Última revisión
21/04/2004
Sentencia Civil Nº 115/2004, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 444/2003 de 21 de Abril de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Abril de 2004
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: FRESNEDA ANDRES, JULIA
Nº de sentencia: 115/2004
Núm. Cendoj: 30030370012004100249
Núm. Ecli: ES:APMU:2004:1027
Núm. Roj: SAP MU 1027/2004
Encabezamiento
Rollo Civil 444/03, Sección Primera, Audiencia Provincial de Murcia
SENTENCIA Nº 115/04
Ilmos Sres:
Don Antonio Salas Carceller
Presidente
Don Francisco José Carrillo Vinader
Doña Julia Fresneda Andrés
Magistrados
En Murcia a veintiuno de abril de dos mil cuatro
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio verbal nº 90/03, dimanante de monitorio, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Yecla (Murcia) de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada DOÑA Melisa, representada en esta alzada por la Procuradora Sra. Delgado Vidal, y asistida del Letrado Sr. García Monzó, interviniendo como parte apelada la actora, FINANZIA BANCO DE CRÉDITO, S.A., representada por el Procurador Sr. Garay Peregrín y asistida de la Letrada Sra. Pérez Gea.
Antecedentes
PRIMERO.- En los referidos autos se dictó sentencia con fecha 17 de julio de 2.003, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Concepción Martínez Polo en nombre y representación de FINANZIABANCO DE CRÉDITO, S.A., contra DOÑA Melisa, debo condenar y condeno a la citada demandada, a que abone a la actora la cantidad de MIL SETECIENTOS CATORCE EUROS CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (1,714,76 E), más los intereses contractuales desde la fecha del vencimiento de la obligación, veintiséis de enero de dos mil dos, y con expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte demandada."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó recurso de apelación por la citada parte demandada, con base en las alegaciones manifestadas en su escrito de interposición que se dan por reproducidas, tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 455 y ss. de la vigente L.E.C., oponiéndose la actora en los términos que constan en autos. Remitidos los autos a este Tribunal se formó el correspondiente Rollo de apelación, con el número 444/03 y, tras los trámites oportunos, se señaló el día 2 de marzo de 2.004 la fecha de su votación y fallo, sin celebración de vista, quedando los autos conclusos para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia han sido observadas las normas y formalidades legales, excepto el plazo para dictar sentencia por la existencia de procedimientos de preferente tramitación.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Suplente Dª. Julia Fresneda Andrés, que expresa la convicción del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- La demandada alega, en suma, como motivo del recurso error en la apreciación de la prueba, incidiendo sobre todos los motivos de oposición alegados en su día, cuyas pretensiones se han visto desestimadas.
La parte apelada impugna el recurso interesando la confirmación de la resolución de instancia.
SEGUNDO.- Revisadas las actuaciones y la resolución de instancia en cuanto a la falta de legitimación activa, nulidad de los contratos suscritos, falta de incumplimiento por parte de la demandada, intereses contractuales y costas, de la documental aportada se desprende que la apelante suscribió dos contratos, uno de enseñanza y otro de financiación de la matrícula, este último con la entidad actora, dejando de abonar los plazos reclamados. Se admiten, pues, los hechos declarados probados en la sentencia de instancia excepto el relativo a la existencia de pacto en el tipo de interés por demora.
La apelante mantiene en esta alzada que firmó tales contratos prácticamente en blanco y que desconocía la intervención de una entidad financiera para el pago del curso oponiendo las anteriores excepciones y fundamentando, jurídicamente, su pretensión absolutoria en la normativa sobre contratos de consumo y celebrados fuera del establecimiento mercantil (la Ley 7/1.995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo y Ley 26/1.991 de 21 de noviembre, sobre Contratos celebrados fuera de los Establecimientos Mercantiles).
TERCERO.- La legitimación activa de la actora viene por ser parte en la relación jurídica que es objeto de debate, contrato de naturaleza financiera.
De conformidad con la Ley de Crédito al Consumo el contrato no puede ser considerado como nulo al contener los requisitos exigidos en su art. 6, sin que resulte acreditado que fue firmado en blanco, en su elementos esenciales. Por otra parte, como contrato vinculado al de enseñanza, ha de ser rechazada, igualmente, la pretensión de nulidad porque su vinculación no lo es a un contrato nulo sino anulable.
El contrato de enseñanza, conforme determina el art. 4 en relación con el art. 3 Ley 26/1.991 de 21 de noviembre, sobre Contratos celebrados fuera de los Establecimientos Mercantiles, sería anulable, no nulo. Es doctrina reiterada que, si bien la nulidad puede ser instada por vía de acción y de excepción, la anulabilidad sólo lo puede ser por la primera vía. No consta que la demandada haya accionado en tal forma sino por vía de excepción, oponiéndose a las pretensiones de la actora e interesando su absolución.
Tampoco puede tener acogida la alegación de que fue engañada y desconocía la financiación. La firma de la demandada aparece en el documento relativo al contrato de enseñanza, que se encuentra completado en todos los extremos que aquí se debaten (precio, plazos y financiera) y en los ejemplares, aportados por ambas partes, tratándose, por lo demás, de una financiación sin intereses remuneratorios para la demandada. Ni resulta acreditado que fuera firmado en blanco ni resulta lógico que alguien contrate un curso y no se entere de que tiene que pagar una matrícula. Esto es lo que contrató, un curso por un precio determinado y fijado en el documento en el que consta el contrato de enseñanza, cuyo pago de matrícula, sin intereses, fue financiado por la actora. El contrato de enseñanza comenzó a cumplirse por ambas partes.
CUARTO.- Cuestión distinta es el pacto de interés por demora.
Examinado el documento acreditativo de la relación jurídica financiera se observa que contiene un apartado concreto relativo al número de préstamo, vencimiento final (16 de septiembre de 2.002) y tipo de interés de demora (29%), bajo el epígrafe "Datos a cumplimentar por la entidad financiera". En el recuadro correspondiente a la entidad financiera aparece la firma de ésta en San Sebastián y a fecha 16 de marzo de 2.000, mientras que en el recuadro que figura la firma de la demandada es en Yecla y a fecha 1 de marzo de 2.000.
Durante todo el procedimiento la demandada ha indicado el desconocimiento de las obligaciones de este contrato, afirmando que sólo puso sus datos personales y, si bien, respecto a los elementos esenciales del contrato, objeto y causa, la existencia de pacto entre las partes se ha estimado acreditada, no acontece lo mismo respecto del tipo de interés por demora sobre el que la demandada viene alegando que fue fijado unilateralmente por la actora.
Del documento en cuestión cabe extraer que la firma de la demandada es anterior a la firma de la entidad financiera y coincidente, ésta, en el día, con el último vencimiento, lo que evidencia que la demandada firmó el documento con las casillas de dicho epígrafe en blanco.
Así las cosas, no puede tenerse por acreditado, con tal documento y negado por la demandada la existencia de un pacto sobre este extremo, que ésta tuviera conocimiento y consintiera el tipo de interés por demora que se reclama. La firma de la demandada no puede extenderse a una cláusula inserta con posterioridad a los efectos de tener por acreditado su pacto.
Por todo ello se ha de concluir que la actora no ha alcanzado a acreditar el pacto en materia de intereses de demora que se reclama, errando la Juzgadora de instancia en su apreciación probatoria.
Se estima, pues, el recurso en este extremo, debiendo, en consecuencia, reducirse la pretensión de la actora a 1.453,97 euros por principal (saldo deudor de capital, excluido los intereses, reflejado en el Doc. nº 4) más el interés legal del dinero de dicha cuantía desde la fecha de interposición de la demanda, conforme a los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil.
QUINTO.- Resultando de lo expuesto la estimación parcial de la demanda y del presente recurso, no procede imposición de costas en ambas instancias, conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
En nombre de S.M. El Rey.
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso interpuesto por doña Melisa contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2.003, dictada por el Juzgado nº 1 de Yecla (Murcia), en el juicio verbal nº 90/03, del que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la misma y en su lugar dictar otra por la que estimando parcialmente la demanda se condena a DOÑA Melisa a abonar a FINANZIA BANCO DE CRÉDITO, S.A., la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON NOVENTA Y SIETE EUROS (1.453,97 euros) por principal, más el interés legal de dicha cuantía desde la fecha de interposición de la demanda, declarando no haber lugar a pronunciamiento de condena sobre la costas de la primera instancia.
No procede pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes conforme a lo establecido en el art. 248-4 de la L.O.P.J., y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, la pronunciamos mandamos y firmamos.
