Sentencia CIVIL Nº 1144/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1144/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 267/2019 de 23 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MARTORELL ZULUETA, PURIFICACIÓN

Nº de sentencia: 1144/2019

Núm. Cendoj: 46250370092019101702

Núm. Ecli: ES:APV:2019:5933

Núm. Roj: SAP V 5933/2019


Encabezamiento


ROLLO NÚM. 000267/2019
M J
SENTENCIA NÚM.:1144/19
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA
DOÑA MARÍA LUZ DE HOYOS FLÓREZ
En Valencia a veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado DON/ DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número
000267/2019, dimanante de los autos de Proc.Concursal Ordinario [CNO] - 001253/2012, promovidos ante el
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Eliseo , representado
por el Procurador de los Tribunales don/ña SUSANA PEREZ NAVALON, y de otra, como apelados a DECOEXA
MEDITERRANEO S.A. representado por el Procurador de los Tribunales don/ña ROSA MARIA CORRECHER
PARDO, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Eliseo .

Antecedentes


PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA en fecha 14 de mayo de 2018, contiene el siguiente FALLO: 'Que desestimando como desestimo la demanda oposicion que ha dado lugar a la tramitación de este incidente concursal promovida por el Procurador Sr. Marmaneu Laguia en nombre y representación de la entidad UNITED ARAB SHIPPING AGENCIES COMPANY IBERIA S.L. y por el Procurador Sra. Pérez Navalón en nombre y representacion de D. Eliseo , se adoptan los siguientes acuerdos: 1.- SE DECLARA CONCLUSO EL CONCURSO DE ACREEDORES DE DECOEXA MEDITERRANEO S.A.

2.- Se acuerda la extinción de DECOEXA MEDITERRANEO S.A., decretándose la cancelación de su hoja registral de inscripción. Para su efectividad, librese mandamiento al Sr. Registrador Mercantil de la Provincia.

3.-Se aprueba la cuenta rendida por la administración concursal en su informe presentado en el Juzgado en fecha 24 de enero de 2018.

4.- Firme que sea esta resolucion, désele la publicidad pertinente en los términos de los articulos 23 y 24 LC 5.- Todo ello con imposicion de costas a la entidad UNITED ARAB SHIPPING AGENCIES COMPANY IBERIA S.L.

y D. Eliseo .'

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Eliseo , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de Don Eliseo se interpone recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil 1 de Valencia de 14 de mayo de 2018 por la que, con cita de nuestra Sentencia de 8 de julio de 2009, desestima la demanda promovida y declara la conclusión del concurso.

Argumenta el recurrente que la finalidad del recurso de apelación es la revisión del pronunciamiento dictado en la instancia, que es hecho no controvertido que la administración concursal solicitó la conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa, y desarrolla, a continuación, los siguientes motivos de apelación: 1.- Error en la valoración de la prueba. El apelante razona que se personó en la Sección de calificación para solicitar la declaración culpable del concurso, sin que se tuviera en cuenta dicha personación. La Administración concursal y el Ministerio Fiscal solicitaron la declaración fortuita del concurso y no se ha procedido a la apertura de una nueva pieza de calificación pese a que se produjo un incumplimiento del convenio.

Añade a lo anterior que tampoco puede declararse la conclusión del concurso porque quedan recursos pendientes de resolver.

2.- Alega, seguidamente ' error e inadecuada e ilógica apreciación y valoración de la prueba en cuanto que la misma se sustenta en hechos inconexos y carentes de certeza que a través de presunciones deforman la realidad de los mismos, creando una visión arbitraria desde una fundamentación libiana que según las reglas del criterio humano pueden llevar a presumir la certeza de cualquiera de las partes.' Dicho esto, transcribe a continuación diversos pronunciamientos judiciales que considera de aplicación al caso.

3.- ' Vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que proscribe la indefensión según el artículo 24 CE ' La Administración Concursal se opone al recurso indicando, en primer término, que el mismo está abocado al fracaso. En primer lugar destaca que si la administración concursal y el ministerio fiscal solicitan la calificación fortuita del concurso, no cabe más que tal calificación, máxime cuando la petición efectuada por el recurrente es posterior en el tiempo al Auto que contiene dicha declaración. No hay error de valoración porque no cabe atender las alegaciones efectuadas fuera de plazo legal por quien, además, carece de legitimación para solicitar la calificación de culpabilidad, siendo clara la jurisprudencia en tal sentido. Por lo demás, y ante la falta de contenido del recurso de apelación y la indefinición de la indefensión alegada, sostiene que la sentencia es ajustada a derecho y procede su íntegra confirmación.



SEGUNDO.- Este Tribunal, en uso de la función revisora que le atribuye la apelación, ha procedido a examinar de nuevo las alegaciones respectivamente deducidas por las partes y como consecuencia de tal proceso de revisión y tomando en consideración las normas y resoluciones respectivamente invocadas por los litigantes, hemos llegado a las conclusiones que seguidamente pasamos a exponer, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 218 y 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Conviene, previamente, hacer referencia al iter cronológico que resulta del expediente y de las alegaciones efectuadas por las partes, pues es hecho relevante - considerado por el magistrado 'a quo' - el que en fecha 27 de junio de 2015, se declarase el incumplimiento del Convenio por parte de la concursada DECOEXA MEDITERRÁNEO SA, (que había sido aprobado por Sentencia de 4 de octubre de 2013), pues esta situación se produce antes de recaer el Auto por el que se aprecia el carácter fortuito del concurso de la sociedad concursada, lo que incide de forma importante en las conclusiones que expondremos Pasamos a exponer la secuencia temporal que resulta del expediente remitido a la sala: 1.- 27 de junio de 2015 declaración de incumplimiento del convenio (folio 31) a petición del Sr. Eliseo , con causa en la desatención de la obligación de pago de su crédito. Ello motivó la rescisión del convenio, la rehabilitación del nombramiento de la administración concursal y la disolución de la mercantil concursada 2.- En fecha 9 de febrero de 2016 se aportó el Plan de Liquidación (folio 68), que fue aprobado por Auto de 27 de junio del mismo año (folio 91) sin que se hubieran efectuado observaciones al presentado.

3.- Entre las dos fechas indicadas en el apartado anterior, y concretamente el 30 de marzo de 2016 recayó Auto por el que se acuerda la calificación fortuita del concurso, como consecuencia de la petición conteste en tal sentido de la administración concursal y el ministerio fiscal.

El 17 de noviembre de 2016 (folio 100) el administrador concursal solicitó, conforme a lo establecido en el artículo 176 bis 2 de la LC se tuviera por comunicada la insuficiencia de masa activa para la satisfacción de los créditos contra la masa, y en fecha 25 de enero de 2018 (folio 140), la conclusión del concurso por insuficiencia/inexistencia de masa activa.

El 2 de marzo de 2018 (folio 156), el ahora recurrente se opuso a la conclusión del concurso y manifestó su oposición a la propuesta de calificación fortuita del concurso alegando haberse personado en la Sección 6ª de calificación y haber solicitado la declaración culpable por escrito de 21 de diciembre también de 2015, siendo que, con posterioridad a esa fecha se acordó dar traslado al fiscal del informe de la administración concursal (calificando el concurso de fortuito) y de su escrito solicitando la declaración culpable, de manera que el 23 de febrero de 2016 el Ministerio Fiscal emitió informe solicitando la declaración fortuita del concurso sin haber tomado en consideración su petición, dado que - transcribe la motivación - en dicho informe se dice que en las actuaciones remitidas no consta personación ' en tiempo y forma' de ' acreedores o personas con interés legítimo aportando hechos relevantes para la calificación del concurso y calificando el concurso como culpable', a lo que añade no constar ' incumplimiento de convenio debido a causa imputable al concursado.' Añade la existencia de un incidente de reintegración extraviado.

Al incidente promovido se opuso la concursada (folio 222) argumentando 1) la corrección de la solicitud de la administración concursal para la conclusión del concurso por insuficiencia de bienes, 2) la desestimación del incidente de reintegración aludido por el actor en virtud de sentencia de 28 de noviembre de 2014 (adjunta al folio 270 del expediente), negando el extravío invocado de adverso, 3) la calificación fortuita del concurso por Auto de 30 de marzo de 2016 (adjunto al folio 274) lo que supone el control judicial de los escritos presentados por la administración concursal y el ministerio fiscal. Destacó la firmeza de ambas resoluciones, al no haber sido recurridas por ningún acreedor.

También se opuso la administración concursal (folio 279) reiterando la existencia de calificación fortuita del concurso firme, la existencia de sentencia firme desestimatoria de la acción de reintegración instada en su día por el demandante, y la presentación extemporánea por el actor de la petición de calificación culpable del concurso. Razona, respecto de este último punto, que se tuvo al actor por personado en la sección sexta por providencia de 26 de noviembre de 2015, que el informe de calificación se presentó el 21 de diciembre de 2015 y el Sr. Eliseo no presentó escrito hasta el 21 de abril de 2016, fuera del plazo de los diez días a que se refiere el artículo 168.1 de la LC.



TERCERO.- Expuesto cuanto antecede, la Sala considera que no cabe acoger el recurso de apelación promovido por la representación del Sr. Eliseo por las razones que pasamos a exponer: 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 170.1 de la Ley Concursal ' si el informe de la administración concursal y el dictamen, que, en su caso, hubiera emitido el Ministerio Fiscal coincidieran en calificar el concurso como fortuito, el Juez, sin más trámites, ordenará el archivo de las actuaciones mediante auto, contra el que no cabrá recurso alguno.' La calificación fortuita del concurso es posterior a la declaración del incumplimiento del Convenio que motivó la apertura de la fase de liquidación. No compartimos la argumentación del recurrente en orden a la interpretación del informe del Ministerio Fiscal pues prescinde de elementos relevantes del texto del informe pues frente a la impresión transmitida de no haber tenido en cuenta la personación y solicitud de su representado - como si de una omisión se tratara - se ha de tener en cuenta el principio de preclusión dado que se hace expresa referencia (folio 276) a la falta de aportación en tiempo y forma de hechos relevantes para la calificación del concurso como culpable.

Existe un pronunciamiento firme de calificación fortuita del concurso, acordada conforme al texto legal citado, que no puede ser objeto de revisión en los términos solicitados por el recurrente.

2.- No apreciamos los errores de valoración que se imputan a la resolución apelada con mero sustento en la transcripción de pronunciamientos judiciales relativos al artículo 368 de la LEC, relativo a las presunciones judiciales. El magistrado 'a quo' tiene completo conocimiento del expediente concursal (del que la sala conoce únicamente a través del ramo, que, en cada caso se remite a la misma con ocasión de cada apelación) de manera que valora las circunstancias concurrente con el conocimiento de causa que le da la visión conjunta del concurso de acreedores, del conocimiento de haber dictado la sentencia de incumplimiento del convenio, de la forma en que se ha ido desarrollando la liquidación en relación con los bienes que integraban la masa activa y los créditos de la pasiva, el dictado del auto de calificación fortuita, etc. Ese control se desprende del Fundamento Jurídico Segundo de la resolución apelada, en el que se da puntual respuesta a todos y cada uno de los motivos de oposición a la conclusión articulados por el Sr. Eliseo con indicación de ser la calificación del concurso posterior a la apertura de la fase de liquidación, de no estar legitimado el actor para sostener una pretensión de calificación culpable al margen de la administración concursal y del ministerio fiscal, y, finalmentepor referencia a la resolución del incidente que se dice extraviado y sobre el que consta sentencia firme sin que haya otras acciones de reintegración pendientes, entre otros.

No hay falta de motivación, y recordamos al efecto la Sentencia del Tribunal Constitucional 116/1998, de 2 junio (RTC 1998116) cuando declara que ' ... el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( STC 14/1991 [RTC 199114]), es decir, la 'ratio decidendi' que ha determinado aquélla...'.

Se cumple, en el presente caso, la directriz constitucional.

3.- Finalmente, el tercero de los motivos de apelación carece de desarrollo y se limita a invocar una indefensión que no identifica, siendo que del expediente remitido a la sala se concluye la constante intervención del apelante en el procedimiento, con la obtención de pronunciamientos a su favor y en su contra, Procede, por tanto, la confirmación de la resolución apelada.



CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación implica la imposición de las costas a la recurrente (398 de la LEC) con la consecuente pérdida del importe del depósito constituido para apelar a que se refiere la Disposición Adicional 15 de la LOPJ.

VISTOS los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación articulado por la representación de Don Eliseo s contra la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil 1 de Valencia de 14 de mayo de 2018, que confirmamos con imposición al recurrente de las costas de la alzada y consecuente pérdida del importe del depósito constituido para apelar.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el art. 207.4 L.E.C., una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha. Doy fe.

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