Sentencia CIVIL Nº 114/20...yo de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia CIVIL Nº 114/2022, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 199/2022 de 05 de Mayo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Mayo de 2022

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CATURLA JUAN, ENCARNACION

Nº de sentencia: 114/2022

Núm. Cendoj: 03014370062022100097

Núm. Ecli: ES:APA:2022:795

Núm. Roj: SAP A 795:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN SEXTA ALICANTE

NIG: 03031-42-1-2018-0000786

Procedimiento:RECURSO DE APELACION (LECN) Nº

000199/2022-

-

Dimana del Nº 000228/2018

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE DIRECCION000

Apelante/s: Dulce

Procurador/es: EVA MIGUEL JORDAN

Letrado/s: ELADIO MARTINEZ SORIA

Apelado/s: Patricio y MINISTERIO FISCAL

Procurador/es : MARIA ROSARIO ARENAS DE BEDMAR

Letrado/s: MARIA MARAVILLAS MARTIN ARELLANO

Rollo de apelación nº 199/2022.-

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE DIRECCION000.

Procedimiento J.Verbal 228/18.

SENTENCIA Nº 114/2022

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D.JOSE MARIA RIVES SEVA

Magistradas

Dª.MARIA DOLORES LÓPEZ GARRE Dª.ENCARNACIÓN CATURLA JUAN

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En ALICANTE, a cinco de mayo de dos mil veintidós.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala

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nº 199/2022 los autos de seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE DIRECCION000 en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada Dulce que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representada por la Procuradora DOÑA EVA MIGUEL JORDÁN y defendida por el Letrado DON ELADIO MARTÍNEZ SORIA y siendo apelada la parte demandante Patricio representada por la Procuradora DOÑA MARIA ROSARIO ARENAS DE BEDMAR y defendida por la Letrada DOÑA MARIA MARAVILLAS MARTÍN ARELLANO, siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

Primero.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE DIRECCION000 y en

los autos de Juicio en fecha 23 de octubre de 2020 se dictó la sentencia nº 203-20 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la DEMANDA formulada por la Procuradora Dª. ROSARIO ARENAS DE BEDMAR, en representación de D. Patricio, contra Dª. Dulce debo acordar las siguientes medidas de carácter personal y patrimonial: 1º. Se atribuye el ejercicio de la patria potestad de los menores Sagrario y Amadeo de forma exclusiva al padre, D. Patricio, manteniéndose la titularidad de manera compartida entre ambos progenitores. 2º. En atención al beneficio e interés de Sagrario y Amadeo, se atribuye la guarda y custodia individual de los mismos al padre, D. Patricio, resultando procedente y adecuado, en relación a ello, no fijar régimen alguno de visitas a favor de la madre, sin perjuicio del derecho de la progenitora no custodia de poder instar la modificación de esta medida si se produjera una variación sustancial de la situación que concurría en el presente momento. 3º. En cuanto a la pensión alimenticia deberá fijarse una pensión de ciento ochenta euros euros (180.-€) mensuales a favor de cada uno de los dos hijos comunes del matrimonio Sagrario y Amadeo, en total, trescientos sesenta euros (360.-€) mensuales, y cuyo pago deberá ser asumido por Dª. Dulce. La pensión alimenticia a favor de Sagrario y Amadeo, por el

importe para cada uno de ellos de ciento ochenta euros (180.-€) mensuales, en total trescientos sesenta euros (360.-€) mensuales, deberá hacerla efectiva Dª. Dulce por anticipado, en los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que señale D. Patricio, y que será objeto de actualización anual, a contar desde el día siguiente a la notificación de esta Sentencia, conforme a las variaciones del IPC que señale el INE u organismo que, en el futuro, haga sus funciones, subsistiendo dicha obligación hasta que las hijas alcance su independencia económica. 4º. Respecto de los gastos extraordinarios y necesarios de los dos hijos comunes del matrimonio, Sagrario y Amadeo, como pueden ser entre otros, los ocasionados por médicos, operaciones quirúrgicas, gafas graduadas, aparatos de ortodoncia ... etc., deberán ser satisfechos por mitad, por D. Patricio y Dª. Dulce debiendo justificarse los mismos mediante la correspondiente factura. Los gastos extraordinarios no necesarios de los dos hijos comunes del matrimonio, Sagrario y Amadeo, como pueden ser entre otros, las actividades extraescolares, viajes y excursiones, clases particulares, etc, deberán ser satisfechos por mitad, por D. Patricio y Dª. Dulce previa comunicación de uno a otro progenitor, y en caso de desacuerdo se sufragarán por el progenitor que lo ocasione. Todo ello, sin hacer declaración de costas a ninguna de las partes..

Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 199/2022.

Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 5 de mayo de 2022 y siendo ponente la Iltma. Sra. Doña ENCARNACIÓN CATURLA JUAN.

Fundamentos

Primero.- La sentencia de instancia estima la demanda planteada por D. Patricio, en la que ejercitaba una acción de medidas en relación a hijos no matrimoniales frente a la progenitora, y acuerda atribuir al padre demandante el ejercicio exclusivo de la patria potestad, manteniéndose la titularidad compartida entre ambos progenitores, no fijar régimen de visitas a favor de la madre, establece con cargo a la madre una pensión de alimentos de 180 € mensuales a favor de cada uno de los dos hijos y gastos extraordinarios por mitad en los términos que se contienen en el fallo de dicha sentencia.

Frente a dicha sentencia se alza en apelación la demandada interesando la revocación de la misma se deje sin efecto la privación del ejercicio de la patria potestad, se fije un régimen de visitas y se fije el importe de la pensión de alimentos en la suma de 150 € mensuales para cada uno de los dos hijos. Recurso que funda en el error en que incurre

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el juzgador de instancia en la valoración de la prueba practicada e incorrecta aplicación de los arts. 170, 94, 160, 161 y 154 del CC relativos a la patria potestad, visitas y alimentos. Así como falta de motivación al no haberse acreditado que la privación del ejercicio de la patria potestad lo vaya a ser en beneficio del menor.

Recurso al que se opuso el demandante apelado, interesando la confirmación de la resolución dictada. Así como también el Ministerio Fiscal.

Segundo.-En cuanto a la pretendida falta de motivación, este motivo de recurso no puede merecer favorable acogida. Ha reiterado la jurisprudencia del Tribunal Supremo que la motivación de las sentencias, exigencia formal impuesta tanto por la normativa citada de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como por el artículo 120.3 de la Constitución Española, conlleva el deber de expresar las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, a fin conocer el conocer el fundamento jurídico de la decisión y de permitir el control y revisión jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos procedentes, pero ello no autoriza exigir una referencia exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide. ( STC de 24 de octubre de 1991 y de 2 junio de 1998, entre otras muchas; y STS de 12 de junio de 1998, 9 de diciembre de 2005, 5 de octubre de 2006, 19 de diciembre de 2008 y 2 de octubre de 2009, entre otras). Y en el presente caso, la sentencia apelada analiza los hechos sometidos a discusión y la decisión adoptada viene suficientemente razonada y apoyada en unos criterios jurídicos claramente expuestos, lo que permite conocer cuál es la 'ratio decidendi' que ha determinado aquella, con independencia de que pueda o no discreparse de la misma tanto en lo relativo a su razonamiento jurídico como a la valoración de la prueba que en la misma se efectúa; que en definitiva es lo que constituye realmente el objeto de recurso.

Tercero.- Como señala la STS nº 291/19 de 23 de mayo, para resolver la cuestión planteada relativa a si concurren los requisitos legales y que la doctrina y jurisprudencia considera necesarios para la privación de la patria potestad, debemos remitirnos al contenido de la sentencia nº 621/2015 de 9 de noviembre, que hace una síntesis de la misma; así dispone que ' La sentencia 621/2015, de 9 de noviembre , hace una síntesis

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de la doctrina de la sala sobre la privación de la patria potestad, que vamos a transcribir para la mejor inteligencia de la presente resolución. La síntesis es la siguiente:

'1.- El artículo 170 del Código Civil prevé la facultad de que se pueda privar total o parcialmente de la patria potestad al que incumple los deberes inherentes a ella. No obstante la privación requiere que los progenitores incumplan tales deberes de forma grave y reiterada así como que sea beneficiosa para el hijo, pues la potestad es una función inexcusable que se ejerce siempre en beneficio de los hijos para facilitar el pleno desarrollo de su personalidad y conlleva una serie de deberes personales y materiales hacia ellos en el más amplio sentido. De ahí que se afirme por autorizada doctrina que se trata de una función con un amplio contenido, no de un mero título o cualidad, y es por ello que resulta incompatible mantener la potestad y, sin embargo, no ejercer en beneficio del hijo ninguno de los deberes inherentes a la misma.

'2.- Recuerda la Sala en la sentencia de 6 junio 2014, rec. 718/2012 que 'la institución de la patria potestad viene concedida legalmente en beneficio de los hijos y requieren por parte de los padres el cumplimiento de los deberes prevenidos en el artículo 154 del Código Civil , pero en atención al sentido y significación de la misma, su privación, sea temporal, parcial o total, requiere, de manera ineludible, la inobservancia de aquellos deberes de modo constante, grave y peligroso para el beneficiario y destinatario de la patria potestad, el hijo, en definitiva, lo cual supone la necesaria remisión al resultado de la prueba practicada ( SSTS de 18 octubre 1996 ; 10 noviembre 2005 )'

'3.- A la hora de valorarse alcance y significado del incumplimiento de los referidos deberes también tiene sentado la sala (STS de 6 febrero 2012rec. 2057/2010 ) que se exige una amplia facultad discrecional del juez para su apreciación, de manera que la disposición se interprete con arreglo a las circunstancias del caso, '[...] sin que pueda prevalecer una consideración objetiva exclusivamente de su supuesto de hecho' ( STS 523/2000, de 24 mayo ). Como afirmábamos antes la patria potestad constituye un officium que se atribuye a los padres para conseguir el cumplimiento del interés del menor, formulándose las causas de su privación en forma de cláusula general en el artículo 170 CC , requiriendo que se apliquen en cada caso en atención a las circunstancias concurrentes. Por ello la STS 183/1998, de 5 marzo exigen conceder al juez una amplia facultad discrecional de apreciación, pero en modo alguno puede prescindirse de que se trata de una facultad reglada, en cuanto que su aplicación exige tener siempre presente el interés del menor, dijo que la amplitud del contenido del

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artículo 170 CC y la variabilidad de las circunstancias 'exigen conceder al juez una amplia facultad discrecional de apreciación [...] en modo alguno puede prescindirse de que se trata de una facultad reglada, en cuanto que su aplicación exige tener siempre presente el interés del menor [...].'

'Por tanto este interés del menor debe tenerse en cuenta a la hora de examinar si la privación de la patria potestad es conveniente o no para la menor.

'Interés que se ha visto potenciado y desarrollado por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 julio, de modificación del sistema de protección de la infancia y a la adolescencia.

'4. Aplicando tales criterios la STS 998/2004, de 1 de octubre , confirmaba una sentencia de privación del patria potestad porque el padre sólo había pagado algunas mensualidades de pensión y ello porque la madre las había reclamado, o cuando el padre entregó a su hija a la administración por no poder atenderla ( STS 384/2005, de 23 mayo ).''.

Y entiende la referida sentencia que ' a partir de la citada doctrina procede el examen del caso enjuiciado a fin de valorar si la sentencia recurrida se aparta de ella, bien entendido que la interpretación habrá de compadecerse con las circunstancias del caso, sin prevalecer una consideración exclusivamente objetiva del supuesto de hecho.'

En sentencia de esta Sala nº 199/2020 de 30 de junio de 2020, ya señalábamos que ' Dispone el art. 170 del Código Civil que 'el padre o la madre podrán ser privados total o parcialmente de su potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial. Los Tribunales podrán, en beneficio e interés del hijo, acordar la recuperación de la patria potestad cuando hubiera cesado la causa que motivó la privación'.

El Tribunal Supremo, ya en sentencia de 25 de junio de 1994 , vino a manifestar que la patria potestad se configura como un conjunto de derechos y deberes que la ley confiere e impone a los padres para con sus hijos no emancipados; su contenido es fundamentalmente tuitivo y debe armonizarse con el principio del artículo 154 del Código Civil según el cual la potestad atribuida a los padres se dirige al interés o beneficio de los hijos y exige el cumplimiento de los deberes que impone. Entre estas obligaciones el citado artículo enumera las de velar por los hijos, tenerlos en sucompañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral. Por su parte, el artículo 170 del mismo cuerpo legal prevé la posibilidad de privar de la patria

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potestad en razón al incumplimiento de los deberes inherentes a la misma, sin perjuicio de que pueda acordarse su recuperación cuando hubiere cesado la causa que la motivó. De dicho precepto se deduce que la discusión en un proceso cuyo objeto sea la privación de la patria potestad se limita a una cuestión de hecho, cuál es la determinación de si ha habido o no el incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad respecto de un hijo menor sometido en principio a la misma y si, caso de haberlo, tiene la entidad suficiente para motivar una medida tan grave como es la referida privación, a salvo siempre la posible recuperación futura, siendo evidente que ello es consecuencia obligada del principio de protección y salvaguarda de los intereses del hijo menor que preside toda la regulación sobre la materia. Dicho principio no es sino aplicación de la declaración programática que se contiene en el artículo 39 de la Constitución Española , y por lo demás, como dicen las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1991 y 20 de enero de 1993 , el texto del artículo 170 del Código Civil no distingue entre si el incumplimiento de los deberes que encarna la patria potestad, y que puede motivar su privación total o parcial, es o no voluntario, bastando que se produzca el mismo con una extensión tal que conlleve objetivamente elabandono psíquico y material o de ayuda al menor,ya que en definitiva lo que importa es el bien de los hijos cuyo interés es el único y exclusivo fundamento de dicho derecho deber o derecho función en que la Patria Potestad viene configurada.

En Sentencia de 6 de julio de 1996 el Tribunal Supremo recogió que 'El art. 170 C.C . en cuanto contenedor de una norma sancionadora, debe ser objeto de interpretación restrictiva la aplicabilidad del mismo exige que, en el caso concreto de que se trate, aparezca plenamente probado que el progenitor, al que se pretende privar de la patriapotestad, haya dejado de cumplir los deberes inherentes a la misma'.

Y en Sentencia de fecha 18 de octubre de 1996 ha precisado que ' La institución de la patria potestad viene concedida legalmente en beneficio de los hijos y requiere por parte de los padres el cumplimiento de los deberes prevenidos en el art. 154 pero en atención al sentido y significación de la misma, su privación, sea temporal, parcial o total, requiere, de manera ineludible, la inobservancia de aquellos deberes de modo constante grave v peligroso para el beneficiario v destinatario de la patria potestad, el hijo, en definitiva'.

En Sentencia de 31 de diciembre de 1996 , nuestro más alto Tribunal afirma que 'aunque la patria potestad, por Derecho natural y positivo viene otorgada a los progenitores, atendiendo a que integra en su función no solo derechos sino muy

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principalmente deberes, puede en determinados casos restringirse, suspenderse e incluso cabe privar de la misma por ministerio de la ley, cuando sus titulares, por unas u otras razones no asumen las funciones inherentes a ella o las ejercen con desacierto y perjuicio para el descendiente, llegando a la solución mas radical en el supuesto de incumplimiento de los deberes que configuran tal institución jurídica, conforme prescribe el art. 170

C.C. que según interpretación doctrinal y jurisprudencial, mas que una sanción al progenitor incumplidor implica una medida de protección del niño, y por ende debe ser adoptada en beneficio del mismo, en cuanto la conducta de aquél, gravemente lesiva de los intereses prioritarios del menor no se revele precisamente como la más adecuada para la futura formación y educación de dicho sujeto infantil (31 de diciembre 1996) Concreta en Sentencia de 23 de febrero de 1999 que 'aquel incumplimiento de deberes debe calificarse como grave, pues no se puede olvidar que la separación de los cónyuges 'no exime a los padres de las obligaciones para con los hijos( art. 92 C.C ) de manera que el incumplimiento de estos deberes puede dar lugar a la privación de la patria potestad y por ello se acoge el motivo, lo que exime del examen del segundo, por inútil'. Y en Sentencia de 24 abril de 2000 dispone que 'La patria potestad es en el Derecho Moderno, y concretamente en nuestro Derecho positivo, una función de servicio de los hijos, que entraña fundamentalmente deberes a cargo de los padres, encaminados a prestarles asistencia de todo orden, como proclama el art. 39.2 y 3 CE (Constitución Española ); de tal manera que todas las medidas judiciales que se acuerden, incluida la de privación de la patria potestad, deberán adoptarse teniendo en cuenta, ante todo, el interés superior del niño, como dispone el art. 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 Nov. 1989, incorporada a nuestro derecho interno mediante la correspondiente ratificación. Además, un precepto similar contiene la vigente L. 1/1996, de 15 Enero, sobre protección judicial del menor (art. 2). Con la privación a los progenitores de la patria potestad sobre el hijo menor, insuficientemente atendido, no se trata de sancionar su conducta en cuanto al incumplimiento de sus deberes (aunque en el orden penal pueda resultar tipificada y sancionada), sino que con ello lo que se trata es de defender los intereses del menor, de tal manera que esa medida excepcional resulte necesaria y conveniente para la protección adecuada de esos intereses. Por ello, la propia Convención, en su art. 9.1 después de establecer que los Estados partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres, contra la

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voluntad de éstos, a continuación añade que esta norma tiene su excepción cuando, a reserva de la decisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria para el interés superior del niño'.)

Finalmente, en Sentencia de 9 julio 2002 señala que 'La protección a cargo de la familia, que impone la condición de menor conforme declara el art. 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Nueva York, 19 diciembre 1966) y que refiere el art. 39.3 de la Constitución , en su vertiente obligatoria de derecho-deber llevó al legislador a la procura de un ejercicio correcto de la patria potestad para evitar que pudiera resultar contrario a los intereses de los hijos, por ello el art. 170 C.C . establece que se pueda privar total o parcialmente de su potestad a los progenitores mediante sentencia civil, que ha de fundarse en incumplimiento de los deberes inherentes a la misma lo que ha de presentarse plenamente probado (S 6 Julio 1996 ). Se trata de una declaración genérica al no precisar el Código las conductas determinantes de tal sanción por lo que los Tribunales, en cada caso concreto, han de decidir el alcance de los incumplimientos, midiendo su gravedad y también su reiteración'.'

Y concluimos que 'e s incompatible mantener la patria potestad de los demandados y, sin embargo, no ejercer, en beneficio de su hija, ninguno de los deberes inherentes a la misma, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de noviembre de 2015 , por lo que, a la vista de las circunstancias concurrentes y el largo periodo de tiempo en que los demandados se han desentendido de su hija económica y emocionalmente, se considera procedente la estimación de la demanda. Por ello, considerando que la sentencia de instancia está ajustada a derecho, en cuando al pronunciamiento de pérdida de la patria potestad, y la constitución de tutela respecto de los abuelos maternos, procede su íntegra confirmación, con desestimación del recurso de apelación interpuesto.'

En base a la citada jurisprudencia, debemos concluir que para que proceda la privación de la patria potestad, es preciso que el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma ha de ser constante, grave y constituya un riesgo para el beneficiario de la patria potestad, resultando incompatible mantener la potestad y, sin embargo, no ejercer en beneficio del hijo ninguno de los deberes inherentes a la misma. Y desde luego no puede ser beneficiosa para el hijo cuando no se cumplen ninguno de los deberes inherentes a la misma.

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Cuarto.- En el caso que nos ocupa, analizada nuevamente toda la prueba practicada en el presente procedimiento, atendida la anterior jurisprudencia, ha quedado acreditado de la prueba practicada concretamente el interrogatorio del demandante y de la exploración de la menor, que efectivamente la madre demandada ha incumplido grave y reiteradamente sus deberes inherentes a la patria potestad, en la medida en que ha quedado acreditado que no ha cumplido su obligación de alimentar a los menores desde septiembre de 2016 en que abandonó el domicilio familiar, así como los de atención y cuidado personal de los mismos en ese tiempo, pues no ha tenido ningún contacto con los mismos, salvo alguna llamada muy esporádica, sin que consten acreditadas por la parte demandada razones que pudieran justificar en alguna medida dicha ausencia de contacto, es más no compareció la demandada al acto de juicio por lo que no se pudo practicar siquiera su interrogatorio; y el propio Letrado de la demandada reconoce en su escrito de recurso que no ha podido contactar con la misma para interponer el presente recurso, lo que evidencia una vez más su falta de interés en los menores.

Efectivamente la jurisprudencia ha reiterado que la potestad es una función inexcusable que se ejerce siempre en beneficio de los hijos para facilitar el pleno desarrollo de su personalidad y conlleva una serie de deberes personales y materiales hacia ellos en el más amplio sentido.

En el presente caso, entendemos que el incumplimiento gravísimo acreditado de tales deberes, no lo han sido en beneficio de los menores, sino que lo han sido en su perjuicio, al verse privados prácticamente durante una gran parte de su infancia y adolescencia de la atención y cuidado tanto personal como material, por parte de su progenitora, resultando ser una madre totalmente ausente. Debiendo rechazarse las alegaciones de la apelante relativas a que la menor que fue explorada estaba influenciada por el padre; pues atendida la edad de la menor que contaba en aquel momento con 17 años, se ha constatado la madurez de la misma en las contestaciones y razonamientos realizados a las preguntas que se le formularon y por tanto la inexistencia de influenciabilidad alguna.

Consideramos que la madre ha desatendido de forma gravísima y reiterada los deberes personales (atención, cuidado y cariño) y económicos para con los menores; siendo

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susceptibles de justificar la medida adoptada que no es la de privación de la patria potestad, sino la de atribución en exclusiva de su ejercicio al progenitor custodio. Pues la dejadez, despreocupación o inexistencia de la figura materna constatada en el presente caso, sin causa acreditada que lo justifique, lo es en perjuicio de los menores nunca en su beneficio; además con los inconvenientes y dificultades que supone para el progenitor custodio la adopción de decisiones en relación con los menores que requieren necesariamente el asentimiento de una madre totalmente ausente. Por todo ello, en interés de los mismos, se considera adecuada la medida adoptada.

La ausencia constatada de la madre de la vida de los menores en los últimos años no ha podido en ningún caso favorecer a los mismos.

Quinto.-En cuanto al régimen de visitas se alega por la parte apelante la necesidad de fijación de las mismas, mas cuando la madre ha tenido otro hijo. Al entender de la Sala este motivo de recurso tampoco debe merecer favorable acogida, en la medida en que como ha quedado acreditado, la madre no ha realizado intento alguno de mantener una relación o comunicación estable con los menores. Como señaló la menor en su exploración, no les llama ni siquiera en sus cumpleaños o en Navidad, que ha estado en DIRECCION001 en diversas ocasiones y no les ha llamado ni visitado; y han conocido que tienen otro hermano por terceras personas. Por lo tanto, entendemos adecuado atendida la edad de los menores que exista libertad de comunicación entre los mismos y la madre.

Por último en cuanto a la pensión de alimentos, las pretensiones de la parte apelante tampoco pueden merecer favorable acogida, en la medida en que la sentencia de instancia precisamente fija como importe de los alimentos, lo que esta Sala (Sentencias de 18 de enero de 2016, 15 de febrero de 2017, 28 de octubre de 2020, 29 de marzo de 2021, y 17 de febrero de 2022, entre otras muchas; viene fijando como mínimo vital, precisamente al no haberse acreditado la capacidad económica de la madre obligada al abono de la misma; y si la apelante pretendía una pensión inferior, disponiendo la misma de la facilidad probatoria, debería haber presentado la oportuna prueba acreditativa de su situación económica.

Sexto.- Procede hacer expresa imposición de las costas de la alzada a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 de la LEC.

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VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación. Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el

Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS:Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de DIRECCION000, de fecha 23 de octubre de 2020, DEBEMOS CONFIRMARdicha resolución con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000.

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC, deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma Sra. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fe.

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