Última revisión
07/07/2022
Sentencia CIVIL Nº 114/2022, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 230/2021 de 17 de Marzo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Marzo de 2022
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO
Nº de sentencia: 114/2022
Núm. Cendoj: 46250370112022100089
Núm. Ecli: ES:APV:2022:1032
Núm. Roj: SAP V 1032:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-42-1-2019-0029013
Procedimiento:RECURSO DE APELACIÓN (LECN) [RPL] Nº 230/2021- AM
Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 000890/2019
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE VALENCIA
Apelante: D. Damaso Y DÑA. Carolina.
Procurador.- Dña. FLORENTINA PEREZ SAMPER.
Apelado: DÑA. Celsa.
Procurador.- Dña. PAULA GARCIA VIVES.
SENTENCIA Nº 114/2022
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Ilmos. Sres.
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados
D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
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En Valencia, a diecisiete de marzo de dos mil veintidós.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 890/2019, promovidos por DÑA. Celsa contra D. Damaso Y DÑA. Carolina sobre 'reclamación de cantidad', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Damaso Y DÑA. Carolina, representados por la Procuradora Dña. FLORENTINA PEREZ SAMPER y asistidos del Letrado D. JOSE VICENTE MAÑEZ DOMENECH contra DÑA. Celsa, representada por la Procuradora Dña. PAULA GARCIA VIVES y asistida del Letrado D. JOAQUIN IGNACIO GARCIA CERVERA.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE VALENCIA, en fecha 19 de enero de 2021 en el Juicio Ordinario [ORD] - 890/2019 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Estimar la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. GARCÍA VIVES, en nombre y representación de Dª. Celsa, contra D. Damaso y Dª. Carolina, condenando a los demandados a abonar a la parte actora la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS QUINCE EUROS Y SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (11.615,67.-€) euros más los intereses desde la reclamación extrajudicial, con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la presente sentencia. Se desestima la reconvención interpuesta por la representación de D. Damaso y Dª. Carolina, absolviendo a Dª. Celsa de todos los pedimentos realizados en su contra. Se imponen las costas del presente procedimiento, tanto por la demanda como por la reconvención, a D. Damaso y Dª. Carolina Todo ello sin expresa condena al pago de las costas del presente procedimiento.', dictándose en fecha 29 de enero de 2021 AUTO ACLARATORIO cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'DISPONGO.- Aclarar la sentencia dictada en el presente procedimiento, y así en la misma: Donde dice 'Se imponen las costas del presente procedimiento, tanto por la demanda como por la reconvención, a D. Damaso y Dª. Carolina Todo ello sin expresa condena al pago de las costas del presente procedimiento.' Debe decir 'Se imponen las costas del presente procedimiento, tanto por la demanda como por la reconvención, a D. Damaso y Dª. Carolina.'.'
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Damaso Y DÑA. Carolina, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de DÑA. Celsa.
Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 17 de enero de 2022.
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se comparten los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y.
PRIMERO.-
Habiéndose dictado Sentencia estimando la demanda y desestimando la reconvención al concluir en el fundamento de derecho sexto, '... Por tanto, conforme a lo expuesto en los precedentes fundamentos, desestimando los motivos de oposición y la reconvención, la demanda será estimada, de conformidad con los artículos 1091 , 1254 y 1544 y concordantes del Código Civil , por la cantidad reclamada de ONCE MIL SEISCIENTOS QUINCE EUROS Y SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (11.615,67.-€). Todo ello con los intereses correspondientes desde la reclamación extrajudicial, conforme con los artículos 1.100 , 1.101 y 1.108 del Código Civil . Y con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ...';con posterior auto de aclaración imponiendo el pago de las costas a los demandados.
Ante esta resolución interpuso recurso de apelación la parte demanda después de concretar en la alegación primera los pronunciamientos impugnados alegó, como motivos: 2º) Se desestima por la Sentencia la contestación a la demanda y la reconvención por la mala instalación del aire acondicionado, su defectuoso funcionamiento y falta de potencia. 3º) Desestima la reconvención en cuanto a la falta de cumplimiento en la duración de la ejecución de la obra. 4º) Estima 'los extras' fuera de presupuesto reclamados por la actora y negados por los demandados en la contestación a la demanda, concretamente: - Tasas Ayuntamiento 323'17 €; - Diferencia aire AA 371'47 €; - Cajonera para interior zona wc 346'06 €;- Forrado de guía mamparas baño. 235'95 €. 5º) Se recurre la Sentencia también por no reconocer responsabilidad alguna a la interiorista-decoradora en la ejecución de ciertas partidas de obra no diferenciando la sentencia la mala o defectuosa ejecución con su valoración a efectos de una condena económica.
SEGUNDO.-
Antes de entrar a analizar los concretos motivos del recurso de apelación, se atiende a la configuración de la litis en primera instancia, por cuanto:
- La demandante en tanto que se le contrató para realizar el proyecto encargado por los demandados de interiorismo y decoración de su vivienda, reclamó la suma de 11.615 €, deuda pendiente según las cuentas efectuadas en la demanda, concretamente: los demandados habían abonado 174.010,18 €, ascendiendo la obra a 182.368,43 € en que estaba presupuestada, más 3.257 € por trabajos fuera de presupuesto. La Sala observa que la reclamación no nace del contrato de arrendamiento de servicios por la realización del proyecto, sino en tanto que contrista por la ejecución de la obra de ahí que la reclamación es por el precio de aquella.
- Los demandados, al contestar la demanda, oposieron la excepción de 'non rite adimpletis contractus', por las distintas reparaciones pendientes de realizar, así como por la incorrecta instalación del aire acondicionado, pero destacando otros defectos, en inodoro, carpintería, paredes, mesas, armarios etc. Por los que reclamaron, en la reconvención, la cantidad de 17.732,03€, correspondientes a 10.732,03 € por el sobrecoste de la deficiente instalación del aire acondicionado, 5.500 € por los defectos no solventados (daños en carpintería, mesas de trabajo, tarima exterior, pintura, ropa estropeada, ducha mal ejecutada, etc...), y 1.500 € por la reparación de unas filtraciones de agua.
Desde el punto de vista de la pretensión deducida en la demanda y la oposición con la excepción de cumplimiento defectuoso, ésta no libera a los demandados del pago del precio de la obra sino que les otorga el derecho a obtener la indemnización de daños y perjuicios ( artículo 1101 del CC), por lo que el examen del recurso se centrará en las concretas cantidades que se reclamaron en la reconvención y en la oposición a la cuantificación de los trabajos calificados de extras, teniendo en cuenta además que el recurrente no impugna el pronunciamiento estimatorio de la demanda (alegación primera del recurso).
2- Sobre la instalación del aire acondicionado:
El recurrente indicó en su motivo segundo, contra la desestimación por la Sentencia de la oposición en la contestación a la demanda y la pretencisión de la reconvención, por la mala instalación del aire acondicionado, su defectuoso funcionamiento y falta de potencia: el testigo don Leoncio, quien instaló el aire acondicionado ratifica su instalación y el informe que la actora acompañó en su contestación a la reconvención. Mantuvo que dos máquinas eran suficientes y que el cambio llevado a cabo por Fulton, (la nueva empresa contratada por los demandados) tiene un error en su informe al no tener en cuenta toda la superficie de la planta y tampoco que existe una máquina de aire acondicionado que también está haciendo su trabajo. En el acto del juicio oral, el testigo don Miguel (Fulton) manifestó que existía un defecto en la instalación de Eclival y la unidad exterior que tantos problemas llevó a la actora y la insatisfacción de los demandados, y la ubicó en un altillo que existe exprofeso en la Comunidad de Propietarios, eliminando con ello el problema visual y sonoro que provocaba el mismo, que los demandados hicieron saber en su lugar la actora, diseñadora-interiorista, sólo llevó a realizar una rejilla que cubría la unidad exterior, pero que dificultaba su correcto funcionamiento, en lugar de explorar otro diferente emplazamiento, otra solución que como 'entendida' estaba obligada a procurar a sus clientes sin lograrlo. Constan las quejas y reclamaciones de los demandados antes de intervenir Fulton y no consta ningún informe pericial real que determine el acierto de la instalación llevada por Eclival, o de la equivocación de la de Fulton. Téngase en cuenta que cuando se queja el demandado de que el aire acondicionado no va bien, según el WhatsApp con la actora es el 3 de enero del 2019 (documento nº 2 de la página - 5 contestación a la demanda de reconvención) y cuando el demandado-reconvenido de nuevo por WhatsApp le escribe a la actora que 'porqué enfría poco' y 'el otro enfría mucho más' es el 17 de Junio del 2019 esto es cuando empieza el verano (incluido en el documento nº 1, informe Eclival), y se puede comprobar que adolece de suficiente potencia para enfriar un ático acristalado, cuyos cristales fueron cambiados para reducir 4 o 5 grados la temperatura en el mismo (testifical de la actora del Sr. Prudencio). Sin que haya habido ninguna otra queja después de aumentar con el nuevo aparato de Fulton de 10.000 frigorías. Está probado que la instalación llevada por la actora, tanto en la potencia frigorífica, la ubicación de la unidad exterior en la terraza frente al ático y no en el altillo existente para ello en la Comunidad de Propietarios, la no realización de los conductos de retorno imposibilitaban un buen confort en el ático, que fue subsanado por el testigo de Fulton y nada en contra ha probado la parte actora, la que tenía la carga de la misma, de que su instalación era correcta o de que no lo era o era innecesaria la llevada a cabo por los demandados después, por lo que se interesa la revocación de la sentencia en éste particular con la condena a la actora al pago de la cantidad abonada a Fulton, (doc. 2 y 3 de la contestación a la demanda y reconvención).
El Juez 'a quo' desestimó la pretensión referida el aire acondicionado al explicar en el fundamento de derecho quinto: ' ...En este punto, las alegaciones de la demandante deben ser acogidas. Y ello aceptando las manifestaciones contenidas en el informe de ECLIVAL y las razones expuestas en el mismo, así como por la prueba practicada en el acto del juicio, donde la demandante, en su interrogatorio, explicó las razones de la instalación del aire, y la suficiencia del mismo. La testifical de D. Leoncio, de ECLIVAL, que es contundente al ratificar su informe, sobre la suficiencia de las maquinas instaladas, sobre el error en el informe de la parte demandada, indicando que hacen falta dos aparatos al ser dos zonas diferenciadas, y sobre la no ubicación de las rejillas de retorno a petición del propietario de la vivienda para no afectar determinado material obrante en el dormitorio, indicando que actualmente sí se han hecho dos rejillas de retorno que en su día no se quisieron, siendo que el declarante no recomendó la ubicación de las rejillas ahora colocadas, ante la negativa del demandado, e igualmente que el demandado afirmó que siempre estaría la puerta abierta, lo que considera el testigo suficiente. Además, preguntado por la ubicación exterior del aparato niega la posibilidad de ponerlo en una zona común del edificio, donde, sin embargo, finalmente ha sido ubicada por la propiedad y por el técnico de FULTON. También la demandante ratifica dicha versión, indicando los cambios que la propiedad hizo en cuanto a los aparatos, las rejillas y la estética del aparato de aire acondicionado exterior a petición de la demandada, pese a que pudiese suponer un funcionamiento peor del aparato. La versión de la demandante es ratificada igualmente por el testigo propuesto por ambas partes, el Sr. Jose Luis, que aparte de contratado por la demandante, que le debe una factura, fue contratado por el demandado tras el cambio del aire acondicionado, que concluye que no hubo defecto alguno en la ejecución, y que en cuanto a las rejillas se optó por no colocarlas por razones estéticas, indicando que además con la puerta abierta resultaban innecesarias. Debe tenerse en cuenta, además, que el testigo, declara de forma muy convincente, poniendo de manifiesto, pese al beneficio económico que a él le supondría, que no estaba dispuesto a cambiar algo que consideraba adecuado. Además, cabe citar el whatsapp de fecha 03/01/2019 (documento nº 2 de la contestación a la reconvención) en el que, a las 10:52h de la mañana el demandado comunicó que uno de los aires acondicionados, no funcionaba, y tras acudir ECLIVAL esa misma tarde, refrendando la atención inmediata que dice ofrecer la demandante, comunicó a la actora que el aparato de aire acondicionado funcionaba perfectamente, por lo que la demandante mandó mensaje para confirmarlo al Sr. Damaso y éste le contestó: 'No lo entiendo, pero ahora va perfecto'. El testigo, trabajador de FULTON, justifica la distinta ubicación actual de la máquina, pero no puede aportar nada sobre la instalación previamente existente, ni de las razones por las que la demandante instaló el aire acondicionado donde fue ubicado. Ciertamente justifica la ubicación actual del apartado, pero se obvia que la instalación efectuada por el testigo supone un notable incremento del precio de la obra. Además, reconoce que la medición que realizó sobre los 78 metros cuadrados, viene a reconocer que es un error en el informe, sin que sus alegaciones sobre la irrelevancia del mismo resulten razonadas. Por otra parte, en cuanto a las rejilla de retorno, se considera también creíble la versión de la demandante, no solo por lo ya indicado, que mencionan los testigos, sino porque resulta corroborado por el documento 3 de la contestación, y por el plano de Obra nueva del proyecto donde se preveía la instalación de la obra. Por tanto, no queda acreditado el defecto en la ejecución, ya que como mucho habría unas versiones contradictorias sobre la correcta instalación y funcionamiento de la obra, que impiden tanto la estimación de la reconvención por esta causa como su valor como oposición a la pretensión de la demanda...'.
Decisión del Tribunal:
Aunque el recurrente se ha centrado en la cuestión fáctica, el examen de este motivo exige partir de que le obligación de la actora era ejecutar lo proyectado, pues el demandado abonó el precio pactado, en la idea de que el sobrecoste que se introdujo con la reforma de Fulton, que añadió un aparato de mayor potencia, no recaería sobre la demandante, si se califica de mejora en la instalación de aire acondicionado. Ya que debe diferenciarse la incorrecta instalación que es corregida sustituyendo sus elementos, de aquella otra deficiente que es mejorada.
El examen de las pruebas nos trae las siguientes consideraciones:
1- Por la parte actora se acreditó documentalmente que la obra ejecutada, salvo algunas diferencias, por las modificaciones introducidas durante su ejecución, coincide con la presupuestada. Lo presupuestado fueron dos aparatos de aire acondicionado LG serie Inverter modelo UU24N14 ubicados sobre zona abierta planta altillo y falso techo, así como su instalación. Al contestar la reconvención se aportó el dictamen pericial de la mercantil Edival, que disiente del aportado por la demandada, en la idea de que la potencia de 13.600 W de los dos aires acondicionados es la que hay que usar para la superficie total de la planta de 77,92 m², concluyendo que la nueva máquina da una potencia inferior al de las ya existentes.
2- La parte demandada aportó el informe emitido por la empresa Fulton Servicios integrales, que como en el mismo se indicó perseguía corregir la deficiente ejecución del sistema de conductos y la incorrecta elección de la instalación, en el mismo se especificó su objeto: en el análisis de la situación inicial en que se encuentra el equipo de AA marca LG modelo UB24C NH0 + UU24WC instalado en la planta superior de la vivienda situada en AVENIDA000, nº NUM000, pta NUM001 (Valencia); así como de la solución técnica adoptada para la resolución del problema y alcance de las condiciones de confort térmico en la vivienda. Considerando: primeramente una ubicación inadecuada de la unidad exterior, que incumplía en todos los casos las distancias mínimas de separación entre equipo y a cualquier otro obstáculo establecidas por el fabricante; en segundo lugar que: el equipo LG UB24C NH0 + UU24WC cuenta con una potencia frigorífica nominal de acuerdo con la ficha técnica del fabricante de 6.8 kW, las estancias a climatizar por el equipo cuentan con una superficie total de 78 m², lo que supondría un ratio de potencia instalada de 87 W/m². Esta ratio sería insuficiente para cubrir las necesidades térmicas de las estancias, imposibilitando que se alcancen las condiciones de confort térmico; e inexistencia de rejillas de retorno. Por lo que la solución adoptada es: instalación de un equipo Mitsubishi MPEZ-100VJA-C40, con una potencia frigorífica nominal de 10kW, suficiente para cubrir con garantías las necesidades de las estancias a climatizar; ubicación del equipo de climatización en emplazamiento que reúne todos los requisitos indicados por el fabricante; y que se instalan tres rejillas de retorno de medidas 500x100mm, conducidas a la estancia en la que está instalada la unidad interior. Además, se aportaron las facturas número NUM002 consistente en el cambio de ubicación de la unida exterior condensatoría LGUB24 NH10 por importe de 7.499,33 €; y la numero NUM003 con el mismo concepto y por importe de 1.257,95 €.
3- En el acto del juicio cada uno de los técnicos defendió sus conclusiones como era de prever:
3.1- Así el técnico de Eclival defendió la suficiente potencia de los aparatos instalados, porque hacen falta dos aparatos al ser dos zonas diferenciadas; sobre la ubicación exterior del aparato negó la posibilidad de ponerlo en una zona común del edificio; y sobre la no ubicación de las rejillas de retorno explico que fue a petición del propietario de la vivienda para no afectar determinado material obrante en el dormitorio, el declarante no recomendó la ubicación de las rejillas ante la negativa del demandado.
3.2 El técnico de Fulton, justificó la ubicación en un altillo que existe exprofeso en la Comunidad de Propietarios, eliminando con ello el problema visual y sonoro que provocaba el mismo. Pues había dos defectos importantes, la unidad exterior carecía de correcta ventilación por su ubicación y las dimensiones de espacio incumplían el manual del fabricante, si no hay retorno, el aparato no detecta la temperatura y no sabe la máquina si tiene que seguir funcionando, no existían rejillas de retorno y la máquina exterior estaba ahogada. Lo reubicaron en la cubierta superior, el edificio en origen tiene un punto donde todos los propietarios ponen los aparatos. De las dos máquinas una funcionaba y no necesitaba una actuación adicional, con el aparato existente más el que él instaló sumaba más capacidad y frigorías que lo que había, pues en origen había dos equipos de 6.800 cada uno y el cambio uno de 6.800 por otro de 10.000, luego aumentó en 3.200 frigorías.
Partiendo de estos presupuestos, se atiende a la carga probatoria del artículo 217 de la LEC sobre el reconviniente, al ser una pretensión de la reconvención, se concluyéndose: con carácter general que, si bien son ciertas las quejas de los demandados por el deficiente funcionamiento del aire acondicionado, no se ha cuantificado la diferencia entre la anterior y la nueva instalación, elemento necesario para asumir que la primera no producía el confort buscado. Tampoco se ha acreditado por la contradicción de los dictámenes el necesario cambio de uno de los aparatos, téngase presente que aquel al ser de mayor potencia también implica una mejora sobre lo presupuestado. Se coincide con el Juez 'a quo' por cuanto la contradicción de los informes técnicos no justifican que ese cambio estuviese amparado por los cálculos incorrectos del instalador original si atendemos a la explicación dadas y la ejecución de operaciones matemáticas.
Sobre el cambio de la ubicación, la Sala acepta las indicaciones del Fulton pues en el informe explico que la inicial colocación era incorrecta para el normal funcionamiento del aparato; sin obviar que la colocación de rejilla colocada por la insistencia del demandado, también afectaba a su normal funcionamiento. Pero esta conclusión no implica la estimación de esa petición, por cuanto no cabe condenar a la demandante al pago de sobrecoste que suponía la nueva instalación al no estar presupuestada.
Y por último, sobre la ausencia de las rejillas se atiende a que no puede recaer la responsabilidad en la demandante, si aquellas estaban previstas y no se instalaron por razones estéticas y por conveniencia del demandado como expuso el testigo Sr Jose Luis.
3º) Sobre el retraso en la terminación de la obra:
En el motivo tercero del recurso se indicó sobre la desestimación de la reconvención en cuanto a la falta de cumplimiento en la duración de la ejecución de la obra: el contrato y presupuesto se firmó el día 7 de mayo del 2018 (Doc. 2) prestando los demandados su conformidad. Cierto que al final del contrato de encargo firmado el día 22 de noviembre del 2017 en la condición décimo-primera se lee 'El período vacacional del estudio comprende del 1 al 31 de Agosto (ambos inclusive)', pero dicho período vacacional es del estudio, que en modo alguno significa que no se ejecutará la obra contratada el 7 de Mayo del 2018 por los diferentes oficios y operarios. Siendo cierto que no se estableció una fecha de terminación de forma escrita, sí se hizo de forma verbal, por lo que se equivoca la sentencia cuando da pábulo a lo manifestado por la actora de que 'cuanto antes termina antes cobra', pudiendo aplicarse lo contrario que 'cuanto más tarde en terminar más tardan en pagar los demandados'. Silogismos al margen. Lo bien cierto es que existe la prueba testifical de don Jose Luis quien al respecto a la pregunta de si la obra tuvo una duración excesiva, contestó 'un poco demasiado'. Manifestó que oyó una conversación que no había plazo pactado en el contrato, pero que todos sabían que tenía que estar acabada a final de Septiembre. No existiendo una prueba de la fecha de finalización por escrito, pero sí de forma verbal, de un testigo de la actora, debe dársele credibilidad al mismo, por cuanto no sólo declaró que la duración fue excesiva y que todos sabían que tenía que estar acabada a final de septiembre, sino que eso motivó que el Sr. Damaso se enfadó y él estuviera siempre en obra y la actora ya no aparecía por la misma. No existiendo prueba sobre la valoración económica de ese gran retraso por los múltiples daños y perjuicios ocasionados a los demandados, 'problemas de logística' dice la sentencia, si ha habido un incumplimiento de la actora y que ya lo de menos es la condena económica, pero sí que cabe revocar la sentencia para condenar y reprochar a la actora que faltó a la palabra dada, que mintió en su declaración y que incumplió ampliamente el plazo verbal pactado de duración de las obras.
El Juez 'a quo' no acogió esta pretensión explicando en el fundamento de derecho sexto, '...Las manifestaciones de los demandados no pueden ser acogidas, al no estar acreditada la duración de la obra, ni el pacto verbal alegado, ni los supuestos perjuicios sufridos. Únicamente queda acreditado algún reproche por la duración de la obra, pero no un plazo pactado que permita valorar la relevancia del supuesto incumplimiento. El testigo, Sr. Jose Luis, reconoce que no había fecha para acabar la obra, aunque sabe que se habló de finales de septiembre, y acredita la existencia de discusiones al final de la obra. Por otra parte, no se puede afirmar que no existiesen modificaciones que justifiquen el supuesto retraso en la obra, cuando queda acreditado, y basta para ello la comparativa entre el presupuesto y la liquidación final de obra, que se realizaron bastantes cambios en lo inicialmente proyectado. Además, debe tenerse en cuenta, como alega la demandante, la envergadura de la obra, y que abarca el periodo del mes de agosto, en el que habitualmente no se llevan a cabo los trabajos, o se disminuye el ritmo. Por otra parte, como indica la demandante, su interés es acabar la obra cuanto antes, ya que cuanto más se alargue la misma, menos beneficio obtiene. También se hizo referencia al cambio de los cristales, compareciendo el cristalero como testigo, Sr. Prudencio, acreditando con ello la existencia de cambios sobre lo presupuestado, así como acreditando que en obra se comprobó un cristal de muestra. El pintor, Sr. Justo, ratifica también la existencia de diversos cambios por razones meramente estéticas...'.
Decisión del Tribunal:
El examen de esta cuestión atiende a que, por un lado que en el único documento contractual que se aportó fue el presupuesto elaborado por la actora y aceptado por los demandados, (documento 2 de la demanda), firmado el 7 de mayo de 2018, en él que no consta fecha de terminación, ni se pactó cláusula penal para el retraso en la terminación de la obra; por otro, que las obras empezaron, según la actora, en el mes de junio de 2018 y terminaron el febrero de 2019. Los demandados reconocieron, en la contestación a la demanda, que no se pactó por escrito plazo alguno pero que verbalmente se concretó que las obras empezarían en agosto y terminarían en septiembre, antes de que los hijos de los demandados empezaran el colegio en octubre, apoyándose la conversación mantenida el 15 de diciembre de 2019. Sin embargo, esta afirmación está huerfana de prueba suficiente, por cuanto existieron cambios en las obras como indicaron tanto don Jose Luis como del Mateo, así como que hubo que realizar repasos sobre trabajos previamente efectuados, circunstancias que explicarían una mayor duración. El testigo, citado por el recurrente, si bien indicó que había oído que las obras debían terminar en septiembre también reconoció que no había plazo pactado.
El Tribunal coincide con el Juez 'a quo' por cuanto, a falta de pacto expreso en el contrato, no cabe jurídicamente sostener el retraso en la terminación de la obra, por cuanto este hecho exige la existencia de un previo pacto de terminación, concretado en una fecha, cuya existencia no se ha acreditado, mas allá de las indicaciones sobre la previsible terminación de la obra. Pues no basta indicar la posible duración, la trascendencia jurídica para crear obligaciones en el contratista exige que éste se configure como un acuerdo dentro del contrato. Por demás en el recurso no contiene reclamación económica alguna por el alegado retraso de 5 meses, ni se ha justificado documentalmente los perjuicios económicos que le causo, máximo cuando la obra fue entregada y recibida por los demandados.
4º) Sobre los extras fuera del presupuesto:
En el motivo cuarto del recurso de apelación contra la estimación de 'los extras' fuera de presupuesto reclamados por la actora y negados por los demandados en la contestación a la demanda, concretamente: 1.- Tasas Ayuntamiento 323'17 €: no dice nada el presupuesto, precisamente porque son a cargo del promotor. 2.- Diferencia aire AA 371'47 €, que no acredita en forma alguna, sólo por incluirlo en la liquidación entiende que lo ha demostrado, pero si nos vamos a la testifical de don Leoncio declara que no existió diferencia económica de un aparato por otro pues le dieron un stock por el mismo precio y que además, no pasó cargo extra alguno al entender que el cliente tenía implícitamente razón cuando pedía más potencia y así se le facilitó. Por lo que es más que evidente que la actora en la liquidación final no puede aportar pago alguno a Eclival, buscando un enriquecimiento injusto completamente reprochable y que la sentencia no puede amparar como erróneamente ha hecho y por ello se tiene que revocar. 3.- cajonera para interior zona wc 346'06 €; sin embargo, nada aporta de haberla pagado, el testigo don Olegario que realizó la carpintería declaró que él no hizo la cajonera del interior del WC que reclama la actora lo montó, dos cajones grandes y toallero grande en medio, aclarando que viene en cajas. La actora no aporta factura alguna de compra de otra cajonera diferente a la presupuestada (que ya está incluida y pagada), ni acredita cuál es su importe y no estando aceptado en el presupuesto por ser un extra debe probar ambos extremos con el mismo rigor y exigencia como se le ha pedido a los demandados - reconvinientes. 4.- Forrado de guía mamparas baño. 235'95 €, si bien fue solicitada por el cliente, pero no lo fue por la actora Celsa, sino que la señora de la casa quien le pidió que la guía metálica del baño que era de aluminio que la lacara del mismo color que las paredes, a lo que el testigo don Olegario, accedió sin coste tampoco ninguno (declaración del mismo 11:12). No lo pidió Celsa. Por lo que Celsa, la actora no está legitimada para cobrar lo que a ella no se le contrató y menos aún cuando la persona que lo hizo, lo llevó a cabo sin coste alguno.
La Sentencia en el fundamento de derecho cuarto explicó: '...En cuanto a los mismos, lo extras, lo cierto es que en la contestación a la demanda no se niega su realización, acreditados por tanto al no impugnar la liquidación que hace referencia a los mismos. Por ello se indicó que éstos únicamente podrán ser objeto de controversia en tanto que haya defectos que afecten a los mismos, si bien no constan alegados. Y ello por cuanto la contestación a la demanda reconoce la realización de los trabajos. Por tanto, la reclamación de los trabajos fuera de presupuesto queda cuantificada en 3.257,42 euros...'.
Decisión del Tribunal:
Ha concretado el recurrente las cantidades que considera que no deben ser abonadas, en las siguientes: 1- tasas Ayuntamiento 323'17 €; 2- diferencia aire acondicionado 3171'47 €; 3- cajonera para interior zona wc 346'06 €; y 4- forrado de guía mamparas de baño, 235'95 €.
Este motivo del recurso no va prosperar por cuanto ninguna de estas cuestiones fueron controvertidas en la primera. Obsérvese que en la contestación no se menciona ninguna de ellas, únicamente: por un lado, la referida el forro de la guía metaliza del baño, pero lo introdujo en referencia a que la instalada no era del mismo color bronce que el resto del baño, lo que se solucionó con el forrado; y por otro, la referencia al aire acondicionado pero no impugnando el exceso sobre lo presupuestado, como hace ahora, sino la reclamación económica que efectuó en la reconvención. Así en ella los demandados reclamaron 10.732,03 € por deficiente instalación del aire acondicionado, 5.500 € por defectos no solventados y 1.500 € por reparación de filtraciones de agua. No suscitada controversia sobre ellas en esa instancia no cabe incluirlas ahora en esta alzada, conforme el límite que para el recurso de apelación establece el artículo 456 de la LEC, 'pendente apellatione nihil innovetur'.
5º) Sobre la responsabilidad de la decoradora interiorista:
En el motivo quinto se recurrió la Sentencia también por no reconocer responsabilidad alguna a la interiorista-decoradora en la ejecución de ciertas partidas de obra no diferenciando la sentencia la mala o defectuosa ejecución con su valoración a efectos de una condena económica: no cabe rechazarse sin más esta parte de la reconvención por cuanto con independencia de su cuantificación, si existe una mala praxis, una defectuosa ejecución precisamente en lo que ella debe velar y desarrollar por la ignorancia de los clientes, al igual que se ha defendido con las medidas de las mesas de estudio, cajoneras y sillas, en las que la sentencia estima bien ejecutadas pues la normativa al respecto así lo ampara, en cuanto altura, anchura, etc., y nada alegamos en contra en este recurso. Por lo que, aún no cuantificando el hecho, sí existe el reproche realizado por esta parte y por ello debe estimarse esta parte de la contestación a la demanda y/o reconvención, y con ello, de que existían motivos para oponerse al pago de la cantidad reclamada, sin que conste que por la actora haya demostrado no ser cierto lo alegado, ni ofrecida una reparación. Es evidente que la profesionalidad de la actora como diseñadora-interiorista, al menos en este apartado (ya que tenemos que aceptar todos los demás) ha defraudado, se ha equivocado y aun así se resiste a aceptarlo, pero tendrán que ser los demandados los que reparen y modifiquen lo por ella diseñado y ejecutado y por esto ha de estimarse la contestación a la demanda y reconvención de los demandados, al existir motivos para su oposición, con independencia que S.Sª. no tenga instrumento válido en este momento para cuantificar lo mal ejecutado, pues no siempre tiene que darse una correspondencia ente el acto o el hecho y sus consecuencias económicas y a las que incluso la parte perjudicada puede renunciar a las mismas o dejarse para ejecución de sentencia. Alegamos la jurisprudencia del enriquecimiento injusto por lo que, con independencia de la estimación de la Demanda, entendemos que al menos en los 'extras' no existe prueba que demuestre su ejecución, ni su valoración económica y no cabe admitir haber hecho el pago de la tasa al Ayuntamiento de Valencia sin probar nada. No sólo los extras que la sentencia recurrida reconoce a la actora, sino también no estimar la reclamación por el aire acondicionado realizado por Fulton o en cuanto al incumplimiento del plazo verbal establecido para ejecutar las obras, que la sentencia estima no producidas unas y en otros casos no cuantificadas o no tener medios como cuantificarlas, pero sí son objeto de reproche y de falta de cumplimiento de la profesionalidad exigida a la actora que debe al menos, estimarse aunque carezca de cuantificación económica y esto es lo que la sentencia entiende carece para poder estimarlo, cuando la cuantificación debe ir por un lado y la apreciación de la conducta a cuantificar por otro. Y no haciéndolo así la sentencia interesamos su revocación al menos en este particular. La institución del enriquecimiento injusto o sin causa.
Decisión del Tribunal:
En este motivo del recurso el recurrente no introdujo cuestiones diferentes las ya analizadas, más allá de la calificación a la actuación profesional de la actora de defectuosa. Pero desde el momento que de manera genérica se remitió a cuestiones anteriormente analizadas es innecesario entra a analizarlas nuevamente.
Y sobre el resto de las indicadas de manera genérica debe estarse a la valoración efectuado por el Juez 'a quo' que las desestimó explicando las razones fácticas para ello, que no son ni siquiera discutidas en este motivo del recurso.
Por último, el recurrente ha introducido la figura del enriquecimiento injusto de la demandante. El Tribunal Supremo en Sentencia nº 729/2020 de 5 de marzo , ya estableció que '....como principio general del derecho, cuya formulación sería 'nadie debe enriquecerse injustamente o sin causa a costa de otro', se aplica de forma subsidiaria, en defecto de ley y de costumbre, y también informa el Derecho patrimonial, para evitar que puedan producirse enriquecimientos injustos, y contribuye a su interpretación en tal sentido. Como institución jurídica autónoma (enriquecimiento sin causa), y sin perjuicio de las eventuales previsiones legales, su aplicación descansa sobre la concurrencia de un elemento económico (la ganancia de uno, correlativa al empobrecimiento de otro, mediando un nexo de causalidad entre ambas), y una condición jurídica (la ausencia de causa justificativa)...'. La aplicación de la anterior doctrina determina que esta alegación no sea compartida, por cuanto desestimadas las objeciones realizadas a la reclamación de la actora y a las reclamación reconvencional, en los anteriores motivos del recuro de apelación, no concurren los requisitos para apreciar enriquecimento, pues sería necesario que la demandante se haya beneficiado económicamente a costa del empobrecimiento de los demandados sin una causa, pero en este acaso concurre aquella desde el momento que entre ambos existía una relación contractual.
TERCERO.-Costas de segunda instancia.
Habiéndose desestimando el recurso de apelación se impone a la parte apelante el pago de las costas devengadas en esta segunda instancia, artículo 398 de la LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.-
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por don Damaso y doña Carolina, contra la Sentencia número 15/2002 de 19 de enero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Valencia, en el juicio ordinario número 890/2019.
SEGUNDO.-
Se confirma la resolución recurrida.
TERCERO. -
Se impone al apelante el pago de las costas devengadas en esta segunda instancia por su recurso de apelación.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
DILIGENCIA.-Para hacer constar que seguidamente se notifica la anterior resolución mediante envio de copia por el sistema de lexnet a los Procuradores intervinientes en el recurso, haciendo saber a las partes, que en caso de interposición de recurso de casación y en su caso acumuladamente con el anterior recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE DIAS y ante este mismo Tribunal, de conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. publicada en el B.O.E. de 4 de noviembre de 2009, la necesidad de constitución del deposito para poder recurrir, debiendo ingresar la suma de 50 € por cada uno de los recursos que se preparen en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 4510 abierta a nombre de este Tribunal en la entidad Santander, acreditando la constitución de dicho depósito al tiempo de interponer el recurso. Doy fe.
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