Última revisión
19/08/2021
Sentencia CIVIL Nº 114/2021, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 152/2020 de 30 de Marzo de 2021
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Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2021
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GUTIERREZ GEGUNDEZ, ANA ISABEL
Nº de sentencia: 114/2021
Núm. Cendoj: 48020370032021100082
Núm. Ecli: ES:APBI:2021:732
Núm. Roj: SAP BI 732:2021
Encabezamiento
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.3a.bizkaia@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-18/014513
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2018/0014513
O.Judicial origen /
Autos de Procedimiento ordinario 418/2018 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: BANCO BILBAO ARGENTARIA S.A.
Procurador/a/ Prokuradorea:XABIER NUÑEZ IRUETA
Abogado/a / Abokatua: IÑAKI PEREZ MORENO
Recurrido/a / Errekurritua: Tomás, Amelia y Aurora
Procurador/a / Prokuradorea: PEDRO CARNICERO SANTIAGO, PEDRO CARNICERO SANTIAGO y PEDRO CARNICERO SANTIAGO
Abogado/a/ Abokatua: FRANCISCO JOSE PORTILLA HIGUERAS, FRANCISCO JOSE PORTILLA HIGUERAS y FRANCISCO JOSE PORTILLA HIGUERAS
ILMAS. SRAS.
D.ª MARÍA CONCEPCIÓN MARCO CACHO
D.ª ANA ISABEL GUTIÉRREZ GEGUNDEZ
D.ª CARMEN KELLER ECHEVARRÍA
En Bilbao, a treinta de marzo de dos mil veintiuno.
La Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección Tercera, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 418/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Bilbao, a instancia del BANCO BILBAO ARGENTARIA S.A., apelante - demandado, representado por el procurador D.ª XABIER NUÑEZ IRUETA y defendido por el letrado D. IÑAKI PEREZ MORENO; contra D. Tomás, Dª. Amelia y Dª. Aurora, apelados - demandantes, representados por el procurador D. PEDRO CARNICERO SANTIAGO y defendidos por el letrado D. FRANCISCO JOSE PORTILLA HIGUERAS; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 22 de enero de 2020.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada
Fundamentos
La parte apelada representación de los Sr/as. Tomás, Aurora Amelia, instaron la confirmación de la resolución recurrida al estimar y por los argumentos que analizaba a lo largo de su escrito de oposición al recurso la misma ajustada a derecho.
Así mismo y en cuanto a la valoración de la prueba es preciso traer a colación la reiterada doctrina del T.C. relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' (entre otras SSTC 194/1990, de 29 de noviembre FJ-5 EDJ 1990/10902 ; 21/1993, de 18 de enero, FJ 4 EDJ 1993/188 ; 272/1994, de 17 de octubre FJ 2 EDJ 1994/10551 ; y 152/1998, de 13 de julio FJ 2 EDJ 1998/10009 ). El Juez o Tribunal de apelación puede, así valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez 'a quo', pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.
No cabe, por tanto, concluir que se produce violación de los derechos reconocidos en el art. 24.1CE EDL 1978/3879 si los mismos medios de prueba que llevan a un órgano judicial a dictar un determinado fallo conducen al Tribunal de apelación a un resultado distinto. Nos hallamos, en estos supuestos, ante una discrepancia en la apreciación de la prueba llevada a cabo por dos órganos judiciales con plena competencia para ello, y no es dudoso, dada la naturaleza y finalidad del recurso, que entre ambas valoraciones ha de prevalecer la del Tribunal de apelación.
En orden a la carga y distribución de la prueba puede significarse que y como señala la STS, Civil sección 1 del 18 de Octubre del 2011Esta Sala ha declarado reiteradamente que las reglas de distribución de la carga de prueba sólo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quien, según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no procede que se le impute la laguna o deficiencia probatoria. Su alegación en el recurso extraordinario por infracción procesal no ampara una revisión de la prueba, según ha repetido esta Sala en relación con el hoy derogado artículo 1214CC ( sentencias de 24 de octubre de 2000 (LA LEY 325/2001 ) , RC n.º 3169/1995 , 16 de octubre de 2000, RC n.º 2881/1995 , 20 de septiembre de 2001, RC n.º 2113/1996 , 6 de febrero de 2007, RC n.º 5362/1999 , 9 de mayo de 2007, RC n.º 2448/2000 , 3 de octubre de 2007, RC n.º 3640/2000). Este mismo criterio se mantiene por esta Sala respecto al artículo 217 de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil ( sentencias de 2 de marzo de 2009, RC n.º 238/2004 , 29 de diciembre de 2009, RC 1869 / 2005 , 4 de febrero y 14 de junio de 2010, RC n.º 2333/2005 y nº 170/2006 ).
El principio sobre reparto del onus probandi [carga de la prueba] no es aplicable en aquellos casos en los cuales el tribunal efectúa una valoración probatoria de los hechos fundándose en distintos medios de prueba ( sentencias de 31 de enero de 2007, RC n.º 937/2000 , 29 de abril de 2009, RC n.º 1259/2006 , y 8 de julio de 2009, RC n.º 13/2004 ), pues no resulta vulnerado si se declaran probados los hechos controvertidos, con independencia de la parte que haya proporcionado el medio de prueba idóneo al efecto ( sentencias de 5 de diciembre de 2000, RC n.º 3476/1995 , 4 de febrero de 2009, RC n.º 462/2003 ), por lo que no puede alegarse la vulneración de las reglas sobre la carga de la prueba al tiempo que se impugna la valoración de pruebas efectivamente practicadas ( STS 10 de julio de 2003 , RC n.º 3511/1997 ) y la alegación de vulneración de la carga de la prueba no permite examinar si la prueba tenida en cuenta por la Audiencia Provincial para la fijación del hecho controvertido tiene o no la entidad suficiente ( STS 29 de junio de 2001, RC n.º 1481/1996 ).
Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia de 16 Mar. 2011, rec. 200/2007 ..........................................'
En orden a la interpretación de los Contratos debe señalarse que como es sabido los arts. 1.281 a 1.289 del C.c. están dedicados a la interpretación de los contratos, la labor de averiguación y comprensión de su sentido y alcance lo cual será de las declaraciones de voluntad de una y otra parte que forman el consentimiento. El punto de partida de la interpretación del contrato es la letra del mismo, en definitiva la interpretación literal, en función de lo dispuesto en el art. 1.282 se desprende que en la interpretación del contrato prevalece la voluntad de las partes sobre la literalidad pero si esta es clara se ha de estar a su sentido literal. Igualmente a lo largo de los siguientes preceptos determinar que en un contrato no deben entenderse cosas ni casos distintos de los realmente queridos, que ha de ser interpretado en el sentido más favorable a la producción de efectos, la interpretación contextual o sistemática, en el sentido de que unas cláusulas han de interpretarse por las otras, y en las acepciones de los términos habrán de consignarse la que sea más conforme con la naturaleza y objeto de contrato, igualmente los arts. 1.287 y 1.288 hacen referencia a la costumbre en punto de interpretación y a la interpretación de las clausulas oscuras.
La demanda se articula en su petitum en la solicitud de condena a BBVA como vendedora al cumplimiento de una obligación obteniendo para la finca la licencia de primera ocupación y la cédula de habitabilidad ejecutando para ello las obras precisas y necesarias y bajo el control técnico adecuado, así como al resarcimiento de daños y perjuicios derivados de la pérdida de los 124,17 mts2 que habrán de ser cedidos en cumplimiento de dicha obligación.
Debemos señalar que la cuestión fundamental que debe resolverse lo constituye en última instancia los efectos que en relación a la compraventa y subsiguientes préstamo hipotecario que nos ocupa delimitan el hecho de la falta de licencia de primera ocupación y de habitabilidad.
En este sentido debe destacarse y esta Sala igualmente se hace eco de la STS de 27 de Septiembre de 2.016:
'CUARTO.- Motivo segundo. Al amparo del art. 477.1LEC por aplicación indebida del art. 1124CC y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los efectos resolutorios del contrato de compraventa por falta de entrega de la licencia de primera ocupación.
La parte recurrente alega, que si bien cuando transmitió la vivienda no tenía licencia de ocupación, ello no tenía un carácter esencial en el contrato de compraventa como para resolverlo siguiendo al efecto la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, con cita de la sentencia de Pleno de esta Sala de 10 de septiembre de 2012 ( rec. n.º 1899/2008). Alega que las sentencias del Tribunal Supremo recogidas en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida recogen el supuesto de una promotora que suscribe un contrato privado de compraventa de un inmueble en construcción, cuando en el presente caso se trata de compraventa de un inmueble completamente terminado, con todos los elementos necesarios para su destino como casa habitación y que la parte compradora declara conocer.
En su argumentación cita también la sentencia de esta sala de 1 de abril de 2014 (rec. n.º 475/2012 ). Sostiene que la licencia de primera ocupación no tiene carácter esencial, y que la vivienda no la tiene porque no se solicitó, entendiéndose innecesaria porque contaba con la licencia de funcionamiento como casa rural.
QUINTO
Se desestima el motivo. Ya desde la sentencia de 19/04/2007, recurso: 1657/2000 , se establecía la esencialidad de la licencia de primera ocupación.
En la citada sentencia de 10 de septiembre de 2012 y en las posteriores se ha declarado con claridad que la vivienda objeto de compraventa ha de ser entregada en condiciones de ser habitada y poseída con las autorizaciones administrativas pertinentes que facultan para obtener los suministros y garantizar que se ha terminado conforme se prescribe administrativamente, independientemente de que la venta lo sea por un promotor o por un tercer adquirente, dado que sin dicha licencia el objeto trasmitido no se corresponde con el adquirido ( art. 1261.2 del C. Civil ).
SEXTO .- Motivo tercero. Al amparo del art. 477.1LEC por aplicación indebida del art. 1124CC e inobservancia de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el principio de conservación de los contratos o favor contractus recogido entre otras en las STSS, Sala Primera, núm. 759/2013 de 22 de abril de 2011 y núm. 8/2014 de 5 de febrero de 2014 .
Se alega que la obtención de la licencia de primera ocupación no es una obligación esencial y que el principio de conservación de los contratos exige desestimar la resolución contractual que se pidió por la parte demandante.
SÉPTIMO .- Decisión de la Sala. Se desestima el motivo.
Esta Sala en sentencia de 9 de octubre de 2013, rec. 1985 de 2010 , declaró: «...que la obligación de entrega del promotor-vendedor ha de entenderse en su aspecto no solo físico sino jurídico, permitiendo que la vivienda se ocupe legalmente, que los suministros se contraten de forma regular, y, en definitiva, que el comprador pueda ejercer sus derechos sobre la vivienda adquirida libremente y sin obstáculos legales; 4) que la incertidumbre en que se coloca al comprador por la falta de entrega de la licencia ante el posible riesgo, incluso, de futura demolición de lo construido y adquirido, equivalen a un incumplimiento del vendedor de su obligación de entregar la vivienda en un determinado plazo -por más que en el contrato privado se le autorice a requerir al comprador para otorgar la escritura pública -una vez finalizadas las obras-, como en el presente caso-, todo lo cual impide que pueda serle exigido al comprador el cumplimiento de sus obligaciones (recepción de la obra, elevación a escritura pública y pago del resto del precio)...».
Como consta en la sentencia 09/03/2016, recurso núm. 310/2014:
«En definitiva, como afirma la sentencia del TS de 21 de julio de 2014, Rc. 1386/2012 , la licencia de primera ocupación forma parte de la obligación de entrega, aunque en el contrato se hubiera expresado solamente que la obra terminaría en fecha determinada. No se trata sólo de terminar sino de entregar, obligación esencial del vendedor, y para tal entrega útil es preciso haber obtenido la licencia de primera ocupación. »Afirma la sentencia de 28 de abril de 2014, Rc. 2338/2012 , que la falta de cumplimiento de este deber no sólo se valorará como esencial de haberse pactado como tal en el contrato, sino también, en su defecto, 'en aquellos casos en que las circunstancias concurrentes conduzcan a estimar que su concesión no va a ser posible en un plazo razonable por ser presumible contravención de la legislación y/o planificación urbanística, ya que en ese caso se estaría haciendo imposible o poniendo en riesgo la efectiva incorporación del inmueble al patrimonio del adquirente, correspondiendo a la vendedora probar el carácter accesorio y no esencial de la falta de dicha licencia mediante la prueba de que la falta de obtención no responde a motivos relacionados con la imposibilidad de dar al inmueble el uso adecuado'».
De la referida doctrina cabe deducir que en el presente caso no se entregó la vivienda con la cobertura jurídica exigible, incumplimiento que es generador de resolución contractual al incumplirse una obligación esencial del contrato, por lo que no puede pretenderse la conservación del contrato en cuanto ello supondría primar al incumplidor.......................'
Hasta aquí la referencia de la sentencia.
Igualmente podemos mencionar la Sentencia del T.S. de fecha 22/06/2020 '.........Los argumentos de los recurrentes no pueden prosperar. La sentencia recurrida no niega que la vivienda entregada materialmente reúna condiciones de habitabilidad y no es esa la razón por la que aprecia incumplimiento esencial de los vendedores. La sentencia recurrida, partiendo del hecho probado de que la compradora no fue informada por los vendedores de que no habían solicitado la licencia requerida por la legislación urbanística para hacer las obras de segregación y división que se llevaron a cabo y de las que resultaron, entre otras, la vivienda adquirida, concluye que como consecuencia de la situación irregular de la vivienda, aun en el caso de que hubiera caducado la posibilidad de proceder a la demolición de lo construido, existe sobre la vivienda litigiosa una grave limitación de las facultades de aprovechamiento. Apoya esta conclusión en la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Segunda, elaborada en aplicación de la legislación urbanística vigente en la Comunidad de Madrid. Dice la sentencia de la Audiencia:
'La posible caducidad de la potestad de restauración de la legalidad urbanística ejercitada por el Ayuntamiento de Madrid por el procedimiento establecido en los artículos 193, 194 y 195 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, que contempla y regula la adopción de medidas para la restauración del ordenamiento jurídico infringido y de la realidad material alterada a consecuencia de la actuación ilegal, debemos señalar que la jurisdicción contencioso-administrativa viene señalando que el trascurso del plazo de caducidad de la acción de restauración de la legalidad urbanística, no supone ni implica una legalización de las obras llevadas a cabo sin licencia urbanística que las ampare, ni la obtención de licencia de primera ocupación (ST 232/2016 de 18 de marzo de la Sala de Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Segunda que cita sentencias precedentes de la misma Sección y del Tribunal Supremo) [en el mismo sentido pueden citarse las sentencias del mismo Tribunal 344/2016, de 4 de mayo, y 450/2018, de 13 de junio], sino que tiene como efecto el impedir al Ayuntamiento la adopción de medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística, pero no otorga al propietario de las mismas otras facultades que las inherentes al mantenimiento de la situación creada, esto es la de oponerse a cualquier intento de demolición de lo construido o de la privación del uso que de hecho está disfrutando, siempre que este uso no se oponga al permitido por el plan para la zona de que se trata; y solo serán autorizables las pequeñas reparaciones que exigieren la higiene, el ornato, la conservación del inmueble y las obras tendentes al mantenimiento de las condiciones de seguridad, no resultando posibles obras de consolidación, aumento de volumen, modernización o incremento de su valor de expropiación, ni siquiera aunque vengan exigidas por las disposiciones aplicables a la actividad en que ellas se ejerza. En definitiva, aún de apreciarse la citada caducidad, supuesto que no consta, sobre la vivienda litigiosa seguiría existiendo una grave limitación de las facultades de aprovechamiento'.
Así las cosas, los tres primeros motivos del recurso no pueden prosperar porque dan por sentado que la caducidad de la posibilidad de demolición de las obras hace que sea irrelevante la no solicitud de la licencia urbanística, cuando la Audiencia da por probado, con apoyo en la jurisprudencia de lo contencioso que cita, que tal caducidad no implica una legalización de las obras y existe una limitación de las facultades de aprovechamiento sobre la vivienda. Por ello no cambia esta valoración la sentencia del juzgado de lo contencioso aportada por los recurrentes ante este Tribunal al amparo del art. 271LEC (y que se refiere a otra de las viviendas obtenidas por la división, la NUM001 ), por la que se deja sin efecto la orden de demolición de las obras que no habían sido legalizadas en atención al transcurso del plazo de cuatro años previsto desde que se terminaron las obras.
Para apoyar su postura de que no hay incumplimiento esencial, la recurrente sostiene que es posible la legalización de las obras, pero es algo que la compradora recurrida ha venido negando en el procedimiento, con apoyo en valoraciones de informes contradictorios con los aportados por los vendedores recurridos. Con todo, es algo que en este momento resulta irrelevante para confirmar la sentencia que considera esencial el incumplimiento de los vendedores pues, de hecho, cuando se interpuso la demanda resolutoria, años después de la entrega material de la vivienda a la compradora, las obras no estaban legalizadas, sin que pueda afirmarse que se estuviera ante una simple demora que no obedecía a obstáculos legales que impidieran su concesión.
Por lo demás, tampoco es concluyente que los vendedores (que fueron quienes realizaron las obras) no fueran promotores. Lo decisivo es que, en atención a la trascendencia que dentro del equilibrio del contrato de compraventa de una vivienda tiene que la misma no esté legalizada por haberse realizado sin licencia, y ante la afectación de las facultades de aprovechamiento del propietario, no puede exigirse al comprador que cumplió sus obligaciones contractuales que espere a que se conceda una licencia que por lo demás, según los peritos, es discutido que llegue a obtenerse.
2.2. Finalmente, la parte recurrente, utiliza en el motivo cuarto un argumento para reforzar su tesis de que el incumplimiento no es resolutorio alegando que, de haber sido diligente, la compradora pudo informarse con anterioridad a la compra de la situación de la finca, como hizo años después de la compra. El motivo también se desestima.
La sentencia recurrida declara:
'No se ha probado que la compradora hubiera sido informada por los vendedores de que la segregación del piso NUM002 , que dio origen a la vivienda litigiosa, se hubiera efectuado sin obtener licencia o autorización administrativa y sin licencia de primera ocupación, ni tampoco que pudiera haber tenido conocimiento de la ilegalidad urbanística porque en el momento de la división no estaba todavía vigente la redacción dada al art. 10.3.b) de la Ley sobre propiedad horizontal por la Ley 8/2013, de 26 de junio, que requiere la previa autorización administrativa como acto de intervención preventiva que asegure la adecuación a la norma de planeamiento de algún acto de división, segregación o agregación respecto de pisos, locales o anejos que formen parte de un edificio en régimen de propiedad horizontal. Por otra parte, la legislación vigente en la Comunidad de Madrid al tiempo de la división permitía al Notario autorizar la escritura pública de segregación y al Registrador la inscripción registral de las nuevas fincas sin que se hubiera aportado licencia o autorización administrativa o 'certificado de innecesaridad'. 'Ello unido a la circunstancia de que la finca accediera al catastro y aparezca como objeto del impuesto sobre bienes inmuebles, ha creado una apariencia suficiente para que la demandante, que no consta que tenga conocimientos de la legislación urbanística, confiara en la legalidad de las obras de segregación, sin que le fuera exigible ulteriores comprobaciones. Es de destacar que no se ha practicado prueba alguna objetiva que permita concluir que la apelante conocía la situación urbanística de la finca al tiempo de adquirir el inmueble y mucho menos que aceptara dicha situación. Por otro lado, no apreciamos en su actuación posterior solicitando datos sobre la legalidad de las obras al Ayuntamiento de Madrid mala fe, que nunca se presume, ni abuso de derecho'.....................................'
Hasta aquí la sentencia referenciada que estimamos de aplicación al caso.
Resulta a nuestro entender que la entrega de la vivienda no solo se puede consignar desde un aspecto exclusivamente físico, es obvio que la vivienda tiene una utilidad de habitación, sino que es necesario que la entrega se haga desde el punto de vista igualmente de integridad jurídica, lo que en el caso no resulta cumplido, el cumplimiento de los requisitos jurídicos necesarios a la finalidad que se deriva del contrato de compraventa.
Desde tal premisa consta sin duda el informe aportado con la demanda, documento 6 (folio 97 y 98) la información municipal determinada en Abril de 2.018 cuya lectura y la expresión del mismo inciden en el necesario cumplimiento de los requisitos necesarios a tales efectos de licencia. Resulta igualmente de los informes de las diversas Tasaciones, que como base sirvieron a la compraventa posterior así Valtecnic, Valmesa, que indudablemente no hacen figurar en sus antecedentes determinación alguna relativa a la cuestión que nos ocupa. Igualmente esta Sala quiere dejar constancia que la Escritura Pública Notarial no hace referencia específica a esta cuestión, pero sobre la tampoco procede hacer mayor incidencia teniendo en cuenta que la propia vendedora BBVA desconocía este dato, y por tanto difícilmente pudo transmitirlo, pero que en todo caso frente precisamente a los adquirentes de un bien de primera necesidad que precisamente e igualmente frente a lo que publican los Registros, se pretende incidir en dicho conocimiento imposición a los compradores, en el contexto igualmente referidos a la vendedora.
En este sentido y desde los parámetros expresados, realidad de la falta de las licencias pertinentes, la falta de información sobre ello a los compradores, a lo que no obsta el desconocimiento esgrimido y la consideración de que la vivienda ha sido objeto de ocupación y de sucesivas transmisiones así por lo menos en dos ocasiones antes de ser adquirida por el BBVA, y ello en punto a la esencialidad de la obligación de integridad de entrega jurídica, atendiendo por demás en lo que de aplicación resulta a lo expresado desde la argumentación de la sentencia recurrida, lleva en este punto a la confirmación en tal sentido de la resolución de la instancia.
Al respecto debe señalarse que esta Sala a la vista de las actuaciones entiende al igual que se recoge en la sentencia recurrida que la demanda insta la realización de las obras, o por mejor matizar, no se reclama un importe sino la condena a la demandada al cumplimiento de la obligación que la parte tiene para con los demandantes obteniendo la licencia de primera ocupación y cédula de habitabilidad ejecutando a su costa las obras necesarias a tal fin y bajo el control técnico adecuado y si no lo hiciera se autorice a los demandantes a costa de la entidad demandada, lo que en lógica consecuencia concluye y determina y así se refleja en el fallo de la resolución de la instancia que será en el momento de la ejecución de esas obras, y en las que sean necesarias y requeridas y especificadas a mayores, cuando se determinará en su caso el importe de las mismas.
En cuanto a la cesión de terreno que deberá hacerse al Ayuntamiento, que a priori se fija en 124,17 mts 2 y en punto a la valoración de los mismos. Esta Sala entiende que y pese a las críticas que la parte apelante realiza respecto de la prueba pericial que la sentencia no realiza una valoración que pueda considerarse arbitraria o ilógica, y por ello no se estima alejada de los principios derivados de la sana crítica.
Por lo que antecede procede igualmente en este punto la confirmación de la resolución recurrida.
Por cuanto antecede, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de BBVA y la confirmación de la resolución recurrida, y en su consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la LEC procede imponer las costas a la parte apelante.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
También podrán interponer recurso extraordinario por
Para interponer los recursos será necesaria la
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación literal de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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