Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1141/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 526/2019 de 27 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: MORALES ORTEGA, RAFAEL
Nº de sentencia: 1141/2019
Núm. Cendoj: 23050370012019101074
Núm. Ecli: ES:APJ:2019:1487
Núm. Roj: SAP J 1487:2019
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 1141
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADAS
D. José Pablo Martínez Gámez
D. Luis Shaw Morcillo
En la ciudad de Jaén, a veintisiete de Noviembre de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Formación de Inventario de Bienes Régimen Económico Matrimonial seguidos en primera instancia con el nº 701 del año 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 526 del año 2019, a instancia de D. Benigno, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª María Teresa del Castillo Codes y defendido por el Letrado D. Enrique del Castillo Codes; contra Dª María Purificación, representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. José Rama Moral y defendida por la Letrada Dª María Dolores Criado García. Siendo parte el Ministerio Fiscal.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Jaén con fecha 13 de Septiembre de 2018.
Antecedentes
PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando parcialmente la solicitud formulada por D. Benigno contra Da. María Purificación debo incluir e incluyo dentro del activo del inventario propuesto por el Sr. Benigno:
- La cantidad de 4.361,64 € en concepto de rendimiento del olivar privativo del Sr. Benigno situado en la Cañada de Bartolo de Valdepeñas de Jaén, correspondiente la campaña oleícola 2015/2016.
- Un crédito de la sociedad de gananciales frente al Sr. Benigno en concepto de cantidad recibida por cláusulas suelo perteneciente al piso de Roquetas de Mar por importe de 2.270,89 €
Debo excluir y excluyó del activo del inventario de la sociedad de gananciales:
- la cantidad de 6.000 €.
No ha lugar a excluir del activo del inventario de la sociedad de gananciales la parcela sobre la que se encuentra construida la vivienda familia.
Debo incluir e incluyó en el pasivo del inventario de la sociedad de gananciales:
- Un crédito a favor de la Sra. María Purificación por las cuotas del préstamo hipotecario de la vivienda sita en Roquetas de Mar que ha ido abonando desde enero de 2016 hasta 5 de diciembre de 2016.
Debo excluir y excluyó del pasivo del inventario de la sociedad de gananciales:
- Una aportación por el Sr. Benigno por valor de 72.000 €.
No ha lugar a incluir en el pasivo del inventario de la sociedad de gananciales
- Una deuda a favor de la Sra. María Purificación por los gastos abonados en concepto de luz, agua, contribución y comunidad respecto de la vivienda sita en Roquetas de Mar.
- Una deuda (crédito) a favor de la Sra. María Purificación por mejoras en el arreglo en la solería de la vivienda familia.
Se mantiene el resto de inventario que se fijó en acta de fecha 15 de mayo de 2018.
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas del presente procedimiento'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, Dª María Purificación, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante, D. Benigno, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 27 de Noviembre de 2019 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MORALES ORTEGA.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen.
Fundamentos
Primero.-Contra la sentencia de instancia por la que se se resuelven a tenor de lo dispuesto en el art. 809.2 LEC, las discrepancias existentes entre las partes en orden a la formación de inventario dentro del procedimiento especial de liquidación del régimen económico de gananciales, que regía el matrimonio disuelto por sentencia de fecha 23-11-16, dictada en autos de divorcio contencioso seguidos con el nº 912/16, se rechazaron entre otras y por lo que aquí ahora interesa, las peticiones efectuadas por la Sra. María Purificación de que se excluyera del activo la parcela sobre la que se encuentra edificada la vivienda familiar sobre la base del carácter privativo de aquella al haberle sido donada por sus padres mediante escritura pública otorgada el 21-4-99, así como la de que se incluyera en el pasivo como deuda a su favor de los gastos abonados por ella exclusivamente en concepto de luz, agua, contribución y comunidad de la vivienda sita en la localidad de Roquetas de Mar, desde la separación de hecho en enero de 2.016, se alza la representación procesal de dicha demandada y esgrimiendo como motivo la existencia de error en la valoración de la prueba insiste en las referidas exclusión e inclusión de la parcela y gastos respectivamente, aduciendo en cuanto a la primera así se infiere de la documental por ella aportada, concretamente de las respectivas escrituras públicas de donación y posterior de venta otorgadas por sus padres, pues aun habiéndose comprado por la sociedad conyugal otra parcela en la misma finca matriz, lo fue por escritura pública de 2.006, cuando ya llevaba la vivienda construida seis años, luego necesariamente hubo de edificarse en la parcela donada también de dicha finca matriz, que lo fue mediante escritura en 1.999.
En cuanto a los gastos, mantiene que del propio extracto bancario de la cuenta desde la que se abonaban los gastos resulta que además de ser de su titularidad exclusiva, el saldo anterior a la separación de hecho era negativo y los únicos ingresos efectuados en la misma eran su sueldo como empleada de la empresa SIRO SUR S.L.
Segundo.-Centrado así el objeto del debate en esta alzada y comenzando con el análisis de la procedencia de la exclusión de la parcela sita en la finca denominada DIRECCION000 del término de Valdepeñas de Jaén, en cuyo carácter privativo se insiste por constituir el objeto de la donación de la escritura pública otorgada el 21-4-99 de un 10% de dicha finca equivalente a 6 áreas y 2 centiáreas.
Habrá de concluirse no se aprecia la existencia de error de prueba que se denuncia, pues ya de principio si observamos la estipulación I de dicha escritura, en ella se dona una parte indivisa a Dª María Purificación que se concreta a todos los efectos legales especialmente en cuanto al uso, posesión y aprovechamiento de la siguiente parte de la finca:
Trozo de tierra de riego, al sitio DIRECCION000, del término municipal de Valdepeñas de Jaén, con seis áreas y dos centiáreas.- LINDEROS: NORTE la carretera; Sur el Rio; Este parte que queda en poder de los donantes; Oeste parte de su hermana Gabriela'.
Si observamos estos linderos y los de la finca que más tarde fue objeto de compraventa mediante escritura de otorgada el 19-1-06, en la que los padres de la apelante venden al matrimonio domiciliado en C/ CARRETERA000 NUM000, NUM001, km NUM002 otras 3/10 partes indivisas que le quedaban de la finca matriz al sitio de la DIRECCION000 se concretan con unos linderos muy parecidos, hasta el punto de que el Norte y Sur son los mismos, variando sólo Este y Oeste: Linderos: Norte Carretera de Jaén; Sur el Río; Este el Camino; Oeste el Carril del pago de las Posesiones'.
Pues bien según la propia escritura y al paso de las alegaciones efectuadas respecto de la Nota simple registral, en el apartado de inscripción, también se encuentra INSCRITA en el mismo tomo, libro, folio antes mencionados para la otra parcela, esto es, al Tomo NUM003 Libro NUM004 y folio NUM005, como el resto de las parcelas donadas a los hermanos, otra cosas es que al formalizarse la compraventa años después lógicamente conste en un folio más avanzado el nº NUM006, pero solo eso es lo que se indica.
Por demás de la Copia de escritura de obra nueva otorgada el 1-2-06, tampoco se infiere como se quiere que sea en la parcela inicialmente donada en al que se edificara la vivienda familiar, pues por un lado, nada empece para que los padres diesen autorización para su construcción incluso antes de la donación, porque se le asigna una antigüedad de más de seis años y la donación fue en 1.999, es más, el certificado del Sr. Secretario del Ayuntamiento al que se remiten para datar la construcción es de 3 años antes de 21-5-03 y aun refiriendo el Sr. Notario que se une a esta matriz, no se aporta por los interesados por lo que la antigüedad pudiera ser mayor, por el simple hecho de que bien en la parcela donada o posteriormente comprada, se hubiera autorizado a ejecutar aquella, pero el mero hecho de que donación y edificación sean anteriores en el tiempo no es dato suficiente para identificar que la última se llevó a cabo sobre la parcela privativa, para ello debió acreditarse y era fácil por estar descrita que así fue.
Finalmente, en tampoco aclara nada la escritura de obra nueva, porque los otorgantes se limitan a constatar que la casa se halla edificada por los cónyuges hoy litigantes con cargo a la sociedad conyugal sobre la parte de la finca descrita en la precedente exposición y es así que la precedente exposición se limita a relatar que todos los hermanos incluida Dª María Purificación, son titulares de un 10% indiviso de la finca DIRECCION000, y además los litigantes también 'son dueños con carácter ganancial de un 30% de dicha finca, pero no concreta si lo fue en una u otra parcela y pudo hacerse porque ambas estaban descritas con sus linderos.
Procede pues por todo ello y por lo expuesto en la instancia la desestimación del motivo.
Tercero.-Rechaza la sentencia recurrida que se incluyera en el pasivo como deuda a favor de la apelante de los gastos abonados por ella exclusivamente en concepto de luz, agua, contribución y comunidad de la vivienda sita en la localidad de Roquetas de Mar, desde la separación de hecho en enero de 2.016, por un doble razonamiento, el primero que la cuenta cuyo extracto se adjunta al acta para la formación de inventario es de titularidad conjunta de las partes, y en segundo lugar, por existir saldo positivo a dicha fecha y haberse nutrido después la cuenta de diferentes ingresos.
Freten a dichos razonamientos, se argumenta que la cuenta es de la exclusiva titularidad de la apelante según el propio extracto, el saldo existente a la fecha de la separación de hecho era de 925,58 euros, que correspondía al ingreso de su nómina y los únicos ingresos de que se nutre son los de dicha nómina como empleada en la empresa SIRO SUR S.L.
Pues bien, el primer argumento sobre la exclusividad de la cuenta habrá de decaer, pues la propia apelante en su interrogatorio en el acto de la vista, manifestó que la cuenta correspondiente al extracto que se aporta como doc. nº 11 era de titularidad conjunta de ambos cónyuges y que fue al tiempo del divorcio o poco antes cuando asumió la tiutaridad en exclusiva.
Ahora bien, es reiterada y uniforme la jurisprudencia según la cual, en los supuestos de cotitularidad de cuentas bancarias se debe de estar al origen de los fondos que lo integran ( STS de 15-2-13) y solo sólo en caso de que los titulares no puedan probar la exclusiva propiedad de las cantidades depositadas o la proporción que les corresponda del saldo existente en la cuenta, deberá aplicarse la presunción, iuris tantum, de propiedad por partes iguales que se desprende de los arts. 393 y 1138 del Cc.
Dicha jurisprudencia ha venido no obstante matizando desde hace tiempo SSTS de 3 de febrero de 1963 y 24 de marzo de 1971, entre otras) que la incorporación de un titular indistinto en la cuenta bancaria donde se halla depositado el dinero de exclusiva propiedad de otro de sus titulares, entraña un negocio fiduciario en el sentido de que el verdadero dueño del dinero faculta a otra persona a retirarlo debiendo esta dar cuenta en todo momento a aquel, razón por la que dichas cuentas de titularidad indistinta no suponen ni entrañan por sí mismas donación alguna, ni inter vivos ni mortis causa.
Lo que realmente realiza el titular propietario de los fondos al permitir que junto a él consten otras personas como titulares indistintos de la cuenta, no es efectuar una donación ni tan siquiera de una parte del saldo, sino que se les otorgan meras facultades de disposición frente a la entidad de crédito, conservando igualmente el titular que aportó los activos su poder de disposición, sin que quepa, como ya hemos dicho, interpretar que se trata de una donación inter vivos.
En la ya citada STS de 24.03.1971 expresamente se indica que 'es inaceptable el criterio de que el dinero depositado en las cuentas indistintas pasó a ser propiedad de la recurrente por el solo hecho de figurar como titular indistinta'. Y añade que 'los depósitos indistintos no presuponen comunidad de dominio sobre los objetos depositados, debiendo estarse a lo que resuelvan los Tribunales sobre la propiedad de ellos.'
Pues bien, en el supuesto de autos, admitida en la instancia la efectiva separación de hecho desde enero de 2.016, retrotrayendo a la misma la fecha de la disolución del régimen económico de gananciales posteriormente declarada, habrá que convenir que del extracto referido que a fecha 1-1-16 el saldo sólo era de 68,65 euros y es así que a partir de entonces y hasta la finalización del año prácticamente los únicos ingresos que se producen en dicha cuenta es el salario cobrado por la apelante de la empresa SIRO SUR S.L., el resto de los abonos se corresponde con la devolución de recibos domiciliados y sólo consta un ingreso el 6-4-16 de 200 euros que tampoco se acredita lo efectuase el apelado, siendo lo lógico que lo hiciera la apelante como única persona que tenía ingresos a través de la domiciliación de la nómina, y otro exiguo ingreso por desempleo del Sr. Benigno de 170,40 euros, que ingresado el 9-4-16, fue retrocedido al día siguiente. Se puede concluir pues, como mantiene la apelante, que todos los ingresos efectuados en la cuenta en el periodo de 2.016 referido, los efectuó la Sra. María Purificación, y por ende los gastos cuya inclusión en el pasivo como crédito a su favor se solicita, fueron efectuados sólo y exclusivamente por la misma.
Procede pues por lo expuesto, la estimación del motivo analizado y con el parcialmente la apelación interpuesta.
Cuarto.-Dado el sentir estimatorio parcial de esta sentencia, no procede hacer expresa declaración de las costas causadas en esta alzada - art. 398.2 LEC.-.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Seis y de Familia de Jaén, con fecha 13-9-18, en autos de Juicio Verbal sobre liquidación del régimen de gananciales, incidente de formación de inventario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 701 del año 2.017, debemos revocar la misma en el solo sentido de incluir en el pasivo de dicho inventario un crédito a favor de Dª María Purificación por el importe de los gastos de luz, agua, contribución y comunidad desde el mes de enero de 2.016 hasta el 5-12-16 de la vivienda ganancial sita en Roquetas de Mar; se confirma el resto de los pronunciamientos, sin que proceda hacer expresa declaración de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0526 19.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 6 y de Familia de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
