Sentencia Civil Nº 115/20...zo de 2004

Última revisión
25/03/2004

Sentencia Civil Nº 115/2004, Audiencia Provincial de Valladolid, Rec 41/2004 de 25 de Marzo de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Marzo de 2004

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SAEZ COMBA, JESUS MANUEL

Nº de sentencia: 115/2004

Resumen:
La AP estima el recurso de apelación interpuesto por la representación del actor. La Sala señala que aunque una parte de los daños se han producido como consecuencia de algunos pequeños defectos constructivos, el mayor impacto lesivo ha derivado, como dicen los informes periciales, del largo tiempo en que ha permanecido la vivienda de la demandante sin protección

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00115/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

SECCION PRIMERA

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000041 /2004

SENTENCIA Nº 115

ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente: D. JESUS MANUEL SAEZ COMBA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL

D.JOSE ANTONIO SAN MILLÁN MARTIN

En VALLADOLID, a veinticinco de Marzo de dos mil cuatro.

VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario nº 463/03-A del Juzgado de 1ª Instancia núm. Ocho de Valladolid, seguido entre partes, de una como demandante apelante D. Gaspar mayor de edad y vecino de Valladolid, que actúa en representación de su madre Dª Ana María , representado por el Procurador D. Santiago Donis Ramón y defendido por el Letrado D. José Ignacio Fernández Navares, y como demandada apelada Dª Silvia mayor de edad y vecina de Valladolid, representada por el Procurador D. Cristóbal Pardo Toron y defendida por el Letrado D. José C. Piñeyroa de la Fuente; sobre realización de obras.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 21 de Noviembre de 2.003, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que desestimando la demanda formulada por el Proc. Sr. Donis Ramón en nombre y representación de Don Gaspar en representación de su madre Dª Ana María , contra Silvia , debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión contra ella ejercitada, sin hacer expresa imposición de costas por las razones expuestas".

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por el Procurador Sr. Donis Ramón en representación del actor se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 18 de los corrientes, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS MANUEL SAEZ COMBA.

Fundamentos

1º.- Se ha solicitado en este procedimiento la condena de la parte demandada a la realización de una serie de obras que tienen como finalidad reponer a su estado primitivo partes de un inmueble propiedad de la parte demandante que han resultado afectadas como consecuencia de las actuaciones constructivas realizadas por la demandada.

La sentencia de instancia desestima la demanda y contra dicha resolución se alza el presente recurso de apelación que interpone, naturalmente, la parte demandante.

2º.- Desde el punto de vista puramente teórico, la sentencia de instancia es absolutamente correcta en cuanto determina los requisitos necesarios para la procedencia de la acción derivada de culpa extracontractual, así como también la consideración sobre la situación jurídica básica del promotor y la conceptuación de su responsabilidad en supuestos como el presente en base al artículo 1902 y por el concepto de la culpa in eligendo.

Por otro lado no es objeto de debate en este procedimiento la existencia de unos daños en la propiedad de la demandante, su alcance y forma de reparación, pues sobre ello no se ha hecho cuestión por ninguna de las partes en el presente recurso.

El tema básico radica en la determinación de la responsabilidad del promotor de la edificación, propietario de la vivienda.

3º.- La sentencia de instancia, con cita en una sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2002 concluye con la falta de atribución de responsabilidad al propietario de la obra.

Pero dicha sentencia, que tiene puntos en común con el tema que ahora se resuelve, tiene uno absolutamente dispar: y es que, además del encargo que el propietario de la obra hace a un Arquitecto Superior y otro Técnico, contrata la realización de la obra con una empresa especializada.

En el presente supuesto -y ahí deriva la aplicación de la culpa in eligendo- la obra se encarga a una persona física cuyas características son absolutamente desconocidas, sin determinación alguna de sus medios y servicios.

Pero no solo eso; es que existen datos importantes en el procedimiento que denotan que la actuación de dicha entidad fue anómala, parcial y que incluso no estaba desligada de la persona a quien se ofertó la realización de la obra, ya que, además, como promotor figura un tercero (el padre de la demandada).

Así, en primer lugar puede incluso generarse dudas en orden a que el contrato llevado a cabo con don Ángel Jesús puede calificarse como arrendamiento de obras, puesto que los pagos no se llevaban a cabo mediante certificaciones de obra, sino con cantidades semanales.

Es importante señalar que mencionado contrato, además, expresamente refería que el precio comprendía únicamente la mano de obra, por lo que, evidentemente, los materiales eran aportados por el promotor o propietario de la misma.

Finalmente no puede olvidarse que el proyecto de ejecución de la obra suponía una cantidad de más de doce millones de pesetas y la realización por el Sr. Ángel Jesús era de algo más de dos millones y medio de pesetas.

4º.- Quiere ello decir que no está acreditado que estemos en presencia de una entidad mercantil (ni siquiera parece que ostente tal carácter quien asumió la construcción de la obra) que pueda ostentar esa calidad de organización autónoma empresarial que haga desplazar el riesgo de los daños del propietario a quien realiza materialmente las obras.

Es claro que, además, aunque una parte de los daños se han producido como consecuencia de algunos pequeños defectos constructivos, el mayor impacto lesivo ha derivado, como dicen los informes periciales, del largo tiempo en que ha permanecido la vivienda de la demandante sin protección ("al descubierto varios meses", dice el perito judicial) tras el derribo de la anterior edificación de la demandada.

Y en este sentido resulta altamente significativo que en el presupuesto que el Sr. Ángel Jesús hizo al Sr. Silvia no existe ningún concepto relativo a ese derribo, cuya realización, por otro lado, consta expresamente mencionado en la Memoria del Proyecto del Arquitecto Sr. Rafael .

Siendo ello así, resulta claro que o bien el derribo se hizo directamente por el dueño del inmueble o bien se llevó a cabo por persona directamente encargada por el mismo (sin reflejo alguno documental en el procedimiento) en cuyo caso la responsabilidad del artículo 1902 nace de forma directa e irreversible para el mismo porque, siguiendo el discurso del informe pericial judicial y de la ampliación realizada por el perito en el acto del juicio, no se adoptaron las más elementales medidas precautorias para evitar la entrada del agua en las dependencias del inmueble propiedad de la demandante.

5º.- Procede por lo tanto, con estimación del recurso, la íntegra admisión de la demanda, con la condena a la parte demandada en la forma que se solicita en la misma y ello provoca que las costas del procedimiento, en su primera instancia, hayan de ser a cargo de la parte demandada, sin que deba hacerse mención de las derivadas de este recurso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 394.1 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTOS los artículos citados y todos los demás de general aplicación,

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Gaspar contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de esta ciudad con fecha 21de noviembre de 2003 en el procedimiento de que dimana el presente rollo, debemos estimar y estimamos íntegramente la demanda formulada por el mismo contra doña Silvia y en su consecuencia debemos condenar y condenamos a ésta a que realice a su cargo las reparaciones necesarias para subsanar las humedades existentes en la vivienda de la parte demandante, obras que se llevarán a cabo en la forma determinada por el informe pericial llevado a cabo en este procedimiento, con expresa imposición de las costas del mismo, en su primera instancia, a la parte demandada y sin hacer mención condenatoria de las derivadas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones originales y al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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