Última revisión
05/05/2022
Sentencia CIVIL Nº 114/2021, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Tafalla, Sección 2, Rec 454/2020 de 07 de Octubre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Octubre de 2021
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Tafalla
Ponente: MARTA SARDA CASI
Nº de sentencia: 114/2021
Núm. Cendoj: 31227410022021100103
Núm. Ecli: ES:JPII:2021:1171
Núm. Roj: SJPII 1171:2021
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000114/2021
En Tafalla, a 07 de octubre del 2021.
Antecedentes
PRIMERO.-El 27 de noviembre de 2020 el Procurador de los Tribunales Sr. Toledo Sobrón, en nombre y representación de GLOBAL PANTELARIA S.A., formuló ante este Juzgado demanda de juicio de verbal contra D. Fructuoso, Dª Dulce e IGNORADOS OCUPANTES de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Peralta, alegando, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso, y terminó suplicando al Juzgado, en síntesis, que se dicte sentencia por la que se condene a la parte demandada a desalojar el inmueble objeto del litigio, dejándola libre, vacua, expedita y a disposición de la parte actora, con apercibimiento de que, de no realizarlo así, se procederá al lanzamiento, y con imposición de las costas procesales.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda mediante Decreto de 7 de enero de 2021, de la misma y de sus documentos anejos se dio traslado a la parte demandada y se le requirió para que, en el plazo legal, compareciera y contestase a la demanda formulada de contrario.
Los demandados identificados, debidamente notificados y emplazados al efecto, no presentaron en tiempo y forma escrito de contestación, a pesar de haber comparecido en el procedimiento para solicitar la suspensión del mismo por encontrarse en situación de vulnerabilidad.
Los ignorados ocupantes no presentaron en tiempo y forma escrito de contestación, siendo declarados en rebeldía procesal mediante Diligencia de Ordenación de 13 de julio de 2020.
TERCERO.-Ninguna de las partes ha solicitado la celebración de la vista, entendiendo, asimismo, esta Juzgadora que no es necesaria para la resolución del pleito, al existir en los autos documentación y alegaciones suficientes para resolver el asunto, quedando así pendientes del dictado de sentencia.
CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En el presente procedimiento, la parte actora ejercita contra los demandados una acción de desahucio por precario, cuyo sustento legal se encuentra en el artículo 250.1.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que determina que se decidirán por el trámite de juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer la finca. Desde el punto de vista fáctico, la pretensión de la actora se sustenta en los siguientes hechos:
* Que la parte actora es titular de la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Peralta (31350), en virtud de nota simple, aportada como documento nº 2 de la demanda, acreditativa de su titularidad sobre la finca registral nº NUM001, inscrita en el Registro de la Propiedad de Tafalla, al tomo NUM002, libro NUM003, folio NUM004.
* Que los demandados vienen ocupando la vivienda descrita sin título jurídico que justifique su mantenimiento en ella contra la voluntad del propietario.
Por su parte, los demandados, debidamente emplazados para ello, no contestaron a la demanda en tiempo y forma.
La situación de rebeldía del demandado no implica admisión del hecho, ni mucho menos de la pretensión deducida por el actor. Lo que el demandado pierde con su falta de contestación, es la posibilidad de probar otros hechos impeditivos y extintivos que hubiera podido alegar contestando y, por descontado, la posibilidad de que el juez desestime la demanda basándose en una excepción propiamente dicha debidamente alegada. Sentado que la ausencia del demandado no constituye prueba de la certeza de los hechos de la demanda, deberán ser puestos de manifiesto los criterios jurisprudenciales establecidos para estos casos a propósito de la valoración de la prueba.
SEGUNDO.-La figura jurídica del precario carece de una interpretación legal más allá de su previsión de tutela jurídica en el meritado art. 250 de la LEC, siendo la jurisprudencia la que ha ido elaborando el concepto y concretando los elementos de esta figura.
Así, la STS de 6 de noviembre 2008, dispone que se trata de una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no le corresponde, aunque estemos en la tenencia del mismo y, por lo tanto, sin título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque otorgue una situación de preferencia respecto a un poseedor de peor derecho. Se trata, por tanto, de una posesión simplemente tolerada por la condescendencia o el beneplácito del propietario, de manera que la voluntad del propietario de poner fin a esa situación es determinante y, en caso de no ser respetada por el precarista, aquél puede ejercitar la defensa judicial de su legítimo derecho posesorio.
En definitiva y conforme a la citada jurisprudencia, la acción por precario, para prosperar, ha de apoyarse en dos fundamentos: de parte del actor, la posesión real de la finca, a título de dueño, usufructuario, o cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla; y por parte del demandado, la condición de precarista, es decir la ocupación del inmueble sin ningún otro título que la mera tolerancia del dueño o poseedor, apareciendo ambos requisitos como suficientes, pero también como necesarios, para el éxito de la acción. Como hechos negativos y por la dificultad de su prueba, es al demandado a quien corresponde probar lo que se oponga a esta afirmación, bastándole para enervar la acción una mera prueba indiciaria o indirecta de la existencia del título.
TERCERO.-En el presente caso, y partiendo de lo determinado por la jurisprudencia anteriormente citada, ha de determinarse si concurren los elementos necesarios y suficientes para que prospere la acción ejercitada. Así, de una parte, la actora acredita el título de propiedad que ostenta sobre la finca ocupada y que le legitima para ejercer sus derechos y pretender y obtener la tutela de su posesión. Así, se aporta como documento nº 2, adjuntado a su escrito de demanda, nota simple de la finca registral que atribuye la titularidad en pleno dominio de la finca registral nº NUM001, inscrita en el Registro de la Propiedad de Tafalla, al tomo NUM002, libro NUM003, folio NUM004 a la entidad demandante. Documento cuya autenticidad no puede tenerse por impugnada por los demandados rebeldes.
Los demandados, por su parte, si bien no pueden tenerse por allanados a las pretensiones de la parte actora, no acreditan el hecho obstativo o negativo cuya prueba sólo a ellos incumbe conforme a las reglas distributivas de la carga de la prueba del artículo 217 de la LEC: el de la existencia de título suficiente que legitime su posesión sobre la finca litigiosa, y que le habría permitido enervar el desahucio promovido de contrario.
Por todo lo expuesto, de la prueba documental aportada por la parte actora y de la falta de prueba que incumbe a la parte demandada, se desprende que los demandados disfrutan de la posesión sin título jurídico que justifique su mantenimiento en ella contra la voluntad del propietario y, por ello, la demanda debe ser estimada en su integridad.
CUARTO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 'En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. Dada la estimación íntegra de las pretensiones del actor, procede condenar a la parte demandada al pago de las costas del presente procedimiento.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda formulada por GLOBAL PANTELARIA S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Toledo Sobrón, contra D. Fructuoso, Dª Dulce e IGNORADOS OCUPANTESde la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Peralta y, en consecuencia:
DECLAROhaber lugar al desahucio por precario de los demandados, condenándoles a dejar libre, expedita y a disposición del propietario, la finca registral nº NUM001, inscrita en el Registro de la Propiedad de Tafalla, al tomo NUM002, libro NUM003, folio NUM004, sita en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Peralta, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo efectuara de forma voluntaria.
Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra ella cabe formular, ante este Juzgado, recurso de apelación, que se interpondrá en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación, conforme disponen los artículos 455 y 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
DEPOSITO PARA RECURRIR: Deberá acreditarse en el momento del anuncio haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander nº 3178000022045420 la suma de 50 EUROS con apercibimiento que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido; salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de alguno de los anteriores.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
