Sentencia Civil Nº 115/20...io de 2002

Última revisión
31/07/2002

Sentencia Civil Nº 115/2002, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 146/2002 de 31 de Julio de 2002

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Julio de 2002

Tribunal: AP - Ceuta

Ponente: TESON MARTIN, FERNANDO

Nº de sentencia: 115/2002

Núm. Cendoj: 51001370062002100077

Núm. Ecli: ES:APCE:2002:60

Resumen:
Se desestima el Recurso de Apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia númro 1 de Ceuta, sobre responsabilidad extracontractual.En este caso, en contra de lo que mantiene el apelante, han intervenido dos vehículos de motor generadores de idéntico riesgo. Por ello no se produce una inversión de la carga de la prueba. Para el éxito de la acción ejercitada, habrá de acreditar la actora los hechos en los que sustenta su pretensión indemnizatoria, esto es, que el accidente se ha producido como lo ha relatado en su escrito de demanda. Ello es aplicable cuando la colisión se ha producido estando uno de los vehículos detenido, sin que pueda concluirse, como pretende el apelante, que el vehículo que se halla en movimiento es el único que ha de soportar el "onus probandi". Examinada la prueba practicada, se llega a la conclusión de que los daños en el automóvil del actor se produjeron como consecuencia de haber abierto su puerta interceptando la trayectoria del vehículo contrario.

Encabezamiento

SENTENCIA Nº 115

SECCIÓN 6ª DE LA AP. DE

CÁDIZ EN CEUTA.

PRESIDENTE: Iltmo. Sr. D. Fernando Tesón Martín.

MAGISTRADOS: Ilmos. Sres.

D. Antonio Navas Hidalgo.

Dñ. Silvia Baz Vázquez.

APELACIÓN CIVIL: Rollo 146/02.

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 1

Juicio Verbal N° 304/01.

En la Ciudad Autónoma de Ceuta, a 31 de julio de 2.002.

Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz en Ceuta, los autos del Juicio Verbal del Automóvil que, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº Uno de esta Ciudad, en donde se tramitaron con el nº 304/01, penden en grado de apelación ante este Tribunal, promovidos por D. Jose Ramón , representado por el Procurador Don Angel Ruiz Reina y defendido por el Letrado Don José Luis Pizarro Carreto contra D. Salvador , decretado en rebeldía y contra Winterthur Seguros SA., representado por el Procurador D. Juan Carlos Teruel López y defendido por el Letrado D. Carlos García Selva, habiendo venido los autos originales a este Tribunal en méritos del recurso de apelación interpuesto por el primero contra la sentencia pronunciada por el referido Juzgado con fecha 11- 03-02.

Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia referida cuya parte dispositiva dice así: FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Jose Ramón contra D. Salvador y Winterthur Seguros SA., con expresa condena en costas a la parte actora."

Antecedentes

ÚNICO.- Contra la anterior sentencia se preparó e interpuso recurso de apelación la parte demandante, admitido el mismo en ambos efectos se tramitó en la forma prevista en los artículos 455 y ss de la LEC elevándose los autos originales a este Tribunal, que procedió en la forma prevista en el art. 464 de la expresada Ley, no considerándose necesaria la celebración de vista, señalándose por el Sr. Presidente, para la deliberación, votación y fallo el día de hoy.

Es ponente el Ilmo. Sr. Don Fernando Tesón Martín.

Fundamentos

PRIMERO.- Mediante el primero de los motivos del presente recurso de apelación discrepa la parte apelada de la sentencia impugnada por entender que en el presente caso han de regir los criterios de inversión de la carga de la prueba que se derivan de la objetivización de la responsabilidad que tiene su origen en los accidentes de circulación, por el hecho de que no se trata de una simple colisión entre dos vehículos en marcha, sino más bien de uno en movimiento que colisiona con otro que se halla estacionado.

En segundo lugar, señala el recurrente que existe error en la apreciación de la prueba, porque de la localización de los daños en el vehículo que se hallaba estacionado se desprende que el impacto se produjo primero en la puerta trasera izquierda y después continuó en la delantera, deduciendo que ésta no se encontraba abierta en el momento del accidente.

SEGUNDO.- Una vez establecido el objeto devolutivo, ha de señalarse que la resolución de la presente litis, que se contrae a lo sucintamente expuesto, viene determinada por la valoración de la prueba que las partes hayan desarrollado en apoyo de sus respectivas posiciones, teniendo en cuenta que en este caso, tal como ha señalado el Sr. Juez "a quo", y en contra de lo que mantiene el apelante, en el que intervienen dos vehículos de motor generadores de idéntico riesgo, no se produce una inversión de la carga de la prueba, sino que entra en juego la doctrina general que consagra el art. 1214 del Código Civil, de manera que para el éxito de la acción ejercitada, habrá de acreditar la parte actora los hechos en los que sustenta su pretensión indemnizatoria, esto es, que el accidente se ha producido tal y como lo ha relatado en su escrito de demanda.

Ello también es aplicable cuando la colisión se ha producido estando uno de los vehículos detenido, sin que pueda concluirse como pretende el apelante que el vehículo que se halla en movimiento es el único que ha de soportar el "onus probandi", como si un vehículo estacionado detenido por ejemplo antirreglamentariamente, o porque no se adopten las medidas adecuadas en la apertura de las puertas no pudiera ser causante del accidente y crear un riesgo aun mayor que el que genera el que se halla incorporado a la circulación.

Pero es que, a pesar de aplicar esta doctrina y negar en el presente caso la inversión de la carga de la prueba obligando al actor a probar los presupuestos fácticos de la responsabilidad que reclama, sin embargo el Sr. Juez " a quo" ha entrado a examinar la prueba practicada y ha llegado a la conclusión de que los daños en el automóvil del actor se produjeron como consecuencia de haber procedido a abrir la puerta delantera izquierda interceptando la trayectoria del vehículo contrario.

Por su parte el apelante, realiza una serie de apreciaciones sobre la forma en que pudo producirse la colisión y llega a la conclusión de que la misma no fue como consecuencia de la apertura de la puerta del conductor sino que el vehículo que colisionó lo hizo primero en la puerta trasera izquierda, señalando que después alcanzan la derecha cuando todavía no se había abierto, para después decir que el golpe tendría que haber arrancado la puerta delantera o cuando menos descuadrarla de su marco.

Las anteriores elucubraciones, aparte de que no se comprenden muy bien, carecen en absoluto de cualquier apoyo fáctico así como una base en la lógica y en las máximas de experiencia.

Basta observar las fotografías del vehículo dañado que, por cierto, todas se refieren a las puertas izquierdas, se puede ver con claridad como en la puerta trasera izquierda no están los daños la que se refiere el apelante. Tampoco vemos que en la factura de reparación (folio 15) se haga alusión alguna a la puerta trasera, ya que los repuestos son una puerta y una aleta.

Por otro lado, y tal como acertadamente señala el Sr. Juez "a quo", la observación directa de los daños en la puerta delantera no dejan lugar a dudas de que la colisión se produjo cuando el conductor del vehículo estaba abriendo la puerta ya que si hubiera estado cerrada es imposible que presentara ese tipo de daños.

TERCERO.- Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso, condenando a la parte apelante al pago de las costas procesales de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Ramón , contra la sentencia que en fecha 11- 03-02, dictó el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n° Uno de los de esta Ciudad en el Juicio Verbal nº 304/01, confirmando íntegramente la meritada resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes en la forma establecida en el art. 248-4 de la LOPJ. y con testimonio de la misma remítanse los autos al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública la Sección Sexta de esta Audiencia en el día de su fecha. Doy fe.

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