Sentencia CIVIL Nº 1144/2...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1144/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1285/2017 de 12 de Diciembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 31 min

Orden: Civil

Fecha: 12 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CONDE, MARIA GEMA ESPINOSA

Nº de sentencia: 1144/2018

Núm. Cendoj: 08019370122018101066

Núm. Ecli: ES:APB:2018:12166

Núm. Roj: SAP B 12166/2018

Resumen:
C.

Encabezamiento


Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0800642120158091742
Recurso de apelación 1285/2017 -R1
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 423/2015
Parte recurrente/Solicitante: Claudio
Procurador/a: ESTHER PORTULAS COMALAT
Abogado/a: Noemí Medina Robles
Parte recurrida: Guillerma
Procurador/a: SILVIA MOLINA GAYA
Abogado/a: Jorge Parrilla Alañá
SENTENCIA Nº 1144/2018
Magistrados:
Dª Maria Gema Espinosa Conde
D Vicente Ballesta Bernal
Dª Raquel Alastruey Gracia
Barcelona, 12 de diciembre de 2018

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 5 de diciembre de 2017 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 423/2015 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a ESTHER PORTULAS COMALAT, en nombre y representación de Claudio contra la sentencia de fecha 04/09/17 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a SILVIA MOLINA GAYA, en nombre y representación de Guillerma .



SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:' Que ESTIMANDO la demanda principal formulada por la Procuradora Da ESTHER PORT ULAS COMALAT, en nombre y representación de D° Claudio , contra Da Guillerma , debo declarar y declaro la disolución del matrimonio por causa de divorcio de los expresados, con la consiguiente revocación de consentimientos y de poderes que se hubieren otorgado y el cese del deber de convivencia con efectos desde la interposición de la demanda, con todos los efectos legales siguientes: 1)Se atribuye la guarda y custodia de las hijas menores Regina y Yolanda a la madre Da Guillerma . 2)El ejercicio de la patria potestad se efectuará por ambos progenitores de forma conjunta conforme a las previsiones del Código Civil. 3)Como régimen de visitas a favor de D° Claudio se establece un régimen amplio, flexible y, para el caso de que exista desacuerdo entre los progenitores, se fija el siguiente régimen de visitas, comunicación y estancia de las hijas menores con el padre: El padre Sr. Claudio tendrá el siguiente régimen de visitas y comunicación con sus hijas menores de edad Regina y Yolanda , en derecho siempre de acuerdo válido en otro sentido: DRÉGIMEN ORDINARIO.

-Fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del Colegio, Instituto (o en caso de ser festivo o no acudir las menores al colegio o Instituto ese día) a las 17:00 horas en el domicilio materno, hasta el domingo a las 20:00 horas, debiendo el padre de reintegrar a las menores en el domicilio materno. En el caso de que el fin de semana sea seguido o antecedido por uno o varios días festivos (incluso en los supuestos de jueves y viernes laborales, así como en los de lunes laborales y martes festivos), éste o éstos se entenderán incluidos en el fin de semana contiguo, con la consiguiente antelación en su inicio o postergación en su fin.

2) VACACIONES DE NAVIDAD. Durante los años acabados en número PAR a)E1 padre tendrá a sus hijas en la compañía desde la salida del colegio o Instituto del último día lectivo escolar de Diciembre, hasta las 20:00 horas del día 30 del mismo mes de Diciembre. Si bien durante esta primera mitad de las vacaciones, la madre podrá estar en compañía de sus hijas desde las 20:00 horas del día 24 de Diciembre (debiendo ser recogidas y reintegradas las menores por la madre en el domicilio paterno). b) La madre tendrá a sus hijas consigo desde las 20:00 horas del día 30 de Diciembre hasta el reinicio del curso escolar. Si bien, durante esta segunda mitad de las vacaciones, el padre podrá estar en compañía de sus hijas desde las 10:00 horas del día 1 de Enero a las 20:00 horas de ese mismo día (debiendo ser recogidas y reintegradas las menores por el padre en el domicilio materno). Durante los años acabados en número IMPAR a)La madre tendrá a sus hijas en la compañía desde la salida del colegio o Instituto del último día lectivo escolar de Diciembre, hasta las 20:00 horas del día 30 del mismo mes de Diciembre. Si bien durante esta primera mitad de las vacaciones, el padre podrá estar en compañía de sus hijas desde las 20:00 horas del día 24 de Diciembre (debiendo ser recogidas y reintegradas las menores por la madre en el domicilio materno). b) El padre tendrá a sus hijas consigo desde las 20:00 horas del día 30 de Diciembre hasta el reinicio del curso escolar. Si bien, durante esta segunda mitad de las vacaciones, el padre podrá estar en compañía de sus hijas desde las 10:00 horas del día 1 de Enero a las 20:00 horas de ese mismo día (debiendo ser recogidas y reintegradas las menores por el padre en el domicilio paterno). Especialmente para el día de Reyes (6 de enero) se pacta que ambos progenitores disfrutarán de la compañía de las menores del siguiente modo: hasta las 16:00 horas con el progenitor con quien las menores hayan pernoctado en el segundo periodo de vacaciones; y desde ese momento hasta las 20:00 horas con el otro progenitor. 3)VACACIONES DE SEMANA SANTA. Durante los arios acabados en número PAR a)E1 padre tendrá consigo a las menores desde la salida del colegio del último día lectivo escolar hasta el primer miércoles siguiente a las 20:00 horas.

b) La madre tendrá a sus hijas en su compañía desde las 20:00 horas del miércoles anterior al Viernes Santo, hasta el día del reinicio del curso escolar.

Durante los años acabados en número IMPAR a)La madre tendrá consigo a las menores desde la salida del colegio del último día lectivo escolar hasta el primer miércoles siguiente a las 20:00 horas. b) El padre tendrá a sus hijas en su compañía desde las 20:00 horas del miércoles anterior al Viernes Santo, hasta el día del reinicio del curso escolar. 4)VACACIONES DE VERANO. El padre tendrá consigo a las menores desde las 20:00 horas del día 30 de Junio hasta las 20:00 horas del día 15 de Julio, y desde las 20:00 horas del día 31 de Julio a las 20:00 horas del día 16 de Agosto. Las recogidas y entregas de las menores se efectuarán durante el período vacacional en el domicilio materno. Durante los períodos vacacionales, quedará en suspenso el régimen de visitas ordinario establecido, reanudándose en beneficio del progenitor con quien no hubieren permanecido las menores durante el último período de vacaciones. El progenitor con quien no esté las menores podrá comunicarse con ellas por cualquier medio que consideren oportuno, respetando su horario de descanso. Con esta finalidad, los progenitores se comprometen a facilitar esta comunicación. Cada progenitor ha de informar al otro de los aspectos relativos a la salud y educación de la menor. Ambos deberán intercambiar y tener acceso a los documentos escolares y sanitarios de la menor.

Las salidas y viajes al extranjero se comunicarán previamente y no requerirá un permiso especial más allá de la renovación preceptiva de los correspondientes documentos de viaje (DNI y pasaporte). En caso de emergencias médicas (hospitalización de urgencia) se informará de inmediato al padre/madre y se acordará el tratamiento a seguir según las indicaciones del personal sanitario. 4)Procede atribuir el uso exclusivo de la vivienda que fue domicilio conyugal (sito en la población de DIRECCION001 (08358 Barcelona), CALLE000 n° NUM000 ) y el ajuar familiar a la esposa Sra. Da Guillerma y a las hija.s menores de edad, mientras la demandada tenga atribuida la guarda de las menores. 5)Como contribución de D° Claudio en concepto de alimentos para sus hijas, se establece la cantidad mensual de SEIS CIENTOS EUROS (600 euros).

Dicha cantidad será pagadera en todo caso por mensualidades anticipadas que deberán ingresarse dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que al efecto le designará y comunicará la madre Da Guillerma , pensión alimenticia que se incrementará anualmente conforme a las variaciones que experimente el I.P.nacional, o índica que legalmente le sustituya. Asimismo, ambos progenitores abonarán por mitad los gastos extraordinarios de carácter no periódico que se devenguen a favor del menor, tales como actividades extraescolares, colonias o gastos farmacéuticos, de dentista u otros médicos no cubiertos por la Seguridad Social En los gastos extraordinarios no será necesario el previo consentimiento, sino que basta el conocimiento por comunicación posterior -y si en el plazo de 15 días naturales no consta oposición expresa, 'se considerará por aceptado el gasto-. Y respecto de los otros gastos extraordinarios que puedan ser motivo de conflicto, se someterán a la consideración del Juez de Primera Instancia. Y en las actividades extraescolares es preciso dicho consentimiento previo, y en caso de discrepancia, se resolverá, en cuanto a los gastos médicos, mediante prescripción facultativa; los extraescolares, mediante informe o comunicación escrita del tutor. Que ESTIMANDO la demanda reconvencional formulada por la Procuradora Da SILVIA MOLINA GAYA en nombre y representación procesal de Da Guillerma dirigida contra D° Claudio , debo condenar y condeno a D° Claudio a estar y pasar por las siguientes declaraciones y condenas: 1°.- Se acuerda una Pensión compensatoria a favor de la actora reconvencional Doña Guillerma , a cargo del demandado reconvencional y por la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 €). 20.- Se acuerda a favor de la demandante reconvencional una pensión compensatoria por razón de trabajo que se valora en la cuantía de VEINTINUEVE MIL EUROS (29.000,00 €), a cargo del demandado reconvencional. No se efectúa expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia, a ninguna de las partes.



TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 31/10/2018.



CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Iltmª Magistrada Dª Maria Gema Espinosa Conde .

Fundamentos

Se admite la fundamentación jurídica que contiene la sentencia recurrida, salvo en lo que pudiera resultar contradictoria con la que contiene la presente resolución.


PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Claudio se formula recurso de apelación frente a la sentencia de fecha 4 de septiembre de 2.017, dictada en los autos de Divorcio seguidos con el número 432/15 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000 . Se centra el recurso de apelación en tres pronunciamientos, en concreto los relativos al uso del domicilio familiar, a la prestación compensatoria que se estableció a favor de la Sra. Guillerma en la cuantía de 300 euros por un periodo de cinco años y a la compensación económica por razón de trabajo, que se fijó en la cantidad de 29.000 euros a favor de la demandada.



SEGUNDO.- Se opone el apelante en primer lugar a la atribución que la sentencia de instancia efectúa a la Sra. Guillerma e hijas menores de edad del uso del domicilio familiar. Alega el recurrente que el artículo 233-20 apartado segundo del CCCat establece que dicha atribución del uso debe hacerse preferentemente al progenitor al que corresponda la guarda de los hijos comunes mientras dure ésta, pero que en el caso de autos esta atribución no debe realizarse. Señala que la Sra. Guillerma abandonó el domicilio familiar y no interpuso demanda para solicitar dicho uso y que además no es práctico para las menores al ubicarse el centro escolar al que asisten y sus actividades extraescolares en localidad distinta a la que se ubica el domicilio familiar. Solicita que se revoque el referido pronunciamiento y se le atribuya el uso del domicilio familiar por un periodo de un año, asumiendo durante este tiempo el abono de los gastos asociados a la propiedad, incluida la hipoteca.

El artículo citado dispone que 'si no existe acuerdo o si este no es aprobado, la autoridad judicial debe atribuir el uso de la vivienda familiar, preferentemente, al progenitor a quien corresponda la guarda de los hijos comunes mientras dure esta'. Es cierto que la regulación contenida en el CCCat presenta novedades con relación a la regulación anterior puesto que a pesar de disponer que debe atribuirse preferentemente el uso del domicilio familiar al progenitor a quien corresponda la guarda de los hijos comunes se pone énfasis en la necesidad de valorar el caso concreto. Así se prevé que a solicitud del interesado pueda excluirse la atribución del uso en casos determinados (los recogidos en el artículo 233-21.1), o pueda atribuirse no en función de la guarda de los hijos menores sino en función de la mayor necesidad de uno de los progenitores (supuestos previstos en el art. 233-20 apartados tercero y cuarto).

A esta nueva regulación hace referencia la STSJ de Cataluña, Roj. 7468/2018, de fecha 17 de septiembre de dos mil dieciocho, señalando que 'La posterior regulación responde a esa filosofía pues vemos como el deber de prestar habitación 'in natura', esto es con la atribución de la vivienda familiar, pierde capitalidad cuando incluso el artículo 233-20,4 admite que, excepcionalmente, aunque existan hijos menores, la autoridad judicial pueda atribuir el uso de la vivienda familiar al cónyuge que no tiene su guarda si es el más necesitado y el cónyuge a quien corresponde la guarda tiene medios suficientes para cubrir su necesidad de vivienda y la de los hijos; o cuando el art. 233-20,6 dispone que la autoridad judicial puede sustituir la atribución del uso de la vivienda familiar por la de otras residencias si son idóneas para satisfacer la necesidad de vivienda del cónyuge y los hijos ; o aun cuando en el artículo 233-21, en su número 1, autoriza a la autoridad judicial a que, a instancia de uno de los cónyuges, pueda excluir la atribución del uso de la vivienda familiar: a) Si el cónyuge que sería beneficiario del uso por razón de la guarda de los hijos tiene medios suficientes para cubrir su necesidad de vivienda y la de los hijos o, b) Si el cónyuge que debería ceder el uso puede asumir y garantizar suficientemente el pago de las pensiones de alimentos de los hijos y, si procede, de la prestación compensatoria del otro cónyuge en una cuantía que cubra suficientemente las necesidades de vivienda de estos.

Pues bien, en el caso de autos no concurre ninguno de los supuestos que permitirían obviar el uso preferente del domicilio familiar que el CCCat contempla para el progenitor a quien corresponda la guarda de los hijos comunes. Pese a las previsiones del artículo 233-20.4 de este texto legal no se encuentra el recurrente en una situación de necesidad que permita atribuirle el uso del que fuera domicilio familiar. Su situación económica es buena, contando en la actualidad con unos ingresos superiores a los dos mil euros al mes, tal y como consta en la documentación obrante en autos y que examinaremos posteriormente.

Por su parte la Sra. Guillerma no cuenta en la actualidad con ingreso alguno y además se vio obligada a salir del domicilio familiar y trasladarse al domicilio de sus padres como consecuencia de la crisis matrimonial, siendo su intención e interés continuar viviendo en el domicilio familiar al estar próximo al colegio al que asisten las menores y ser donde residieron hasta la separación de hecho de los cónyuges. Debemos por tanto desestimar este extremo del recurso de apelación y confirmar el pronunciamiento de la sentencia que atribuye a la esposa y a las hijas menores de edad el uso del domicilio familiar mientras tenga atribuida la guarda de las menores.



TERCERO.- Se impugna también por la representación procesal del Sr. Claudio la fijación a favor de la parte contraria de una prestación compensatoria.

La determinación de la procedencia de constituir la prestación compensatoria a favor de la esposa tras el divorcio precisa el análisis comparativo entre las circunstancias de cada cónyuge que concurren en el ámbito económico en el momento de ser enjuiciada la presente acción. La sentencia de primera instancia estableció a favor de la Sra. Guillerma una prestación compensatoria de 300 euros mensuales por un periodo de cinco años, y ello tras declarar probado el desequilibrio económico que el divorcio le depara en relación con el nivel de vida que mantenía durante la convivencia.

Procederemos primero a examinar si concurren los requisitos precisos para fijar la prestación compensatoria a favor de la Sra. Guillerma para pasar a determinar después, si fuera procedente, el periodo durante el cual deba ser abonada.

El artículo 233-14 del CCCat concibe la prestación compensatoria como un instrumento para reparar el perjuicio que la ruptura conyugal produce en la situación económica de los cónyuges, una prestación que deber permitir al cónyuge perjudicado readaptarse a su nueva situación tras la ruptura. Esta prestación, como dispone este precepto, no puede exceder del nivel de vida de que gozaba el cónyuge durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago.

Como se señala en la STSJ de Cataluña, Roj. 8454/2017, de fecha 19 de octubre de 2.017, ' Es reiterada la jurisprudencia - SSTSJC.76/2014, de 27 de noviembre , 75/2015, de 29 de octubre y 85/2015, de 17 de diciembre , entre otras- que declara que la finalidad actual de la prestación compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste. No se concibe ya como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente. Se presume que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por sí mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar en forma proactiva para adquirir bienes propios que permitan su digna sustentación sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro.

La pensión o prestación compensatoria tiende a restablecer la disparidad en las condiciones de vida entre ambos creadas por el divorcio, por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y reestablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio'.

Pues bien, de lo actuado en las presentes actuaciones ha quedado acreditado que la situación económica de la Sra. Guillerma resulta perjudicada con relación a la del otro cónyuge tras la ruptura, y ello por los diferentes ingresos de uno y otro. Ello va a determinar el establecimiento a su favor de una prestación compensatoria para cuya fijación deberán tenerse en cuenta los parámetros fijados en el art. 233-15 del citado texto legal.

Así, se tendrá en cuenta la posición económica de uno y otro cónyuge. A este respecto señalar que el Sr.

Claudio cuenta con unos ingresos mensuales que rondan los dos mil euros. Actualmente presta sus servicios para la sociedad Kratos Maresme S.L. percibiendo por ello unos ingresos mensuales de 1.285 euros en el año 2016, tal y como resulta en los documentos aportados con el escrito de contestación a la reconvención y en el acto de la vista. Sus ingresos brutos ascendieron a 17.307,60 euros en el año 2017, tal y como consta en dicha documentación. A estos ingresos debe añadirse el importe del alquiler de un inmueble propiedad de la empresa de la que es socio, Nesermar S.L. y que asciende a la cantidad mensual de 600 euros, cantidad de la que dispone íntegramente según sus propias manifestaciones en su escrito de contestación a la reconvención.

Dispone también para hacer frente a sus gastos de la cantidad de 15.000 euros que percibió por un préstamo personal y por lo que paga la cantidad mensual de 88,84 euros al mes, tal y como acreditó con los documentos 18 a 21 del escrito de contestación a la reconvención. No obstante debe destacarse la situación de opacidad económica del apelante, quien pese a cifrar sus ingresos en unos dos mil euros mensuales afirma en su escrito de contestación a la reconvención hacer frente a unos gastos por las cargas familiares de más de mil seiscientos euros mensuales y a otros mil euros aproximadamente por sus gastos personales y por la pensión alimenticia que abonaba para las hijas de 500 euros al mes, cantidad que en un principio ascendía a 800 euros al mes.

Por su parte la Sra. Guillerma se encuentra en la actualidad en situación de desempleo, no percibiendo prestación o subsidio alguno. Es cierto que tal y como se desprende del informe de vida laboral emitido por la Tesorería General de la Seguridad Social ha ido trabajando con cierta asiduidad desde el año 91, alternando el trabajo con otros periodos desempleo, sin embargo actualmente, desde el mes de septiembre de 2.015, no cuenta con trabajo ni percibe ninguna prestación. Del informe de vida laboral obrante al folio 993 se desprende que con fecha 21 de abril de 2017 finalizó el subsidio que percibía no constando dada de alta en ninguna empresa. Queda por tanto patente la situación de desequilibrio económico entre los cónyuges.

Debe valorarse también que se le ha atribuido la guarda de las hijas comunes, lo que le supondrá una mayor dedicación a ellas que la que les va a prestar el otro progenitor. Procede por tanto mantener la cuantía de la prestación compensatoria que la sentencia de instancia fijó en 300 euros mensuales. Debemos sin embargo reducir a tres años el periodo durante el cual la Sra. Guillerma percibirá dicha prestación.

A la hora de fijar este periodo tenemos en cuenta tanto las circunstancias concurrentes en la Sra.

Guillerma como la duración del matrimonio. El matrimonio se contrajo en el mes de abril de dos mil y los cónyuges se separaron de hecho en el año 2.013. La Sra. Guillerma aunque actualmente no trabaja lo ha venido haciendo de forma casi continua, tal y como hemos expuesto. Las hijas cuya guarda le ha sido encomendada ya son más mayores, cuentan con 17 y 15 años por lo que la dedicación a ellas no tendrá que ser tan intensa y por tanto tendrá mejor disposición para desempeñar su trabajo. Además es joven (cuenta con 48 años) y goza de una situación de liquidez patrimonial (es propietaria del noventa por ciento del domicilio familiar) lo que hace suponer que esta situación de desequilibrio económico podrá ser superada en el plazo establecido de tres años.



TERCERO.- Finalmente el Sr. Claudio recurre el pronunciamiento de la sentencia de instancia que le imponía le abono de una compensación económica a la Sra. Guillerma de 29.000 euros.

Para que proceda la fijación de una compensación económica por razón de trabajo a favor de unos de los cónyuges es necesario que concurran los siguientes requisitos, tal y como se deduce de la regulación contenida en los artículos 232-5 y 6 del CCCat: a) El régimen económico matrimonial debe ser el de separación de bienes del derecho civil de Cataluña; b) Se produzca la extinción del régimen por separación, divorcio, nulidad o muerte de uno de los cónyuges; c) Uno de los cónyuges haya trabajado para la casa sustancialmente más que el otro o haya trabajado para el otro cónyuge sin retribución o con una retribución insuficiente; d) La existencia de un desequilibrio entre los patrimonios de los cónyuges, elemento objetivo que olvida en anterior requisito del enriquecimiento injusto.

En la sentencia de instancia se afirma que debe corregirse la desigualdad patrimonial generada durante el matrimonio a favor del Sr. Claudio como consecuencia de la dedicación de la Sra. Guillerma a la familia y por haber aportado su trabajo remunerado en las distintas sociedades vinculadas a su cónyuge. Por todo ello considera adecuado fijar a favor de la Sra. Guillerma una compensación de 29.000 euros. No se realiza en la sentencia de instancia ninguna otra valoración. No hace referencia la sentencia a cual sea el patrimonio de los cónyuges, ni en el momento inicial del matrimonio ni en el momento de la ruptura, ni mucho menos a cual sea el valor de estos bienes. Se limita a aceptar la relación de bienes del Sr. Claudio que se realiza en la demanda reconvencional y su valoración, y a fijar la compensación económica en una cuarta parte del supuesto valor de los bienes. Ninguna otra mención se realiza a cuales sean los bienes que tenía el apelante antes de la celebración del matrimonio o cual fuera su valor entonces, ni se hace referencia alguna a cuales sean los bienes propiedad de la Sra. Guillerma , no haciendo reparo alguno al hecho de que por esta parte no se acompañara el inventario de los bienes de los cónyuges exigido por la disposición Adicional 3ª del libro II del CCCat.

La parte apelante señala que no es procedente la compensación económica por razón de trabajo y ello por diversos motivos que exponemos a continuación en la parte que afectan a los requisitos de la compensación antes expuestos. Señala en su recurso que la Sra. Guillerma siempre ha estado trabajando en empresas, vinculadas o no a empresas familiares, y cobrando una nómina acorde a su trabajo. Añade que la Sra. Guillerma no ha podido trabajar sustancialmente más para la casa precisamente por sus ocupaciones laborales. Finalmente alega que al cese de la convivencia los únicos bienes valorables económicamente son el que fuera domicilio familiar y la patrimonial Nesermar, S.L., sin olvidar que la Sra. Guillerma se transfirió la cantidad de 11.201,89 euros de una cuenta conjunta a una propia y de la que no se hace mención alguna en la sentencia recurrida, hecho acreditado con el documento obrante al folio 899.

La STSJ de Cataluña de fecha 23 de enero de 2.017, Roj. 485/2.017, describe cual es la finalidad de la compensación económica por razón del trabajo en la nueva regulación del Libro II del CCCat. Se recoge en la fundamentación de la sentencia que ' Según señala el Preámbulo del libro II, la compensación económica por razón del trabajo abandona toda referencia a la compensación como remedio sustitutorio de un enriquecimiento injusto y se fundamenta en el desequilibrio que se produce entre las economías de los cónyuges o de los convivientes, por el hecho de que uno desarrolle una tarea que no genera excedentes acumulables y el otro realice otra que sí los genera.

Es presupuesto para la compensación que uno de los cónyuges o miembro de la pareja haya trabajado para la casa sustancialmente más que el otro o bien que haya trabajado para el otro sin remuneración o con una que sea insuficiente y que en el momento de la extinción de la convivencia se hayan producido o generado excedentes acumulables en el patrimonio de uno de los cónyuges o miembros de la pareja, configurado como un elemento objetivo, declarándose por la más autorizada doctrina que la reforma gravita sobre la descompensación de las ganancias entre ambos cónyuges con un límite que no se relaciona con el enriquecimiento sino con un porcentaje de la diferencia entre las ganancias.

En consecuencia, además de la mayor dedicación a la casa o el desempeño gratuito o por salario vil de un trabajo para el otro, para que el cónyuge o miembro de la pareja acreedor tenga derecho a la compensación económica del art. 232-5 CCCat es necesario que en el patrimonio del deudor se hayan producido o generado excedentes sobre su patrimonio privativo inicial, calculados con arreglo a unas reglas prefijadas que pretenden restringir el margen de discrecionalidad judicial ( art. 232-6 CCCat ). (...) Este conjunto de normas sustantivas se completan con las especialidades procesales establecidas en la DA 3ª del Libro II del CCCat .

La nueva forma de establecer si existen excedentes capitalizados por uno de los cónyuges o pareja de hecho exige que quien demande esa compensación facilite al Juzgado los datos precisos para hacer los cálculos necesarios. El derecho tiene carácter dispositivo por lo que no cabe la actuación de oficio.

Esta aportación ha de ser realizada en forma de inventario, en el cual deben relacionarse los bienes que a cada uno pertenecían al inicio del matrimonio o convivencia y los bienes existentes al cese de la convivencia, así como sus cargas y los restantes datos a los que se refiere el artículo 232-6 CCCat .

A dichos bienes debe atribuírseles un valor y además acompañarse los documentos que acrediten la titularidad de los bienes o las pruebas periciales de que se pretende valer para establecer su valor.

Sin embargo, la ley no exige que el inventario deba guardar una forma especial o que se presente en escrito separado, de modo que basta que se relacionen los bienes que se conozcan en el cuerpo de la demanda.

Tampoco con la presentación de la demanda precluye el derecho a conformar los elementos patrimoniales necesarios para obtener la diferencia de incrementos patrimoniales, pues para el caso de que no se disponga -porque no se conozca-, o no pueda obtenerse esa información -porque existan inconvenientes legales para ello- la norma contempla que pueda pedirse en el propio procedimiento, antes de la vista, que sea el Juzgado el que, con sus propios medios, recabe la información. El legislador pretende que no se perjudique el derecho reconocido legalmente por falta de conocimiento o bien de posibilidad de lograr las pruebas necesarias para conformar la relación de bienes, pero siempre con el límite de que la otra parte no padezca indefensión, esto es de que pueda defenderse de la reclamación y aportar a su vez las contrapruebas que a su derecho convengan, sea al contestar a la reclamación, sea en el acto de la vista si la información se ha obtenido con posterioridad.

Es por ello que, salvo la excepción que regula el apartado b) del número 1, de la DA 3ª, y la ampliación del plazo para preparar la propuesta de inventario del apartado a), resultan de aplicación las restantes normas sobre presentación de documentos y pruebas periciales previstas en la Lec 1/2000 y también, finalmente, las reglas sobre la carga de la prueba contempladas en el art. 217 de la Lec , en todos sus apartados, por tanto también el séptimo que tiene en cuenta la facilidad probatoria y cercanía a la fuente de la misma, pudiendo valorarse, en consecuencia, la actitud obstruccionista por parte de quien tiene mayores posibilidades de acreditar determinados extremos'.

Pues bien, aplicada esta doctrina al caso que nos ocupa debe concluirse que es improcedente la fijación de una compensación económica por razón de dedicación sustancial a la familia superior a la de su esposo o que haya trabajo a favor de la Sra. Guillerma . Y ello no solo por no haberse acreditado una trabajado para el otro sin una retribución o con retribución insuficiente, ya que como consta en la documentación obrante en autos la Sra. Guillerma ha trabajado por cuenta ajena casi de forma ininterrumpida desde el año 91, lo que no le ha permitido una mayor dedicación a la familia, sino por la falta de acreditación de la diferencia patrimonial entre los cónyuges.

Puede decirse al respecto que la parte a quien correspondía presentar el inventario de bienes y su correspondiente valoración, esto es, la parte que reclama la compensación, no solo no presentó el inventario de los bienes de ambos cónyuges sino que ha presentado una relación de bienes que incluyen bienes que ya tenía el apelante antes de contraer matrimonio y que no incluye los bienes de su propiedad en el momento de la extinción del régimen económico matrimonial y que fueron por ella adquiridos durante el matrimonio.

Así la parte demandada en su demanda reconvencional relaciona una serie de sociedades que afirma ser propiedad del actor y les atribuye el valor que figura en las cuentas presentadas en el Registro Mercantil.

Sin embargo la primera de ellas, en concreto la sociedad Nersermar, S.L. fue constituida el día 3 de abril de dos mil, esto es, unos días antes de la celebración del matrimonio. Según consta en la certificación del matrimonio obrante al folio 46 el matrimonio se contrajo el día 28 de abril de dos mil, es decir, 25 días después de la constitución de la sociedad. No puede deducirse de la documentación obrante en las actuaciones en qué fecha se adquirió el inmueble cuyo valor, que se cifra en 106.481,39 euros en la demanda, se incluyó en el activo del Sr. Claudio , ni cual sea la parte que a este corresponda al figurar el inmueble como activo de una sociedad en la que se desconoce la participación del mismo. Con relación a las otras sociedades relacionadas en la demanda reconvencional afirma el Sr. Claudio estar inactivas, sin que la parte contraria haya acreditado que las mismas continúen activas actualmente y cual sea su valor.

Tampoco se hace referencia en la relación de bienes que la Sra. Guillerma realiza en su demanda reconvencional, para calcular la diferencia patrimonial supuestamente existente entre los cónyuges, a la vivienda que constituye el domicilio familiar y que es de su propiedad en un noventa por ciento y en un diez por ciento del Sr. Claudio y que fue adquirida constante matrimonio, el 19 de mayo de 2.005, tal y como consta en el documento obrante al folio 354. La parte demandada solicitante de la compensación económica omite toda referencia no solo a la existencia del inmueble sino también a su valor, hecho que debió acreditar al reclamar la compensación económica por desequilibrio patrimonial, por el principio de la carga probatoria al que hacía referencia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña transcrita anteriormente. Y no solo omite la existencia del inmueble y su valoración sino que en su escrito de oposición al recurso alega que el Sr. Claudio no ha acreditado cuál es su valor de mercado y que el valor que le otorga es una falacia sin valor probatorio alguno. La propia parte apelada rechaza cualquier valoración que haya podido realizarse del inmueble.

Esta falta de aportación de la relación de los bienes propiedad de los cónyuges en el momento inicial y final del matrimonio, así como la falta de acreditación de cuál es el valor de los bienes en ambos momentos, a lo que debe añadirse que de los datos orientativos obrantes en las actuaciones puede presumirse que el patrimonio final de la reclamante de la compensación es superior al de su cónyuge, lleva a estimar el recurso de apelación interpuesto y declarar no ser procedente el establecimiento de una compensación económica a favor de la Sra. Guillerma .



QUINTO.- El artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone en su apartado segundo que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes, no procediendo hacer condena en las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Claudio representado por el Procurador Sra. Pórtulas contra la sentencia de fecha 4 de septiembre de 2.017, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000 dictada en los autos de Divorcio seguidos con el número 423/2.017, siendo parte apelada Dña. Guillerma representada por el Procurador Sra. Molina, DEBEMOS DECLARAR que la prestación compensatoria fijada a favor de la Sra. Guillerma en la cuantía de 300 euros deberá ser abonada durante un periodo de tres años a contar desde la fecha de la sentencia de primera instancia, con el sistema de actualización previsto en dicha resolución. Asimismo debemos declarar no haber lugar al establecimiento de compensación económica a favor de Dña. Guillerma revocando el pronunciamiento sobre esta medida de la sentencia de instancia. Y debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS en los demás extremos dicha resolución impugnada; y ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de la alzada.

Una vez que alcance firmeza esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma, para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.