Última revisión
08/07/2021
Sentencia CIVIL Nº 114/2021, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 202/2020 de 06 de Abril de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Abril de 2021
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 114/2021
Núm. Cendoj: 15030370052021100110
Núm. Ecli: ES:APC:2021:795
Núm. Roj: SAP C 795:2021
Encabezamiento
Modelo: N30090
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Equipo/usuario: MV
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
MANUEL CONDE NUÑEZ
En A CORUÑA, a seis de abril de dos mil veintiuno.
En el recurso de apelación civil número 202/20, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de A Coruña, en Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 1/18, sobre 'Resolución contractual y reclamación de daños y perjuicios o, subsidiariamente, acción de saneamiento por vicios ocultos', seguido entre partes: Como
Antecedentes
Fundamentos
En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:
1º) El Juzgador estima parcialmente una de las acciones interpuestas por el actor, al entender según se expone en el fundamento segundo de la sentencia que la sustitución del turbo y otras reparaciones a las que se refiere la factura de 1 de agosto de 2017 respondieron a defectos del vehículo previos a la contratación litigiosa.
Pues bien, entiende esta parte que se ha producido un error en la valoración de la prueba practicada, lo que ha conllevado una errónea estimación de la demanda.
Comprobará la Sala a la que va dirigido el presente recurso, que el actor acudía a la vía civil ejercitando varias acciones subsidiarias entre la cuales se encontraban la acción de resolución contractual y reclamación de daños y perjuicios y subsidiaria de saneamiento por vicios ocultos respecto de la compraventa de un vehículo se segunda mano, apoyando sus pretensiones en unas facturas que incluyen desde la reparación del turbo del vehículo hasta la sustitución del filtro de partículas y del catalizador, pasando por la reparación de un faro, el cambio de aceite y los filtros de aire, aceite y combustible y la sustitución de lámparas y bombillas.
A este respecto resulta llamativo que el actor incluya como motivo de resolución del contrato e incluso de daños y perjuicios que le han sido causados con la venta del vehículo conceptos como el cambio de aceite y filtros, la reparación de un faro y la sustitución de lámparas y bombillas, elementos que, por supuesto, no presentaban deficiencias o defecto alguno al momento de la entrega del vehículo y que responden a gastos de mantenimiento del vehículo sin, como bien dice la sentencia recurrida, prueba de conexión causal con defectos previos a la contratación.
Del mismo modo entiende la Sentencia de Instancia que la reparación/sustitución del catalizador, respecto de la que se a aporta factura de fecha 17/11/2017, no se puede atribuir a un defecto del vehículo preexistente a la contratación, dado el tiempo transcurrido desde la misma y la ausencia de una prueba de carácter técnico que pudiese establecer tal casualidad.
Es precisamente a este respecto, la existencia de una prueba de carácter técnico para averiguar la causa de la avería, donde esta parte entiende que la Sentencia recurrida ha incurrido en un error en la valoración de la prueba practicada en cuanto a la estimación de que la reparación del turbo y otras reparaciones a las que se refiere la factura de 1 de agosto de 2017 respondieron a defectos del vehículo anteriores a la contratación.
2º) En primer lugar conviene señalar que de conformidad con el artículo 217.2 LEC, la carga de la prueba de la preexistencia de una avería en el turbo le correspondía al actor, no habiendo acreditado, en absoluto, los hechos constitutivos de sus pretensiones, quedando huérfana su posición sin la existencia de un dictamen pericial que avalase lo que dice la parte lega en la materia, frente a lo que es habitual en pleitos de esta índole.
La propia ausencia de una prueba pericial es mencionada en la sentencia recurrida como motivo para no atribuir a un defecto preexistente a la contratación otras reparaciones de las que el actor pretendió hacer responsable a mi mandante.
En relación con la ausencia de una prueba de carácter técnico llama la atención que la sentencia recurrida considere, sin la ilustración de la mencionada pericial, que la sustitución del turbo sí se debió a defectos del vehículo previos a la contratación litigiosa, basándose para ello en otras pruebas practicadas- testifical de parte de la pareja del actor y documental - y de los propios hechos admitidos, como son la apreciación de ruidos extraños el mismo día de la adquisición y de la necesidad de sustitución del turbo, atribuyendo a esta parte esta última afirmación, no siendo esto lo que se expone en la contestación a la demanda, habiendo manifestado en la contestación que el turbo de un vehículo es un elemento sometido a desgaste y que puede fallar en cualquier momento debido al fin de su vida útil, pero no la necesidad de sustitución del turbo.
No existiendo la referida prueba técnica, fundamental en este tipo de pleitos, tampoco se practicó prueba testifical del mecánico/s o responsable del taller que realizó las reparaciones a las que se refiere la factura de 1 de agosto de 2017 que compareciese en la vista para ratificarse en la factura presentada y explicar, además de las cuestiones relacionadas con el turbo que despejaran dudas acerca del origen del defecto, la necesidad de cada uno de los conceptos que se contienen en la referida factura y que aun siendo lego en mecánica del automóvil puede apreciarse como muchos de ellos poco tienen que ver con la sustitución de un turbo, y todo ello a pesar de las reglas del 'onus probandi'.
Así, obligados por la ausencia probatoria de quien venía obligado a ello, acudiendo a otras pruebas, tal y como hace la sentencia recurrida, es de suma importancia detenerse en las conversaciones de WhatsApp mantenidas entre las partes y que se unieron a la demanda como documento número 4. En aquellas conversaciones, el actor informó el mismo día de la compra que el vehículo hacía un ruido que sonaba como si algo metálico rozara y preguntó qué problema tenía al frenar, no habiendo comentado absolutamente nada acerca de la potencia, la aceleración o la velocidad del vehículo, variables donde el turbo influye, y afirmando además de que el próximo lunes lo llevaría al taller.
Pues bien, habiendo probado el vehículo sin hacer comentario alguno sobre el turbo del mismo, concretamente sobre la potencia, la velocidad o la aceleración, habiéndolo llevado hasta su domicilio sin nada que objetar sobre el turbo y las variables mencionadas y habiendo revisado el vehículo en el taller a los pocos días de la compra, ninguna problemática relacionada con el turbo le fue comunicada al demandado, surgiendo los supuestos problemas en esta pieza del vehículo, al menos 25 días después, momento en el que por cierto el actor se hace cargo de una factura por importe muy cercano al de la compra del vehículo sin informar al vendedor hasta 4 meses más tarde.
Estos hechos, vendrían sin duda a probar, que el posible defecto en el turbo del vehículo no era preexistente a la venta del mismo, pudiendo haberse producido varias semanas más tarde de la venta.
Aún siendo obvio que el posible defecto en el turbo debió producirse semanas más tarde de la venta del vehículo, la carga probatoria impuesta por el art 217 LEC lo que viene es a darnos las pautas para que la parte que no cumple con la carga de probar lo que a ella corresponda, asuma las consecuencias de esa falta de prueba. Así, al actor corresponderá la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión y debe procurar suministrar al Juzgador los máximos elementos que respalden su postura.
No ha acreditado el actor ninguna responsabilidad del vendedor en esa compraventa del vehículo usado, habiéndose acreditado, al contrario, que el actor probó ese vehículo como tuvo por conveniente, y no acreditado que aquel vicio existiera al momento de la venta, ni tampoco ocultación de información ninguna al respecto por parte del vendedor.
3º) Capítulo aparte merece el contenido de la factura de fecha 1 de agosto de 2017 relativa a la sustitución del turbo y en la que el juzgador se basa para estimar parcialmente la demanda.
En relación a los conceptos incluidos en la factura de 1 de agosto de 2017, lama la atención la inclusión de conceptos que poco tienen que ver con el turbo, nada menos que hasta 30 conceptos que según la actora se correspondían con elementos defectuosos con anterioridad a la celebración del contrato, y todo ello sin complementar la aportación de aquella factura con una prueba pericial o con la mera explicación del responsable del taller que emitió la factura o el mecánico que efectuó la sustitución de aquellas piezas.
En este contexto, el juzgador, haciendo una errónea valoración de la prueba practicada estimó que todos aquellos conceptos incluidos en la factura se correspondían con elementos que debían ser sustituidos porque se encontraban defectuosos en el momento de la venta del vehículo, sin siquiera haber oído al mecánico que las sustituyó para que justificara e ilustrara al tribunal no solo sobre la necesidad de la sustitución o reparación de aquellos 30 elementos sino también para explicar que son esos conceptos imposibles de interpretar para alguien que es experto en mecánica.
Concretame nte, la mencionada prueba, el interrogatorio del mecánico que intervino en la sustitución de aquellas piezas para que se ratificara en la factura y explicara la finalidad de la sustitución de cada una de las piezas y su descripción, era prueba que se encontraba disponible para el actor, sin que se haya hecho el más mínimo esfuerzo probatorio.
Pues bien, ante las dudas que pudieran surgir al tribunal sobre, como se ha dicho, no solo la necesidad de sustitución de aquellos elementos sino también la explicación y descripción de cada uno de ellos, ninguna prueba se practicó a instancias del actor a los efectos de probar la necesidad de la sustitución de los mismos por sufrir todas ellas defectos anteriores al contrato de compraventa.
En conclusión, entendemos que la prueba practicada y erróneamente valorada por el juzgador no ha conseguido demostrar la preexistencia de los defectos alegados. El vehículo funcionaba al ser vendido. La avería en cuestión no existía ni en el momento de la venta ni durante las primeras semanas. La avería se produjo cuando estaba siendo usado el coche desde hacía varias semanas por el demandante, siendo probable que la problemática en el turbo se produjera días después de la venta, siendo lo más normal que la conducción del actor o el simple fin de su vida útil fuera la causa principal de dicha rotura, es decir, se está en una duda más que razonable de la posibilidad de que obedeciera a una conducción inapropiada o al fin de su vida útil.
Por último, no puede pasarse por alto el carácter usado de la cosa vendida en segunda mano a la hora de la determinación del defecto, pues será previsible un cierto número de deficiencias debidas al uso anterior que no constituirán una contravención de la obligación del vendedor, siendo atribuibles al simple uso del vehículo. Como ha reiterado la diferente jurisprudencia es un riesgo que asume el comprador de segunda mano en este caso, y por eso el precio fue inferior al de mercado.
4º) Por todo lo expuesto, siendo que a nuestro entender se ha producido una errónea valoración de los escasos medios probatorios que se han practicado en la instancia, que ha conllevado a una errónea aplicación del Derecho, habrá por la Sala de estimarse el recurso interpuesto, procediéndose en virtud de parte de los propios fundamentos utilizados por el Juzgador, a desestimarse la demanda, declarándose no haber lugar al abono al actor de cantidad alguna, puesto que la prueba practicada no ha demostrado la preexistencia de defectos en el vehículo que justifiquen la necesidad de sustituir hasta 30 piezas contenidas en la factura y que hagan merecedor al actor de indemnización alguna.
1º)En el presente caso de adverso no viene más que a sostenerse una supuesta inadecuada valoración de la prueba efectuada por S.S, pretendiendo sustituir el fundado e imparcial criterio del Juzgador de instancia por el suyo propio, pero sin aportar, al parecer de esta parte, argumento alguno que permita llegar a las conclusiones que pretende, pues, al acto del Juicio, quedó perfectamente demostrado tanto la existencia de un defecto grave en el vehículo objeto de compraventa y afectivito al turbocompresor de aquel (cuestión esta no discutida al recurso formulado de adverso); como el hecho de que la presencia de aquel (defecto) se ponía de manifiesto ya en el propio día de la compraventa siendo necesaria la íntegra sustitución del turbo a los escasos días de la compraventa, circunstancias estas que tanto el juzgador de primera Instancia como esta parte entienden demostrativas a la luz de prueba practicada, de la necesaria preexistencia del vicio que hoy nos ocupa.
Como bien señala S.S a la Resolución recurrida, la propia parte demandada admite la existencia de un fallo en el turbo y la necesidad de su sustitución, limitándose a señalar en que se trata un elemento sometido a desgaste y que es susceptible de fallar en cualquier momento en un vehículo de ese kilometraje, por haber llegado al fin de su vida útil. Nunca hasta el presente momento, ni en su escrito de contestación a la demanda, ni durante el acto de la vista; se niega de contrario la existencia de un defecto en el turbo, ni tampoco la necesidad y realidad de la costosa reparación a la que tuvo que hacer frente el demandante con ocasión de la necesaria sustitución de dicho elemento a los escasos días de la compraventa; hecho no controvertido y que a mayores así demuestra la factura emitida por el taller oficial de Citroën, que no fue impugnada de contrario, ni siquiera en lo relativo al valor que de la misma se pretendía, manifestando el demandado su disconformidad únicamente respecto del concreto importe al que ascendía aquella por considerarlo 'elevado'.
Entiende esta parte que no cabe negar en esta alzada hechos o cuestiones que no fueron rebatidas de contrario ni en su contestación a la demanda ni al momento de la vista, toda vez que las mismas no fueron objeto del debate a su momento procesal oportuno, esto es, en la primera instancia (entre otras, SSTS 28 noviembre y 2 diciembre 1983, 6 marzo 1984, 20 mayo y 7 julio 1986 , 19 julio 1989 , 21 abril 1992 o 9 junio 1997).
2º) En cuanto a los requisitos necesarios para la apreciación de la existencia vicios ocultos en la cosa vendida, y como así señalaba el hoy recurrente a su escrito de contestación a la demanda, es preciso que:
- El vicio sea oculto en el sentido de que no se pueda apreciar fácilmente por el comprador
El turbo no es un elemento visible del vehículo, y para conocer su estado resulta necesario llevar a cabo una inspección específica sobre el mismo; en el presente caso resulta además que el actor (carente de conocimientos mecánicos de ningún tipo) apenas pudo probar el vehículo, pues el mismo se encontraba hasta el momento de la compraventa, parado y sin seguro.
- Que el vicio sea grave:
La gravedad del vicio se encuentra fuera de toda duda, tanto desde un punto de vista económico (el elevadísimo importe al que ascendió la necesaria reparación del vehículo en relación con el precio pagado por el mismo), como funcional (no existe duda alguna de que el trubocompresor se trata de un elemento indispensable para el correcto funcionamiento del vehículo, no siendo posible circular sin el, o con el averiado, en unas mínimas condiciones de normalidad).
- Que el vicio ha de existir en el momento de la perfección del contrato.
Es esta, en esencia, la única cuestión sobre la que existe discrepancia, y a la que se alude de contrario en su recurso de apelación para solicitar la revocación del fallo de primera Instancia.
Alega la contraparte a tal efecto que S.S llevó a cabo una errónea valoración de la prueba a la hora de determinar que el defecto en el turbo resultaba ya preexistente al momento de la compraventa; manteniendo en apoyo de su postura que el mismo se trata de un '
Comparte esta representación, el criterio de que el turbo es un elemento (esencial y duradero del vehículo) sometido a un desgaste paulatino y continuado a lo largo del tiempo (km, mantenimiento, conducción...) y es precisamente por ello que, dando claros síntomas de su avería ya en el propio día de la compraventa, y siendo un hecho incontrovertido que el mismo tuvo que ser sustituido íntegramente a los escasos 20 días de la compraventa del coche, el defecto en aquel debía resultar necesariamente preexistente a dicha operación.
El turbo de un vehículo en buen estado no puede 'romper' en un lapso de tres semanas y escasísimos km recorridos, no existe en ese elemento esa posibilidad de 'avería súbita' que pueda descartar el necesario mal estado del mismo al momento anterior.
Si como así señala el propio recurrente, el vicio en el turbo responde al 'fin de la vida útil del mismo' es palmario que el actor no habría comprado el vehículo de saber que aquel esencial elemento se encontraba al límite de sus días y que, como de hecho y por desgracia así sucedió, en cuestión de poco más de un par de semanas el mismo iba a romper. Dada la brevedad del lapso temporal transcurrido entre la compraventa y la costosa reparación, es evidente que el defecto en del mismo debía resultar necesariamente existente y originado con anterioridad a la compra, aunque su desarrollo fuera posterior (cuando mi mandante compra el vehículo y lo pone en funcionamiento, pues hasta entonces vendedor lo tenía parado, sin funcionamiento ni seguro).
La rotura de tan esencial elemento del vehículo, destinado en principio a durar durante toda la vida de aquel, en tan solo tres semanas desde su compraventa es totalmente anormal y revela que vehículo debía presentar necesariamente deficiencias en el momento de celebrarse el contrato, que se ponen de relieve ya en el mismo día de la compraventa y durante la primera conducción, presentando ruidos varios y problemas de potencia; y que terminan de manifestarse a los escasos días y km de rodaje.
Por ello, y en oposición a lo señalado de contrario a su recurso, entiende esta parte que la preexistencia del vicio ha quedado fuera de toda duda a la luz del conjunto de la prueba practicada en autos, y, como bien señala S.S, se desprende ya del propio devenir de los hechos (habida cuenta del escasísimo lapso temporal existente entre la compraventa y la presencia de los primeros síntomas del vicio (el propio día) y su necesaria sustitución (menos de un mes), indicio más que claro y razonable de la preexistencia del defecto; y resulta asimismo acreditada de la diferente documental aportada por esta parte y la testifical practicada en el acto del juicio.
3º) La factura emitida por el taller oficial de la marca Citroën y no impugnada de contrario, demuestra la necesidad ya no de reparar, sino de sustituir totalmente el trubocompresor del vehículo a las escasas tres semanas del día de su compraventa.
Puntualizar en este extremo y con relación a la alegación tercera de las efectuadas de adverso, que, contrariamente a lo señalado a la misma, la factura de fecha de 1 de agosto de 2017 responde únicamente a los trabajos necesarios para la reparación del turbocompresor, como así se refleja claramente la misma 'Varios reparación turbo- sustitución' (mano de obra relativa a la única reparación llevada a cabo) sin perjuicio de que en la misma se desglosen, a renglón seguido, las diferentes piezas que se hizo necesario tocar/cambiar con ocasión de la meritada reparación. Como así puede observarse, la factura no indica la realización de ningún otro trabajo o reparación más allá de la relativa al trubocompresor, siendo que el detalle de elementos que se relacionan en la misma (tornillos, juntas, abrazaderas, el propio turbo...) son piezas necesarias para la única reparación efectuada consistente en la sustitución de aquel elemento.
Igualmente entendemos que la necesidad de realizar dichos trabajos para la correcta reparación de la avería por parte de los mecánicos del taller de Citroen se demuestra de la propia factura oficial por sustitución del turbo efectivamente abonada por esta parte, y que evidentemente no viene sino más que a recoger aquellos trabajos que se hicieron necesarios realizar para la adecuada reparación de la avería sufrida por el vehículo objeto de compraventa.
Por su parte la testigo, Dña. Elisenda fue clara al sostener que:
- El vehículo dio signos de alarma desde el mismísimo día de su compraventa, presentando ruidos y problemas de potencia en el propio día de su recogida (
- Que dichos extremos fueron comunicados por el actor al vendedor, respondiendo aquel que no había nada por lo que preocuparse pues con antelación a la venta le había realizado una revisión completa al vehículo (como también asegura el mismo, por otra parte, a la conversación de whatsapp obrante en autos, aseverando incluso tener factura de ello, sin que sin embargo y hasta la fecha se haya aportado la misma).
- Que el único motivo por el que el actor no llevó el coche al taller en el propio día de la compraventa, fue precisamente porque el vendedor le había garantizado que este había pasado la oportuna revisión.
- Que pese a ello, finalmente, y a los escasos días de la compraventa el coche tuvo que entrar en taller para la sustitución total de su turbocompresor, indicándose en dicho taller (7'44'') la necesaria preexistencia del vicio que hoy nos ocupa.
Por todo ello entiende esta esta parte que si ha quedado suficientemente acreditada la única cuestión discutida de contrario en esta alzada, esto es, la preexistencia del vicio que hoy nos ocupa. El mal estado del turbo se puso de manifiesto ya, nada menos que en el propio día de la compraventa, presentando el vehículo ruidos extraños y problemas de potencia en cuanto el actor lo fue a recoger, y a buen seguro, y como así revelan las conversaciones de whatssap, ese mismo día mi mandante lo habría llevado a taller de no haberle disuadido el demandado de ello, garantizándole que se encontraba perfectamente revisado por un mecánico de su confianza, (manifestándole disponer de facturas acreditativas de ello, que a la postre resultaron inexistentes, en lo que demuestra, al parecer de esta parte, su conocimiento y mala fe) y asegurándole que los defectos que se advertían respondían única y exclusivamente a la 'falta de rodaje' del vehículo.
Se trató de un contrato de compraventa entre particulares, sometido al Código Civil. El vendedor venía legalmente obligado al saneamiento de la cosa vendida (art. 1461), lo que incluye la responsabilidad por vicios o defectos ocultos (art. 1474 y 1484) aunque ignorase su existencia (art. 1485), al no haberse pactado, según lo permitido por el artículo 1485, la exclusión de tal responsabilidad en el contrato concertado entre el vendedor demandado y el comprador demandante respecto del vehículo al que se refiere el pleito.
Es verdad que el artículo 1484 del Código Civil también dice que no será responsable de los defectos manifiestos o que estuvieran a la vista, ni de los que no lo están cuando el comprador sea perito que, por razón de su oficio o profesión, deba fácilmente conocerlos. Lógicamente eso también comprende el caso en el que el comprador se haya auxiliado previamente de un perito para comprobar el estado de la cosa -en este caso un automóvil- antes de prestar su consentimiento contractual. Pero la exención de responsabilidad en tal caso será, como advierte el precepto citado, cuando pueda fácilmente conocer los vicios o defectos.
Por otra parte no existe prueba alguna de que los defectos del vehículo en el turbo fueron debidos al mal uso realizado por el comprador pues los fallos en el automóvil se manifestaron al comprador poco tiempo después de la compraventa del vehículo, afectando a un elemento esencial del vehículo, haciéndolo inhábil para un uso conforme a su destino sin la reparación efectuada.
Por último, no se ha acreditado, tal y como razona la sentencia de instancia, que el importe de la factura, 2000 euros, sea excesiva, máximo teniendo en cuenta que la reparación se realizó en un taller oficial, y sin que se haya aportado por el demandado presupuesto o informe pericial que acreditara que podía realizarse la reparación por un importe inferior; como tampoco puede sustentarse el excesivo precio del importe de la factura de fecha 1-8-2017, presentada con la demanda, con la novedosa alegación de que en dicha factura se incluyen hasta 30 conceptos que poco tienen que ver con el turbo, cuando dichos conceptos, ahora cuestionados, no lo fueron en el escrito de contestación a la demanda, en la que únicamente se decía que el turbo del vehículo tenía un precio inferior.
Por los motivos expuestos procede la desestimación del recurso de apelación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Eutimio, contra la sentencia recaída en el Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía nº 1/18, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 9 de A Coruña, debo confirmar y confirmo en todos sus extremos la referida resolución, con imposición de las costas de alzada a la parte apelante.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
