Última revisión
10/11/2006
Sentencia Civil Nº 1148/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 483/2006 de 10 de Noviembre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Noviembre de 2006
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CORREAS GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 1148/2006
Núm. Cendoj: 28079370242006100627
Núm. Ecli: ES:APM:2006:13779
Encabezamiento
AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 24
MADRID
SENTENCIA: 01148/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 24ª
Rollo nº: 483/06
Autos nº: 269/05
Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 25 de Madrid
P. Apelante: D. Humberto
Procurador: Dª. MARIA ALBARRACIN PASCUAL
P. Apelada: Dª. Paula
Procurador: Dª. Mª CARMEN ORTIZ CORNAGO
Ponente: Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ
S E N T E N C I A Nº 1 1 4 8
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ
Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco
Ilma. Sra. Dª Rosario Hernández Hernández
En Madrid a diez de noviembre de dos mil seis.
Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial, los autos sobre divorcio nº 269/05; procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 25 de Madrid ; y seguidos entre partes; de una, como apelante, D. Humberto , representado por la Procuradora Dª. MARIA ALBARRACIN PASCUAL; y de otra, como parte apelada, Dª. Paula , representada por la Procuradora Dª. Mª CARMEN ORTIZ CORNAGO; y siendo Ponente el Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ, que expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha 25 de noviembre de 2005, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 25 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO:"Estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Dª. MARIA DEL CARMEN ORTIZ CORNAGO en nombre y representación de Dª. Paula contra D Humberto , debo decretar la disolución del matrimonio por Divorcio de D. Humberto Y Dª. Paula , con los siguientes pronunciamientos:
- Procede ratificar las medidas acordadas en el auto de medidas provisionales dictado en este Juzgado con fecha 11 de Enero de 2.005 , si bien respecto al régimen de visitas debemos señalar el que sigue:
- Como régimen de visitas será el que ambos progenitores acuerden libremente, teniendo siempre en cuenta el beneficio e interés de los menores y sólo en su defecto será el que sigue; fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta las 21 horas del domingo, dos tardes en semana, que a falta de acuerdo entre los progenitores será: la tarde de los lunes y de los miércoles desde la salida del colegio hasta las 20 horas, mitad de vacaciones de Navidad, Semana Santa y verano, eligiendo en caso de discrepancia los años pares la madre y los años impares el padre.
- Sin expresa condena en costas."
TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de D. Humberto a fin de conseguir su revocación para que se fijen las visitas que pretende esta parte; para que se autorice al apelante a matricular a sus hijos en el colegio alemán, y, finalmente, para que se señale la pensión de alimentos de los hijos en la cantidad de 770 € mensuales; y todo ello en virtud de lo argumentado en el escrito de fecha 28 de febrero de 2006.
CUARTO.- Frente a tales pretensiones, la parte apelada se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario por lo manifestado en el escrito de fecha 14 de marzo de 2006.
QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Conocida ya la razón de ser de la presente alzada, en la extensión y términos antes dichos por la expresión de los motivos que llevaron al recurrente a impugnar la resolución de instancia, es llegado el momento de dar respuesta concreta a las anunciadas pretensiones a la luz de la legalidad vigente, doctrina jurisprudencial y circunstancias concurrentes. Así, en primer lugar, con respecto a la cuantía de la pensión de alimentos, siguiendo los parámetros anunciados cabe recordar la doctrina jurisprudencial existente desde diciembre de 1985 que dice: "para la fijación de la pensión de alimentos a favor de los hijos en supuestos de crisis matrimoniales, deben tenerse en cuenta los ingresos de cada uno de los litigantes, los cuales permitirán fijar la proporcionalidad"; y en atención a lo dispuesto en los artículos 142, 144, 146 y 147 del C.C ., la cuantía de los alimentos tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe; normativa que no suscita ningún problema teórico de interpretación y alcance, sino que implica solamente una cuestión de hecho consistente en determinar de una manera efectiva y real esa proporcionalidad con los medios de uno y las necesidades del otro (vid: SS.T.S. de 14-febrero- 1976 y 5-noviembre-1983), cuantía de la deuda alimenticia que será fijada según el prudente arbitrio del órgano de instancia y cuyo criterio sólo puede evitarse cuando se demuestre que se desconocieron notoriamente las bases de proporcionalidad indicadas. Pues bien, de lo que antecede, del estudio de las actuaciones, de la legalidad vigente y doctrina jurisprudencial, citadas; cabe decir ya que procede estimar parcialmente este motivo del recurso del Sr. Humberto y, en su consecuencia bajar la cuantía de la pensión de alimentos de los hijos, no a la cantidad pretendida sino a la de 600 € al mes por hijo, en total 1.200 € mensuales; y ello en consideración a los ingresos que constan acreditados en autos percibe el Sr. Humberto según es de ver de las nóminas de los folios 396 y siguientes de las actuaciones; y en consideración a que la Sra. Paula trabaja, percibe ingresos, es médico del Banesto, y, según reconoce en su demanda y consta en las nóminas de los folios 42 y siguientes, supera los 2000 € mensuales; luego en base a lo dispuesto en el artículo 145 del C.C . y de la doctrina jurisprudencial de nuestro Tribunal Supremo debe, dicha señora, contribuir también en este concepto, pues desde junio de 1987 el Alto Tribunal viene diciendo: "la contribución de cada uno de los progenitores para satisfacer los alimentos de los hijos debe ser realmente efectiva".
SEGUNDO.- Procede, en cambio, desestimar el resto de los motivos planteados con el recurso, pues se considera correcto el régimen de visitas fijado por la Juzgadora de instancia; desde luego, mejor que el propuesto por la parte apelante y se comparte igualmente el criterio del órgano "a quo" de no cambiar a los hijos del colegio hoy por hoy.
TERCERO.- Por lo que se refiere a las costas de la presente alzada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398/2 de la L.E.C .; al estimarse parcialmente el recurso, no procede hacer pronunciamiento de condena.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Humberto , representado por la Procuradora Dª. MARIA ALBARRACIN PASCUAL, contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2005; del Juzgado de Primera Instancia número 25 de Madrid ; dictada en el proceso de divorcio número 269/05; seguido con Dª. Paula , representada por la Procuradora Dª. Mª CARMEN ORTIZ CORNAGO; debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la expresada resolución en el sentido de señalar la cuantía de la pensión de alimentos a cargo del padre la de 600 € mensuales por hijo, en total 1.200 € al mes, confirmándose el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida; y sin que proceda hacer pronunciamiento de condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Notifíquese la presente resolución, conforme a lo dispuesto en la L.O.P.J. con expresión de sus derechos a las partes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid a
