Sentencia CIVIL Nº 1147/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1147/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 1042/2019 de 20 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARIA DOLORES PLANES MORENO

Nº de sentencia: 1147/2019

Núm. Cendoj: 28079370242019100152

Núm. Ecli: ES:APM:2019:18396

Núm. Roj: SAP M 18396:2019


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimocuarta

C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020

Tfno.: 914936211

37007740

N.I.G.:28.013.00.2-2018/0003679

Recurso de Apelación 1042/2019 SECCIÓN REFUERZO

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 02 de Aranjuez

Autos de Formación de Inventario de bienes del régimen económico matrimonial 455/2018

APELANTE:D./Dña. Eva María

PROCURADOR D./Dña. MARIA TERESA VIDAL BODI

D./Dña. Eva María

APELADO:D./Dña. Héctor

PROCURADOR D./Dña. JOSE IGNACIO LOPEZ SANCHEZ

D./Dña. Héctor

SENTENCIA NUM. 1147/19

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:

D./Dña. M. DOLORES PLANES MORENO

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. ALEJANDRO JOSÉ GALÁN RODRÍGUEZ

D./Dña. MARIA JESÚS LÓPEZ CHACÓN

D./Dña. NATALIA VELILLA ANTOLÍN

En Madrid, a veinte de noviembre de dos mil diecinueve.

La Sección Vigesimocuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Formación de Inventario de bienes del régimen económico matrimonial 455/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Aranjuez a instancia de Dña. Eva María apelante - , representado por la Procuradora Dña. MARIA TERESA VIDAL BODI contra D. Héctor apelado - , representado por el Procurador D. JOSE IGNACIO LOPEZ SANCHEZ ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29/03/2019.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. M. DOLORES PLANES MORENO

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Aranjuez se dictó Sentencia de fecha 29/03/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente:

'Que ESTIMO la solicitud de FORMACIÓN DE INVENTARIO formulada por la representación procesal de D. Héctor frente a Dª. Eva María, y en consecuencia, DEBO DECLARAR Y DECLARO que ha lugar a la formación de inventario de la sociedad de gananciales existente entre los litigantes, determinando como bienes y derechos integrantes del ACTIVO los inventariados en el Fundamento de Derecho Segundo de esta resolución, y como partidas del PASIVO las recogidas en el Fundamento de Derecho Tercero de esta Sentencia, quedando para posterior fase procesal, en su caso, la determinación de las restantes operaciones de liquidación, y no se imponen las costas de esta instancia a ninguna de las partes litigantes, debiendo cada una de ellas soportar las costas causadas a su instancia y siendo las comunes satisfechas por mitad.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por DOÑA Eva María, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Los artículos 806 a 810 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regulan la fase de liquidación de los patrimonios gananciales. En este caso se dictó el 10 de julio de 2013 sentencia decretando el divorcio del matrimonio formado por doña Eva María y don Héctor. El 21 de noviembre del 2018, la representación del segundo interesó la formación de inventario para proceder a su liquidación.

El activo, según la parte actora, venía constituido por unas participaciones en la cooperativa del Colegio LITTERATOR, y el pasivo por un préstamo realizado por los padres del esposo por importe de 37.000 euros, para la compra de las participaciones reflejadas en el activo y otra deuda con D. Héctor, por importe de 1.117,16 euros, por el pago del IBI, de 2015, y las 'tasas por vados, paso de aceras y reservas', correspondiente a los años 2012, 2014, 2015 y 2016. En la comparecencia celebrada ante la Sra. Letrado de la Administración de Justicia, la parte demandada, se opuso por estimar que no existen bienes ni deudas que puedan integrar ni el activo ni el pasivo de la sociedad. En la formación de inventario no hubo acuerdo, y las posiciones de las partes, tal como certificó la Letrada responsable eran (folios 88 y 89) las siguientes: La parte demandada mantiene que las participaciones en la cooperativa de enseñanza son privativas, y que no se les hizo préstamo alguno por parte de sus suegros para su adquisición, sino que ese dinero fue para hacer reformas en la vivienda en la que residían en esas fechas. Se opuso al pago de las tasas e impuestos derivados de la vivienda ganancial, por estimar que, en 2012, estaban todavía casados, y las restantes se asumieron por el BBVA, al que se dio en pago la vivienda, para hacer frente a la hipoteca que pesaba sobre la misma, para cuya acreditación aportó el documento en el que se plasmó el acuerdo con dicha entidad.

Esa falta de conformidad provocó que se convocara a las partes a una vista. En ella, según se desprende del acta y la grabación del juicio, fueron objeto de discusión las partidas controvertidas. La parte demandada solicitó prueba testifical para acreditar que su madre le había dado dinero en efectivo para la adquisición de las participaciones de la cooperativa de enseñanza, que por ello son privativas. A resultas de la celebración de ésta, el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Aranjuez, dictó con fecha 29 de marzo de 2019 sentencia estableciendo el activo y el pasivo que debería ser referencia obligada para iniciar la liquidación.

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación Dª. Eva María. La representación procesal de D. Héctor, se opuso al recurso. Dado que se trata de establecer las partidas del activo y pasivo de un inventario que permita seguir adelante el procedimiento de división y liquidación, siempre tomando como referencia lo que decía el acta de la formación de inventario y las partidas que han de conformarlo a criterio del Juez de instancia, desglosaremos los motivos de recurso.

SEGUNDO. -El primer motivo que alega la parte apelante se refiere al error en la apreciación de la prueba, y en la inadmisión de la prueba testifical propuesta en la vista.

Respecto a la valoración de la prueba, esta Sala considera que es de aplicación al devenir de la presente apelación el principio de la libre valoración judicial de la prueba, que viene sintetizado, recogiendo el dictado de la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial sobre el particular, por la sentencia 106/2015, de 27 de abril, de la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Badajoz al afirmar que 'la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no, en forma alguna, tratar de imponerla a los Juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quoy no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quode forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso'.

Asimismo, la reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 8 de mayo de 2017, de la Sección décima, en su recurso número 1163/2016, ha tenido ocasión de recoger la doctrina inveterada sobre el particular al afirmar que 'sobre la apreciación de la prueba, resulta indiscutido en el ámbito jurisdiccional que constituye una función exclusiva del órgano de enjuiciamiento, no susceptible de revisión en apelación cuando la ponderación se ha ajustado a las reglas de la sana crítica y las conclusiones resultantes de esta evaluación no resultan irracionales o ilógicas, debiendo prevalecer sobre la opinión parcial que merezcan a las partes en el proceso', y que 'la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina dentro de las facultades propias del Juez de instancia, cuyas conclusiones, favorecidas por el principio de inmediación, deben mantenerse a no ser que sean ilógicas, arbitrarias o contrarias a derecho, debiendo prevalecer la evaluación que de las pruebas realizan los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, habida cuenta de los intereses particulares que éstas defienden, no pudiendo tener favorable acogida aquella pretensión dirigida a sustituir el criterio objetivo del Juez por el subjetivo de la parte'.

Pues bien, una vez examinado el procedimiento escrito y audiovisual, este Tribunal no puede sino concluir que la valoración global de la prueba efectuada por la Juzgadora de instancia sobre los particulares apelados no resulta en absoluto contraria a las reglas ni de la lógica o la razón ( artículo 218.2 de la LEC), ni de la sana crítica (como criterio general que ilumina todo el contexto de la apreciación probatoria judicial no tasada), siendo cuestión distinta que tal valoración no se comparta por la parte apelante. Hemos de recordar que no existe obligación de que el órgano judicial realice un pronunciamiento explícito sobre la eficacia probatoria que le merece cada uno de los medios de prueba (entre otras, la STC 126/2013, de 3 de junio), siempre que los realizados vengan apoyados en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, la ratio decidendi(por todas, la STC 144/2007, de 18 de junio), como es el caso, pudiendo satisfacerse las exigencias constitucionales mínimas del derecho a la tutela judicial efectiva con una respuesta tácita si del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución puede deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos de esa respuesta tácita ( STC 9/2015, de 2 de febrero), como así ha sido, máxime cuando la doctrina constitucional ha declarado reiteradamente que el silencio judicial carece de relevancia material si se refiere a extremos que de haber sido considerados en la decisión no hubieran podido determinar un fallo distinto al pronunciado ( STC 139/2009, de 15 de junio), que es precisamente lo que aquí ha ocurrido.

La parte demandada-apelante, no niega la entrega de las cantidades que el demandado afirma le fueron entregadas por sus padres 37.000 euros, aunque si niega que fueran destinadas a la compra de las participaciones en la cooperativa LITTERATOR, y afirma que fueron destinadas a la realización de obras en la vivienda familiar que habían comprado dos años antes, y que se devolvieron a los padres del Sr. Héctor, igual que se devolvió a su familia el dinero que les prestaron con el mismo fin. Lo cierto es, que la parte ha admitido la realización del préstamo, hecho constitutivo de la pretensión, pero no ha acreditado la devolución del mismo, por lo que con independencia del fin a que fuera destinado, acredita la existencia de una deuda ganancial, que aparte de estar documentada, con la documentación bancaria aportada por la parte demandante, ha sido admitida por la parte apelante. Por tanto, y considerando, que en aplicación de los criterios que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 LEC, a ella correspondía acreditar los hechos extintivos o impeditivos de la misma, es decir la devolución del préstamo con la documentación bancaria correspondiente, o mediante cualquiera de las pruebas admitidas en derecho. Lo que no ha realizado, ni siquiera intentado, por lo que precede mantener esta deuda en el pasivo de la sociedad, y desestimar el recurso en lo relativo a la misma.

TERCERO.- Igualmente y respecto al pasivo, la parte apelante, estima que no se pueden incluir las deudas por IBI de 2015, y tasas correspondientes a los años 2012, 2014, 2015 y 2016. La parte apelante sostiene que en 2012 no se había dictado sentencia de divorcio, pero consta que la demanda se interpuso en 2011, y con ella se solicitaron medidas provisionales, adoptadas por auto de 13 de febrero de 2012, en el que se acordó ya la separación de las partes. Consta igualmente, que, en aquella fecha, las partes ya estaban separadas de hecho, por lo que incluso el importe correspondiente a ese año, que consta abonado el 5 de septiembre de 2017, solo por D. Héctor, cuando debió se abonado por la sociedad de gananciales, al ser una deuda generada por la tenencia de bienes de la sociedad, y que consta abonada por uno solo de los cónyuges, con fondos privativos, por lo que igualmente esta deuda debe quedar incluida en el pasivo de la sociedad. Respecto a los restantes recibos, que la apelante, manifiesta se hizo cargo el banco con el que se acordó la subasta extrajudicial de la vivienda, lo cierto es, que el documento aportado, en el que se plasma el acuerdo con el banco, no consta recogida esta asunción de deudas, de la que habla la apelante, y tal como señala la sentencia de instancia, dicho documento es de fecha posterior no solo al devengo, sino también al pago de dichas deudas, por lo que procede desestimar en este punto igualmente el recurso de apelación.

CUARTO.- En cuanto al activo, impugna la parte apelante la inclusión en el mismo de las participaciones en la cooperativa LITTERATOR, que manifiesta se adquirieron con dinero privativo, que le fue dado en efectivo por su madre, que a su vez lo había recibido en efectivo por donación de su madre, abuela de Dª. Eva María.

El testimonio de la madre y hermano de la recurrente, no puede estimarse en ningún caso suficiente para tener por acreditada la existencia de un negocio jurídico de donación, por importe de 45.000 euros, que es lo que consta importaron las participaciones en la cooperativa, sin respaldo documental alguno. No es posible acreditar dicha donación solo y exclusivamente con la testifical de la familia de la parte, por ello, lo que procede es ratificar el criterio del Juez de instancia en cuanto a la valoración de la prueba, que ni adolece de un claro error fáctico, ni se aparta de la lógica ni de las máximas de experiencia, ni llega a una conclusión absurda. Distinto es que el recurrente pretenda sustituir esa valoración imparcial y subjetiva por la suya propia.

No compartimos, por demás, la interpretación que el recurrente hace de las normas de la carga de la prueba pretendiendo acreditar con la única prueba que propuso al respecto, la testifical, la donación,q que dice le fue realizada, y sin que los fundamentos considerados en la sentencia citada en el recurso, puedan extrapolarse al presente supuesto. Pues si hay hechos que solo pueden ser acreditados mediante prueba testifical, y por tanto su inadmisión puede generar indefensión, no ocurre lo mismo, cuando se supone que se han donado 45.000 euros, tal como sostiene la parte, tratando de acreditar mediante prueba testifical, la entrega de ese dinero, sin que obre en los autos si quiera un principio de prueba, la escritura de venta de la vivienda de la que se dice procedía el dinero, o alguna documentación bancaria, que acreditara la extracción del dinero de alguna cuenta, en la fecha de la adquisición de las referidas participaciones. O algún otro documento en el que se hubiera recogido la referida donación. La parte niega la existencia de la donación que refiere el demandante, amparada con la documental que acredita las trasferencias bancarias, justamente en la fecha de compra de las participaciones en LITTERATOR y, sin embargo, pretende acreditar solo con la testifical de su madre y hermano la donación por parte de esta del importe de las misma, que ascendió a 45.000 euros. Por tanto, y considerando que en el ordenamiento jurídico español rige el principio de presunción de ganancialidad de los bienes, que lógicamente admite prueba en contrario. Así el artículo 1361 del Código Civil establece que se presumen, gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente al marido o a la mujer. Sentado lo anterior la partición ha de hacerse bajo el prisma de que aquel que alegue o afirme que los bienes existentes al momento de la liquidación son privativos debe probarlo porque, como se ha dicho, en caso contrario se presume su ganancialidad. Por lo que constando la adquisición de las tantas veces citadas participaciones en la cooperativa de enseñanza en la que trabajó la parte demandada ahora recurrente, constante la sociedad de gananciales, y sin que conste acreditado que lo fueran con fondos privativos, procede desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada

QUINTO. Las costas procesales ocasionadas en esta alzada, deben ser impuestas a la parte recurrente, de conformidad con lo que establece el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 394.1 de la misma ley

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Sanz Sánchez, en nombre y representación de Dª. Eva María, contra la sentencia dictada el 29 de marzo de 2019, en el procedimiento de Formación de Inventario, para la liquidación de la Sociedad Legal de Gananciales, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Aranjuez, con el nº 455/2018, y confirmamos la citada resolución, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la apelante.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 3231-0000-00-1042-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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