Sentencia Civil Nº 115/20...re de 2006

Última revisión
25/09/2006

Sentencia Civil Nº 115/2006, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 124/2006 de 25 de Septiembre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Septiembre de 2006

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: DE LA HERA OCA, MANUEL

Nº de sentencia: 115/2006

Núm. Cendoj: 11012370022006100150

Núm. Ecli: ES:APCA:2006:1080

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sanlúcar de Barrameda, sobre nulidad de contrato de vitalicio. Ante la decrepitud y edad avanzada de la demandada y de su marido, impedido desde tiempo atrás, y el tener a cargo a un hijo inválido, son motivos más que suficientes para entender la existencia de la causa del contrato. El demandado es hijo de los cedentes vive en Sanlúcar al igual que sus padres, por lo que puede asumir las obligaciones que con él se contratan. Por tanto, existe causa para la cesión de la nuda propiedad de la finca, en la prestación del cuidado de los esposos mayores y del hermano que asume el cesionario.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

Rollo 124/2006

Apelaciones civiles

S E N T E N C I A 115/06

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

Don Manuel de la Hera Oca

MAGISTRADOS

Doña Margarita Álvarez Ossorio Benítez

Don Antonio Marín Fernández

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

SANLÚCAR DE BARRAMEDA TRES

ASUNTO CIVIL NÚMERO 352/2005

ROLLO DE SALA NÚMERO 124/2006

En Cádiz a veinticinco de Septiembre de dos mil seis.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. del margen, ha visto el Rollo de Apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario dicho.

En concepto de apelante, ha comparecido Don Braulio , así como Don Romeo , Doña María Angeles , Y Doña Isabel , representados por la Procuradora Doña Carmen Marquina Romero bajo la dirección jurídica del Letrado Don Enrique Cuevas García, personados ante este Tribunal.

Como apelado ha comparecido Doña Carla , Don Antonio y Doña Valentina , representados por la Procuradora Doña Inmaculada González Domínguez con la asistencia del Letrado Don Eduardo Prieto Halcón, comparecidos en la alzada.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Manuel de la Hera Oca, conforme al turno establecido.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de Sanlúcar de Barrameda Número Tres se dictó Sentencia el día 7 de Marzo de 2.006 por el citado Juzgado en el Juicio Ordinario número 352/2005 , en cuya Resolución se contenía el siguiente Fallo:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Cayetano García Guillén, en nombre y representación de Don Braulio , Don Romeo , Doña María Angeles , y Doña Isabel contra Doña Carla , Don Antonio y Doña Valentina , a quienes absuelvo de las pretensiones de aquella. Se condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Braulio , Don Romeo , Doña María Angeles , y Doña Isabel se interpuso recurso de apelación, que fue impugnado, tras de lo cual se recibieron las actuaciones en la Audiencia Provincial, se formó el oportuno Rollo para conocer del recurso y, personadas las partes, se procedió a la celebración de vista, que tuvo lugar el día quince del actual.

TERCERO.- Verificado lo anterior, oídas las partes, reunida la Sala al efecto, previa deliberación y a propuesta del Ponente, se acordó el Fallo que se expresará.

Fundamentos

PRIMERO.- Objetan los recurrentes a la sentencia apelada de "falta de sindéresis", expresión con la que se encabeza expresamente el primer apartado o motivo de recurso de apelación, y que equivaldría a falta de discreción o habilidad natural en las emisión del juicio, según la definición usual dada por la acepción única del Diccionario de la Real Academia de la Lengua. En su contexto más específico, la psicología escolástica definió a la sindéresis como un dictado de la razón práctica que tiene como objeto los primeros principios generales de la acción moral, constituyendo un hábito natural fijado en la facultad cognitiva del sujeto en virtud del cual se hace fácil reconocer ciertas verdades evidentes en el campo de la conducta moral que cualquier persona en su sano juicio admitirá si las entiende. Sin embargo, la vulgarización del término llevaría a considerarlo como sinónimo de perspicacia o pensamiento lógico, en cuyo sentido se extiende la explicación del término por el Diccionario. Y en ninguno de los sentidos apuntados se halla la sentencia recurrida afectada de falta de sindéresis, que debe ser entendida, en el contexto del recurso, más bien, como denuncia de error en la valoración de las pruebas, de conformidad con los términos del recurso, formulados en su escrito de preparación.

Pero, aunque se denuncia ese error en la apreciación de la prueba, lo que, en realidad está haciendo es impugnar la calificación que el Juez de la anterior instancia ha hecho del contrato que las partes quisieron celebrar y celebraron mediante la escritura pública de 23 de Marzo de 2.000, sosteniendo que éste referido ha de ser calificado de donación encubierta e inoficiosa, en vez de contrato de "vitalicio", que a su juicio ha de entenderse nulo e ineficaz por falta de causa, incurriéndose por lo tanto en simulación relativa. No existe pues ese error en la apreciación de la prueba, puesto que los hechos sobre los que versa la litis están claros y nadie los contradice; lo que sí se quiere reclamar es la declaración de que el contrato citado ha sido concluido entre las partes con la intención de perjudicar los derechos de los actores a la legítima, cuya integridad se violaría por la cesión de bienes realizada a cambio de una pensión que se considera innecesaria por los apelantes; pretensión que es precisamente la que se ha ejercitado en la demanda.

SEGUNDO.- Para contestar al recurso emprendido, conviene recordar que la Ley 41/2003, de 18 de noviembre , posterior evidentemente al contrato celebrado, y cuyo título se refiere a la "protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la normativa tributaria con esta finalidad", introduce un nuevo capítulo II dentro del Título XII del Libro IV del Código Civil, bajo la rúbrica «Del contrato de alimentos», que engloba los arts. 1791 a 1797 , y ofrece la regulación del contrato de alimentos que se introduce en la legislación española, acogiendo lo que, ya con anterioridad se venía conociendo como "contrato de vitalicio", y que había sido reconocido por la jurisprudencia de los Tribunales. Mediante este contrato, se ofrece una regulación sucinta de los alimentos convencionales, es decir, de la obligación alimenticia surgida del pacto y no de la ley, que los diferencia de los alimentos entre parientes regulados por los arts. 142 y siguientes de dicho cuerpo legal, y amplía enormemente las facultades de los padres de las personas con discapacidad y de las personas mayores necesitadas de protección a fin de obtener inter vivos, mediante la aplicación de su patrimonio, la ayuda y cuidado que les es precisa. Como se ha puesto de manifiesto por la doctrina, "su utilidad resulta especialmente patente en el caso de que sean los padres de una persona con discapacidad quienes transmitan al alimentante el capital en bienes muebles o inmuebles en beneficio de su hijo con discapacidad, a través de una estipulación a favor de tercero del art. 1257 del Código Civil ."

Pero a su vez, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, desde la sentencia de 28 de Mayo de 1965 y muchas posteriores, ya había venido admitiendo la existencia y autonomía del contrato de alimentos convencionales, bajo la denominación de "vitalicio", con anterioridad a la entrada en vigor de la citada ley, atribuyéndole un antecedente en el contrato de renta vitalicia, y entendiéndole con virtualidad suficiente, basada en el principio de autonomía de la voluntad, para subvenir a las necesidades de atención y cuidado de aquellas personas que por haber alcanzado edad avanzada llegaban a un acuerdo con sus hijos o familiares cercanos, a fin de que se cedieran bienes o derechos a cambio del contenido de la prestación alimenticia. Y no es ocioso recordar que a esos supuestos, que son recogidos por la Ley 41/203 , se añaden también las personas con discapacidad. Así pues, en la actualidad, el nuevo art. 1791 CC señala que «por el contrato de alimentos una de las partes se obliga a proporcionar vivienda, manutención y asistencia de todo tipo a una persona durante su vida, a cambio de la transmisión de un capital en cualquier clase de bienes y derechos». Y desde luego, ni quedan excluidos los hijos como partes en el contrato del artículo 1791 del Código Civil , ni puede entenderse lesionada la legítima de los demás hijos o coherederos por la suscripción en vida del contrato, puesto que los padres tienen la disposición de sus bienes hasta el momento de su fallecimiento, sin tener obligación alguna de conservarlos en su patrimonio al hacerse mayores a fin de que sus hijos o nietos puedan beneficiarse de su disfrute.

TERCERO.- Queda claro, pues, que esta Ley y su exposición de motivos, en cuanto que vienen a definir una situación social que se prolongaba desde hacía tiempo y que había requerido respuesta legislativa después de haberla tenido por vía de la jurisprudencia, definen también la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas las normas jurídicas, a efectos de su interpretación, y por tanto, los artículos 1274 y 1300 y siguientes del Código Civil , en cuanto se refieren a la reclamación de nulidad de este concreto contrato, han de ser pasadas por el tamiz de esa realidad. Dicho lo anterior, y vistas las circunstancias personales de los padres y abuelos de los actores, no puede reconocerse en ningún modo la falta de causa en el contrato celebrado mediante la escritura pública de 23 de Marzo de 2.000: la decrepitud y edad avanzada de la demandada Doña Carla (que se percibe en el visionado del CD del juicio), así como la de su marido, impedido desde tiempo atrás, y el tener a cargo a un hijo inválido que solo goza de una pensión asistencia no contributiva y que carece de ingresos adecuados para que otros puedan subvenir por él a sus necesidades más cotidianas de higiene, aseo, ayuda para recibir la alimentación, entrar y salir de la mama, transportarle por la casa o sacarle a pasear, etc., son más que suficientes para entender la existencia de causa del contrato, en cuanto a motivación del mismo. Efectivamente, el demandado Don Antonio es el hijo de los cedentes que vive en Sanlúcar (los demás, así como los actores viven en Canarias y en Cataluña) por lo tanto es el que puede asumir las obligaciones que con él se contratan. Y existe igualmente causa en el sentido del artículo 1274 del Código Civil : la causa de la cesión de la nuda propiedad de la finca de autos, se halla en la prestación que asume el cesionario de ella: la del cuidado de los esposos mayores y del hermano inválido e incapaz, cuyas obligaciones no se ha probado en modo alguno que no se hayan cumplido en ningún momento, lo que impide tener por falsa a la causa expresada, ni menos aún que el propósito del contrato haya sido atentar contra la legítima de alguno de los hermanos, puesto que los demás hermanos vivos están absolutamente conformes con la decisión de los padres sin que consideren su legítima lesionada. Nada obsta en contra el hecho de que la demandada Sra. Carla tenga derecho a una pensión de la seguridad social o que también la tuviera su marido hasta su fallecimiento, o que hubieran recibido un homenaje fructífero: lo decisivo es que su senectud y sus malas condiciones físicas les hacían imposible o muy difícil desenvolverse por sí mismos sin la ayuda de alguno de sus hijos o de terceras personas; y esa situación se agravaba por la existencia del hijo impedido y necesitado de cuidados que hacen preciso que otras personas, en este caso los demandados Don Antonio y Doña Valentina , se impliquen asumiendo la carga de su atención diaria y continuada. Procede, pues, rechazar el recurso emprendido con la íntegra confirmación de la sentencia apelada, al entender que no existe simulación contractual alguna que invalidase el pacto suscrito.

CUARTO.- El rechazo total de las pretensiones del apelante debe llevar a la imposición a ésta de las costas procesales, conforme al artículo 398-1 y 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que existan serias dudas de hecho o derecho que hubieran podido fundamentar la solución contraria.

Por todo lo anterior, vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación sostenido por Don Braulio , así como por Don Romeo , Doña María Angeles , yDoña Isabel , contra la Sentencia de 7 de Marzo de 2.006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Sanlúcar de Barrameda Número Tres en el Juicio Ordinario número 352/2005 , CONFIRMÁNDOLA en su integridad. Imponemos al apelante el pago de las costas procesales exigibles causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala, y se notificará a las partes, definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

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