Sentencia CIVIL Nº 1146/2...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1146/2018, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 42/2018 de 28 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: MORALES ORTEGA, RAFAEL

Nº de sentencia: 1146/2018

Núm. Cendoj: 23050370012018100767

Núm. Ecli: ES:APJ:2018:1194

Núm. Roj: SAP J 1194/2018


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 1146
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADOS
Dª Elena Arias Salgado Robsy
D. Luis Shaw Morcillo
En la ciudad de Jaén, a veintiocho de Noviembre de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 79 del año 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1
de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 42 del año 2018 , a instancia de Dª Luisa , representada
en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Miguel Bueno Malo de Molina, y defendida por el Letrado
D. Ramón Porras González; contra BANCO MARE NOSTRUM, S.A. , representado en la instancia y en esta
alzada por la Procuradora Dª Mª José Jiménez Hoces, y defendido por el Letrado D. Jesús Mª Hidalgo Tallón.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 1 de Jaén con fecha 6 de Octubre de 2017 .

Antecedentes


PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Miguel Bueno Malo de Molina, en nombre y representación de Doña Luisa contra la entidad Banco Mare Nostrum S.A., y siendo el objeto de controversia la condena en costas, procede condenar en costas del presente proceso a la parte demandada'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada Banco Mare Nostrum, S.A.

en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.



TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante Dª Luisa , remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 28 de Noviembre de 2018 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Morales Ortega.

NO SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

Primero.- Contra la sentencia de instancia por la que se acuerda la condena en costas de la demandada, al ser el único objeto de controversia subsistente en la Audiencia Previa, por coincidir las partes en la satisfacción extraprocesal de las pretensiones principales consistentes en la declaración de nulidad por abusiva de la estipulación financiera relativa a la limitación a la baja de la variabilidad del tipo de interés remuneratorio pactado en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria otorgada por aquellas, se alza la representación procesal de la Entidad Banco Mare Nostrum S.A., denunciando la infracción por la indebida inaplicación del art. 22.1 LEC , pues en lugar de no hacer expresa declaración de las costas del proceso como prevé el Juzgador, apoya indebidamente su decisión de condena en costas en la concurrencia de un allanamiento manifestado a través de la satisfacción extraprocesal expuesta, razonando que en consecuencia le es de aplicación la regla que en cuanto al pronunciamiento sobre costas procesales se prevé en el art. 395, en relación con el art. 394 LEC , que establece su imposición a la demandada para el supuesto de haberse producido tal allanamiento tras la contestación a la demanda.

La apelación habrá de ser necesariamente estimada por las razones que exponemos a continuación.

Segundo.- Efectivamente, como declarábamos entre otros, en Auto de 11-10-17, producida la pérdida sobrevenida del objeto del proceso por satisfacción extraprocesal, como es el caso, a los efectos de considerar la existencia de tal satisfacción no sería computable el pronunciamiento sobre las costas del procedimiento, como erróneamente entendió el Juzgador y las propias partes según el Vídeo del acto de la Audiencia Previa, hasta el punto de que siendo así, debió procederse a declarar la terminación del proceso mediante decreto como establece el citado precepto, sin establecer condena en costas de tipo alguno, pues así lo ha querido el Legislador a diferencia de otras formas de terminación como lo es el allanamiento - art. 21 LEC -, instituto al que de forma errónea se equipara en la instancia la satisfacción extraprocesal, que como el propio Juzgador admite es la que realmente concurre, pues se satisface el derecho pretendido por el accionante no limitándose efectuar una simple declaración de voluntad reconociéndola, dicho de otro modo, comprobada la íntegra satisfacción del derecho por el que se impetraba la tutela, y en ello estaban de acuerdo los litigantes, debió declararse sin más la terminación del proceso sin imposición de costas.

Para apoyar dicha conclusión, solo citar el AAP de Asturias, Secc. 7ª de 13-7-17 , según el cual, de la dicción legal del art. 22 LEC , se infiere con claridad que la pretensión de condena en costas no constituye una petición a tener en cuenta a la hora de estimar cumplida y satisfecha la acción del demandante y que por contra privilegia la ley esta forma de terminación anormal del proceso, beneficiando con la no imposición de costas al demandado que satisfaga las pretensiones del demandante sin atender a otras razones, como puede ser, añadimos, la conducta del demandado anterior al proceso al no dar cumplimiento a los requerimientos de pago, que sin embargo se tiene en cuenta en otras formas de terminación del proceso, como ocurre con el allanamiento conforme previene el artículo 395.2º de la ley de Enjuiciamiento Civil '; También el AAP de Madrid, Secc. 14ª de 20-7-17 , con cita de sentencia anterior de 20-6-2017, sostiene igualmente, que la pretensión de condena en costas no constituye 'interés legítimo' a los efectos del art.

22 LEC , y añade, 'El concepto de 'interés legítimo' subsistente, sólo alcanza las pretensiones de fondo o principales de la demanda, o reconvención, y no la pretensión procesal y accesoria de condena en costas.

A diferencia de las pretensiones materiales, la condena en costas no queda sujeta al principio dispositivo, sino a las normas imperativas de la ley procesal, de obligada observancia para el tribunal con independencia de las peticiones formuladas por las partes. Por ello, el 'interés legítimo' a que se refiere el art. 22.1 L.E.C . ha de formar parte de las pretensiones materiales o de fondo de la demanda, y se extingue mediante la satisfacción íntegra de las mismas'.

Si bien existen resoluciones en sentido contrario de algunas Audiencias Provinciales, así lo tiene declarado además el ATS 26-5-17 , a cuyo tenor '(...) cabe concluir, de acuerdo con los términos empleados en el art. 22.1 LEC , que se ha perdido el interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida con el recurso de casación. (...) A estos efectos, carece de relevancia el interés en que la revocación de la sentencia de apelación pueda conllevar la condena en costas del demandado. El interés legítimo debe guardar relación con la pretensión de fondo.' Al respecto, declara también el ATS 10-12-13 que 'La concurrencia de circunstancias sobrevenidas, una vez iniciado el proceso, que determina la falta de interés legítimo en obtener la tutela inicialmente pretendida ( art. 5 LEC ) y en la continuación de la causa, se halla regulada en los arts. 19 y 22 LEC . En principio, la carencia sobrevenida de objeto debe generar que deje de haber interés legítimo en la continuación del proceso, bien se admita por las dos partes, art. 22.1 LEC , bien se acuerde y se determine por la Autoridad judicial, art.

22.2 LEC y esa plenitud se dará cuando haya identidad entre la pretensión articulada en la demanda o en la reconvención y el acto o el hecho que motivó la satisfacción.

En el caso de falta de acuerdo, para la procedencia de este supuesto resulta condición esencial que alguna de las partes realice de manera fundada y motivada una doble manifestación. Por una parte, negar la concurrencia de efectiva carencia sobrevenida de objeto que invoca la otra parte y, por otra, indicar que sigue teniendo un interés legítimo en que el procedimiento continúe'.

Es evidente pues, que el acuerdo extrajudicial de 13-6-17, por el que la apelada se daba como completamente satisfecha en lo que a la reclamación indicada, comprometiéndose a no reclamar nada más respecto de la cláusula suelto techo del préstamo por concepto alguno, solicitando el archivo...implicaba esa satisfacción extraprocesal sin existir interés legítimo alguno que justificara la continuación de la tramitación, razón por la que como adelantábamos, habrá de estimarse necesariamente la apelación interpuesta.

Tercero.- Dado el sentir estimatorio de esta sentencia, no procede hacer expresa declaración de las costas causadas en este proceso - art. 398.2 LEC .-.

Cuarto.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la estimación del recurso, procédase a la devolución a la parte apelante de la totalidad del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Jaén, con fecha 6-10-17 , en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 79 del año 2.017, debemos revocar la misma dejándola sin efecto, acordando en su lugar la no procedencia de hacer expresa declaración de las costas causadas en la instancia, como tampoco procede hacerla respecto de las causadas en esta alzada, debiendo devolverse el depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0042 18.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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