Última revisión
02/06/2022
Sentencia CIVIL Nº 114/2021, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Tafalla, Sección 1, Rec 71/2021 de 14 de Septiembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Septiembre de 2021
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Tafalla
Ponente: LAGUNA MURO, MARIA
Nº de sentencia: 114/2021
Núm. Cendoj: 31227410012021100155
Núm. Ecli: ES:JPII:2021:1269
Núm. Roj: SJPII 1269:2021
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000114/2021
MAGISTRADA: Dña. María Laguna Muro
Lugar: Tafalla (Navarra)
Fecha: 14 de septiembre de 2021.
PARTE DEMANDANTE: D. Clemente
Abogado: D. Martí Sola Yagüe
Procurador: D. Alfonso Irujo Amatria
PARTE DEMANDADA:IDFINANCE SPAIN, S.L.U.
Abogada: Dña. Laia Nerín Martín
Procurador: D. Jaime Ubillos Minondo
OBJETO DEL JUICIO: Nulidad de contrato por usura y nulidad de condiciones generales de la contratación.
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 19 de febrero de 2021, D. Clemente formuló ante este Juzgado demanda de procedimiento ordinario contra IDFINANCE SPAIN S.L.U. El demandantealegó, en apoyo de sus pretensiones los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso y terminó suplicando al Juzgado que:
'- Declare la nulidad por usura del contrato de préstamo de fecha 12/11/2019 y, subsidiariamente declare la nulidad por abusividad de la cláusula de penalización por retraso en el pago y
- Condene a la demandada a la restitución de todos los efectos dimanantes del contrato impugnado, o en su caso, los efectos de las cláusulas abusivas impugnadas, mas los interese legales y procesales y el pago de las costas del pleito.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demandada para que compareciese y contestase en el plazo de veinte días. La parte demandadacompareció y se opuso a la demanda, alegando, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando al Juzgado la desestimación íntegra de la demanda con la imposición de costas a la parte actora.
TERCERO.-Convocadas las partes a la audiencia previaal juicio que señala la Ley, y llegado que fue el día señalado, 14 de septiembre de 2021, comparecieron a la misma ambas partes. Afirmándose y ratificándose en sus escritos de demanda y contestación, y realizando las manifestaciones que obran en autos y solicitando el recibimiento del pleito a prueba, todo lo cual consta debidamente registrado en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, con el resultado que obra en autos. Dado que solo fue propuesta la prueba documental, quedaron los autos pendientes de dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- PRETENSIONES DE LAS PARTES
La demandante, D. Clemente, alegó, en síntesis, que él en calidad de consumidor y la entidad demandada en calidad de entidad financiera, suscribieron el 12 de noviembre de 2019 un contrato de línea de crédito, careciendo él de conocimientos económicos y financieros. Explicó el actor que siempre cumplió con sus obligaciones de pago pero que el contrato tenía numerosas cláusulas abusivas, en especial la del TAE, el cual era del 2963,51 %. Señaló que previamente a la demanda, el 2 de septiembre de 2020 remitió a la entidad demandada reclamación extrajudicial para solventar el problema, pero que dicha reclamación no fue atendida. En base a todo ello solicitó la declaración de nulidad del contrato por usura obligando a la restitución de las prestaciones con la precisión que efectuó en el súplico de su demanda. Subsidiariamente alegó nulidad por existencia de cláusulas abusivas.
La parte demandada,IDFINANCE SPAIN S.L.U, se opuso a la demanda interpuesta. En primer lugar, alegó inadecuación del procedimiento y cuantía determinada. En segundo lugar, alegó falta de legitimación pasiva habiendo transmitido el crédito objeto de autos. En tercer lugar, alegó temeridad procesal señalando que el demandante no ha pagado nada por el préstamo, cero euros. Finalmente señaló que no consideraba que se tratase de un contrato usurario, porque existía total transparencia, no tratándose de cláusulas oscuras ni abusivas y porque, además, consideraba que las tablas del Banco de España no pueden ser tomadas como referencia para este tipo de contratos. En base a todo ello solicitó la desestimación de la demanda.
SEGUNDO.- CUANTÍA DEL PROCEDIMIENTO
Una de las cuestiones discutidas por las partes fue la determinación de la cuantía del procedimiento. Para la parte actora la cuantía es indeterminada y para la parte demandada la cuantía es determinable y debió fijarse en 0 euros: la diferencia entre el total pagado y el principal prestado.
Así, se fijó en la audiencia previa esta cuestión como una de las cuestiones controvertidas entre las partes.
Considero que la audiencia previa es el momento legalmente previsto, conforme al art. 255.2 LEC, para resolver la impugnación de la cuantía del procedimiento efectuada en el escrito de contestación a la demanda, pero sólo en los supuestos previstos en el art. 255 LEC.
Fuera de estos supuestos, como es el presente, considero que el órgano jurisdiccional no tiene la obligación de resolver sobre la determinación de la cuantía del procedimiento, pero dado que esta cuestión es importante, de cara a resolver las ulteriores contingencias que puedan suscitarse a lo largo de la tramitación del procedimiento (tasación de costas, ejecución, recursos, etc...); considero necesario que se fije dicha cuestión como cuestión controvertida para ser resuelta en sentencia. Y ello conforme al art 428 LEC, la cuantía del procedimiento puede ser fijada como un hecho controvertido dando lugar a que el Juez se pronuncie expresamente sobre esta cuestión en la sentencia.
Así, en un caso genérico, la cuestión relativa a la cuantía del procedimiento, técnicamente, tan sólo debe de resolverse en la audiencia previa en los supuestos previstos en el art. 255 LEC; fuera de ese supuesto la cuestión debe de ser resuelta en sentencia, dejando, así mismo, abierta la posibilidad de que esta cuestión pueda ser objeto de ulterior recurso.
Por todo ello, al haberse en este caso fijado como cuestión controvertida la cuantía del procedimiento, procedo a pronunciarme en sentencia.
En el presente caso, considero, al igual que fue alegado por la parte actora, que la cuantía del procedimiento es indeterminada dado que se está solicitando la nulidad de un préstamo por usura. Si la cuantía fuesen realmente cero euros tal y como alegó la parte demandada, no se entiende por qué no se allanó al procedimiento o llegó a un acuerdo previo tras recibir la reclamación extrajudicial.
Por todo ello, se concluye que la cuantía del procedimiento es indeterminada, tal y como indicó la parte actora en su demanda.
TERCERO.- LEGITIMACIÓN PASIVA.
En segundo lugar, la demandada alegó falta de legitimación pasiva habiendo transmitido el crédito objeto de autos. Para acreditarlo aportó el documento número 2.
Tal y como señaló la parte demandante, dicho documento número 2 no acredita la cesión del crédito objeto de autos. Se trata de un documento privado, que lleva el título de 'notificación contrato cesión de crédito'; Y consiste en una supuesta carta que le enviaron al demandante comunicando la cesión. Es decir, no se aporta el documento notarial que acredite dicha cesión, ni siquiera un documento privado de compraventa entre cedente y cesionaria. Por otro lado, dicho documento ni siquiera consta como recibido por el demandante.
Además, a mayor abundamiento, la demanda del presente procedimiento se presentó según sello de entrada en fecha 22 de febrero de 2021. Y en dicho documento se indica que la cesión del crédito se produjo el 31 de marzo de 2021. Por consiguiente, la demanda fue dirigida frente al efectivo titular del crédito en aquel momento y no se ha solicitado la sucesión procesal en ningún momento.
CUARTO.- NULIDAD POR USURA.
Entrando ya en el fondo del asunto, la acción principal que ejercitó la parte actora es la de nulidad del contrato, al estipularse en el mismo un interés usurario. La parte demandada reconoció como cierto el contrato aportado por la parte actora, basando su alegación principalmente en que el interés pactado no era usurario y en que no debían tenerse en cuenta las tablas del Banco de España.
Por tanto, el presente conflicto se basa en una cuestión jurídica y debe decirse que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo es clara a este respecto habiendo reiterado en la reciente sentencia de fecha 4 de marzo de 2020 (nº deresolución 149/2020) la línea interpretativa que ya estableció en la sentencia anterior del pleno del Tribunal con nº 628/2015, de 25 de noviembre . Y conforme a la misma debe declararse que el contrato objeto de impugnación es nulo por existencia de usura en la condición general que establece el interés remuneratorio.
El art. 1 de la Ley de 23 de julo de 1908, de represión de la usura establece que:
'Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interésnotablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionadocon las circunstancias del caso (...)'.
Por tanto, dos son los requisitos que fija la Ley para considerarlo usurario:
1º -que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero
2º- y que sea manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.
Y para analizar ambos requisitos la STS de 4 de marzo de 2020 señala lo siguiente en los fundamentos de derecho cuarto y quinto:
'1.-Para determinar la referencia que ha de utilizarse como 'interés normal del dinero' para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.
2.-A estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un apartado específico.
3.-En el presente caso, en el litigio sí era discutido cuál era el interés de referencia que debía tomarse como 'interés normal del dinero'. Y a esta cuestión debe contestarse que el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.
4.-En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%, ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia.
5.-Al tratarse de un dato recogido en las estadísticas oficiales del Banco de España elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión, se evita que ese 'interés normal del dinero' resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados.
QUINTO.-(...)
4.-La sentencia del Juzgado de Primera Instancia consideró que, teniendo en cuenta que el interés medio de los créditos al consumo correspondientes a las tarjetas de crédito y revolving era algo superior al 20%, el interés aplicado por Wizink al crédito mediante tarjeta revolving concedido a la demandante, que era del 26,82% (que se había incrementado hasta un porcentaje superior en el momento de interposición de la demanda), había de considerarse usurario por ser notablemente superior al interés normal del dinero.
5.-En el caso objeto de nuestra anterior sentencia, la diferencia entre el índice tomado como referencia en concepto de 'interés normal del dinero' y el tipo de interés remuneratorio del crédito revolving objeto de la demanda era mayor que la existente en la operación de crédito objeto de este recurso. Sin embargo, también en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones que se exponen en los siguientes párrafos.
6.-El tipo medio del que, en calidad de 'interés normal del dinero', se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de 'interés normal del dinero', menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.
7.-Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de 'interés normal del dinero' y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como 'notablemente superior' a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.
8.-Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponiblesno pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor 'cautivo', y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.
9.-Como dijimos en nuestra anterior sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario,pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico. Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia.'(El subrayado es mío).
Aplicando esta Jurisprudencia a nuestro caso, debe llegarse a la misma conclusión, pues si el interés medio de los créditos al consumo se situaba en 2019 en el TAE del 2,568%, el interés aplicado por la entidad demandada fue del 2963,51%. Por tanto, ha de considerase usurario por ser muy notablemente superior al interés normal del dinero.
La entidad crediticia no negó que la TAE estipulada fuese del 2963,51% pero alegó que no lo consideraba notablemente superior al interés normal del dinero porque no debía tenerse en cuenta las tablas publicadas por el Banco de España, siendo similar al aplicado por otras entidades similares.
La parte actora aportó como documental las Tablas de tipos de interés, activos y pasivos, aplicados por las entidades de crédito, publicadas por el Banco de España. En las mismas se observa que en noviembre de 2019, fecha del contrato, el tipo de interés activo aplicado a los créditos al consumo era de 2,568%.
Por tanto, si la sentencia del Tribunal Supremo ha considerado que una TAE del 26% debe ser considerada como 'notablemente superior al interés normaldel dinero', por la misma razón lo va a ser una TAE del 2963,51%. Tomando como referencia las estadísticas oficiales del Banco de España.
Y una vez verificado el primero de los requisitos, procede manifestar que el segundo de los requisitos también concurre pues no solo se ha estipulado un interés notablemente superior al normal del dinero si no que, además, es manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. Como señaló el TS tanto en la sentencia de 2015 como en la de 2020, corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo. Y en el presente caso, tampoco la entidad financiera lo ha justificado.
En conclusión, procede declarar la nulidad del contrato litigioso, al estipularse en el mismo un interés usurario, condenando a la demandada en consecuencia y de conformidad con el art. 3 de la Ley de represión de la usura, a abonar a la demandante toda cantidad percibida de ésta por cualquier concepto, que exceda del capital prestado.
Habiéndose estimado la acción ejercitada con carácter principal, no es necesario entrar a resolver las acciones planteadas como subsidiarias.
QUINTO.- INTERESES
En el súplico de su demanda la parte actora incluyó a dicha petición la expresión 'mas intereses legales y procesales'. Conforme a los art. 1101 y 1108 del Código Civil, la cantidad debida generará el interés legal del dinero de cada una de las cantidades que le tenga que devolver la entidad.
Además, conforme al art. 576 de la LEC proceden los intereses procesales desde la fecha de la presente sentencia.
SEXTO.- COSTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dado que la demanda ha sido estimada, se debe condenar a la parte demandada al pago de las costas procesales.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando la demanda formulada por D. Clemente contra IDFINANCE SPAIN S.L.U:
1.- Declaro la nulidad del contrato suscrito entre las partes en fecha 12 de noviembre de 2019 por usura.
2.- Y condeno a la demandada a la restitución de todos los efectos dimanantes del contrato impugnado, mas los interese legales y procesales.
Condeno a IDFINANCE SPAIN al pago de las costas del presente procedimiento.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe formular recurso de apelación, que se interpondrá en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, conforme disponen los artículos 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, presentando escrito ante este Tribunal en el que deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación además de citar la resolución que recurre y los pronunciamientos que impugna.
Así por ésta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
LA MAGISTRADO-JUEZ
DEPOSITO PARA RECURRIR: Deberá acreditarse en el momento del anuncio haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander 3176000004007121 la suma de 50 EUROS con apercibimiento que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido; salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de alguno de los anteriores.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
