Sentencia Civil Nº 115/20...zo de 2006

Última revisión
22/03/2006

Sentencia Civil Nº 115/2006, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 462/2005 de 22 de Marzo de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Marzo de 2006

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ALVAREZ SANCHEZ, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 115/2006

Núm. Cendoj: 33044370012006100096

Núm. Ecli: ES:APO:2006:515

Resumen:
La Audiencia Provincial de Asturias desestima el recurso de apelación sobre propiedad horizontal; la Sala señala que la acción no puede prosperar ya que no se solicita que se realicen las obras necesarias para la conservación del inmueble, ni se dirige frente a la comunidad de propietarios que es la legitimada pasivamente y quien deberá decidir sobre las concretas obras a ejecutar, sino que lo que se pretende es una condena a pagar una determinada cantidad, relativa a unas obras no aprobadas en junta de propietarios, lo que no resulta procedente; la Sala señala que el allanamiento y la satisfacción extraprocesal de la pretensión requieren una solicitud expresa de la parte, algo que no ha existido, ya que aunque el demandado pagó, pretendía que siguiese el proceso adelante y se dictara una sentencia absolutoria.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00115/2006

SENTENCIA NÚMERO 115/06

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000462/2005

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. José Ignacio Álvarez Sánchez

MAGISTRADOS

D. Guillermo Sacristán Represa

Doña Paz Fernández Rivera González

En Oviedo a, veintidós de Marzo de dos mil seis.

VISTOS en grado de apelación por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 98/2005, procedentes del JDO.1A. INST. E INSTRUCCION N. 3 de AVILES , Rollo 462/2005, entre partes, como Apelante/s DOÑA Almudena representado por el Procurador de los tribunales DON IGNACIO LÓPEZ GONZÁLEZ, y bajo la dirección letrada de DON JUAN CARLOS DÍEZ VILLARREAL, y como Apelado/s DOÑA Carla representado por el Procurador de los Tribunales DON SALVADOR SUÁREZ SARO, y bajo la dirección letrada de DON RAMÓN FERNÁNDEZ ALONSO; y DOÑA Elisa representado por el Procurador de los Tribunales DON CELSO RODRÍGUEZ DE VERA y bajo la dirección letrada de DON MIGUEL A. BANGO SUÁREZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado 3 de Avilés dictó Sentencia en los autos referidos con fecha veinticuatro de Mayo de dos mil cinco cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por la representación de Almudena contra Elisa y Carla, debo declarar y declaro no haber lugar a ella, absolviendo a las mencionadas demandadas de todos los pedimentos de la actora y con imposición a ésta de las costas causadas".

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.- Dictándose Providencia con señalamiento para el día veintiuno de Marzo de dos mil seis, quedando los autos tras la votación y fallo para sentencia.

QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON José Ignacio Álvarez Sánchez.

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda rectora del procedimiento se expone que se celebró una Junta de la DIRECCION000 de Avilés en la cual no pudo adoptarse acuerdo alguno sobre las obras a realizar en el edificio, por exigencias de la Administración Local, por no haberse logrado el quórum correspondiente; reclamándose a las otras dos propietarias el importe de los presupuestos de reparación que se aportan en base a la obligación impuesta a los propietarios, por el 9.1 e) de la L.P.H., de realizar las obras necesarias en el inmueble. A esta pretensión se opuso la demandada Doña Elisa que tras admitir el fracaso de la Junta, señala que, en todo caso, la demanda es extemporánea por no haberse respetado el plazo para ingresar el dinero que se indica en la misma. También muestra oposición la codemandada Doña Carla insistiendo en la excepción antes indicada y alegando inadecuación de procedimiento pues, al no haberse adoptado un cuerdo válido, la actora debía acudir al Juez, para que decidiera sobre la cuestión debatida, de conformidad con lo establecido en el artículo 17-3 de la L.P.H .. La sentencia que puso fin a la primera instancia, admitiendo implícitamente la existencia de un acuerdo válido, rechazó la demanda por no ser exigibles las cantidades reclamadas al no haber vencido el plazo que se había dado a las demandadas para ingresar la parte que les correspondía, alzándose frente a dicha reclamación la parte actora.

SEGUNDO.- Lleva razón la apelante cuando afirma que no tenía necesidad de esperar el plazo que se fijaba en el Acta de la Junta Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios para que se ingresara por cada uno de sus integrantes el dinero para acometer las obras, ya que no se adoptó acuerdo alguno en el seno de esa Junta. El artículo 17.3 de la L.P.H . exige que, en segunda convocatoria, voten a favor la mayoría de los asistentes, siempre que representen la mayoría de las cuotas de los presentes, y, en el caso enjuiciado, aún cuando se considerara que se celebró la Junta en segunda convocatoria, lo que tampoco se indica, lo cierto es que estaba presente Doña Carla y que ésta mostró su disconformidad con las obras, por lo que el voto de Doña Almudena no permitió conseguir la mayoría legalmente requerida.

Sentado lo anterior debe entenderse que no estaba vinculada Doña Almudena a respetar el plazo que se había propuesto para ingresar el dinero necesario para acometer las obras, por lo que su demanda no es extemporánea. De hecho la misma no se fundamenta en la existencia del acuerdo sino que, por el contrario, lo niega y basa su pretensión en el artículo 9.1 e), 10.1 y 10.2 de la L.P.H . que establecen la obligación de todo propietario de efectuar las obras necesarias para la conservación del inmueble y de contribuir a los gastos consiguientes en proporción a esa cuota, si otra cosa no se hubiere establecido.

Consecuencia de lo expuesto es que la sentencia no puede ser compartida en cuanto que obliga a respetar un plazo que era consecuencia de un acuerdo que no llegó a ser adoptado válidamente y cuya ejecución, además, no se interesa.

TERCERO.- La demanda, tal y como se plantea, no podía ser estimada, ya que no se solicita que se realicen las obras necesarias para la conservación del inmueble ni se dirige frente a la Comunidad de Propietarios que es la legitimada pasivamente, tal y como se indica en el artículo 10.1 de la ley , y quien deberá decidir sobre las concretas obras a ejecutar (artículo 10.4 ), sino que lo que se pretende es una condena a pagar una determinada cantidad, relativa a unas obras no aprobadas en Junta de Propietarios, lo que, como resulta de lo antedicho, no resulta procedente. Debe recordarse, además, que de conformidad con lo establecido en el artículo 14 c) de la L.P.H . corresponde a la Junta la aprobación de los presupuestos y la ejecución de todas las obras de reparación de la finca.

CUARTO.- No puede entenderse que existió allanamiento ni satisfacción extraprocesal de la pretensión ya que aunque las demandadas ingresaron en la cuenta bancaria de la Comunidad el dinero que les correspondía, según los presupuestos aportados por la actora, no mostraron conformidad con la pretensión deducida en la demanda ni postularon una sentencia estimatoria de la acción ejercitada, sino que solicitaron la desestimación de la demanda rectora del procedimiento por extemporánea. El allanamiento y la satisfacción extraprocesal de la pretensión requieren una solicitud expresa de la parte, tal y como se infiere de los artículos 21 y 22 de la L.E.C . que mencionan la necesidad de una manifestación formal de allanamiento y de que se ponga de manifiesto al Tribunal que se ha satisfecho la pretensión fuera del proceso, por lo que suponen no sólo el pago o el cumplimiento sino que se haga con la finalidad prevista en la Ley. En el presente supuesto, aunque las demandadas pagaron, pretendían ambas que siguiese el proceso adelante y se dictara una sentencia absolutoria, por lo que es patente que no mostraron conformidad con la pretensión deducida en la demanda.

QUINTO.- Los precedentes razonamientos conducen a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia apelada, si bien este pronunciamiento se hace por razones distintas a las expuestas en ella.

Dadas las dudas de hecho y de derecho que presenta el supuesto enjuiciado considera esta Sala que debe hacer uso de la facultad de apartarse del principio del vencimiento, tal y como permite el artículo 394.1, al que remite el 398.1 de la L.E.C ..

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y confirmamos la sentencia recurrida, salvo en el pronunciamiento relativo a las costas procesales, respecto al que no se hace expresa imposición a ninguna de las partes, al igual que sucede con las costas de la alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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