido íntegramente desestimada, luego, en aplicación del primer párrafo del apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Principio del Vencimiento Objetivo), las costas de la primera instancia han de imponerse a la parte actora que ha visto rechazadas todas sus pretensiones; sin que el Juzgado de instancia (ni tampoco este Tribunal) hayan apreciado que el supuesto enjuiciado fuera susceptible presentar dudas, menos aún serias y razonables, de hecho ni de derecho, que hubieran exigido, sobre este particular, un pronunciamiento diferente.

DECIMO CUARTO.-Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.

DECIMO QUINTO.-Desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el apartado 1 del artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que me confiere la Constitución Española, pronuncio el siguiente:

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Felix, contra la Sentencia 20/2.020, de veintitrés de Junio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Navalmoral de la Mata en los autos de Juicio Verbal seguidos con el número 160/2.019, del que dimana este Rollo, debo CONFIRMAR y CONFIRMOla indicada Resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.

E./

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