Última revisión
27/02/2004
Sentencia Civil Nº 115/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 1002/2002 de 27 de Febrero de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2004
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA
Nº de sentencia: 115/2004
Núm. Cendoj: 28079370252004100397
Núm. Ecli: ES:APM:2004:2761
Núm. Roj: SAP M 2761/2004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00115/2004
Fecha: 27 de Febrero de 2004
Rollo: RECURSO DE APELACION 1002/2002
Ponente: ILMA. SRA. Dª. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
Apelante: DIRECCION000
PROCURADOR: Dª. MERCEDES BLANCO FERNANDEZ
Apelado: D. Plácido
PROCURADOR: Dª. MARIA ARANZAZU LOPEZ OREJAS
Autos: RECLAMACION DE CUOTAS A MOROSOS 286/2000
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 1 DE SAN LORENZO DEL ESCORIAL
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
Dª. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En MADRID, a veintisiete de febrero de dos mil cuatro.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de RECLAMACION DE CUOTAS A MOROSOS 286/2000, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 1 de SAN LORENZO DE EL ESCORIAL, a los que ha correspondido el Rollo 1002/2002, en el que aparece como parte apelante DIRECCION000 representada por la procuradora Dª. MARIA MERCEDES BLANCO FERNANDEZ, y como apelado D. Plácido representado por la procuradora Dª. MARIA ARANZAZU LOPEZ OREJAS, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GARCIA DE CECA BENITO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que los autos originales núm. 286/2000, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de los de San Lorenzo del Escorial, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
SEGUNDO.- Que por la Sra. Dª. Aurora de Blas Hernández, Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de San Lorenzo del Escorial, se dictó sentencia con fecha 5 de Junio de 2002, cuya PARTE DISPOSITIVA dice así: FALLO.- "Que en la demanda interpuesta por D. Marcelino Bartolomé Garretas en nombre y representación de Entidad Urbanística Colaboradora y de Conservación "DIRECCION000" contra D. Plácido, hago los siguientes pronunciamientos:
Primero: Desestimo la demanda.
Segundo: Se imponen las costas a la parte actora".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora, dándole traslado del mismo a la parte demandada quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día veintiséis de Febrero del año en curso.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la primera instancia desestima la demanda presentada por la DIRECCION000, contra Plácido, en reclamación de cuotas devengadas por gastos comunes correspondientes a la parcela de terreno número 393, sita en la referida Urbanización. Frente a cuyo pronunciamiento absolutorio se alza en apelación el demandado, alegando al efecto que no cabe apreciar la excepción de falta de legitimación pasiva por la razón de que el demandado hubiera transmitido el dominio del inmueble antes del periodo a que corresponden las cuotas adeudadas, por no haberse inscrito la transmisión y la identidad del nuevo titular en el Registro de la Propiedad.
SEGUNDO.- La parte apelante no discute el hecho incontrovertido de que, en fecha 3 de Abril de 1991, el demandado transmitió la propiedad de la parcela de terreno sita en la DIRECCION000 a un tercero, con pacto expreso de aceptar el adquirente los Estatutos de la urbanización y subrogación en las correspondientes obligaciones, en tanto que las cuotas litigiosas se devengaron entre los años 1997 a 1999; si bien, se arguye que esa transmisión no accedió al Registro de la Propiedad, ni le fue comunicada por lo que, a su entender, Plácido ostenta legitimación ad causam para soportar la pretensión, y ha de ser condenado al pago de las cuotas reclamadas.
En contra de ese razonamiento, debe tenerse por reproducida la acertada y extensa fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, así como la doctrina jurisprudencial que invoca pues, como se desprende del art.9.5 LPH, la obligación de pago de cuotas por gastos comunes en el régimen de propiedad horizontal se constituye como una obligación propter rem, en la que el sujeto pasivo u obligado a la prestación queda determinado en función de la relación en que se encuentra con una determinada cosa, de forma que la obligación se transmite o extingue con la terminación o extinción del derecho real individualizado. Y, de otro lado, la inscripción registral del dominio no es preceptiva, ni tiene efectos constitutivos, ni su ausencia tiene virtualidad para convertir al último titular inscrito en deudor de una obligación que materialmente no le incumbe. Finalmente, no existe causa para dudar de la buena fe que proclama la parte apelante, que sin embargo carece en este caso de efectos jurídicos, y no puede confundirse con la que por vía de presunción atribuye el art. 34 de la L.H. al denominado tercero hipotecario, pues tal precepto no tiene aplicación al supuesto enjuiciado.
TERCERO.- Desestimándose el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 L.E.c., procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Bartolomé Garretas, en representación de la DIRECCION000, contra la sentencia dictada en autos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de San Lorenzo de El Escorial, bajo el número 286 de 2000, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus pronunciamientos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma no es susceptible de recurso alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
