Última revisión
02/02/2006
Sentencia Civil Nº 115/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 155/2005 de 02 de Febrero de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Febrero de 2006
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON
Nº de sentencia: 115/2006
Núm. Cendoj: 28079370122006100093
Núm. Ecli: ES:APM:2006:2524
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12 BIS
MADRID
SENTENCIA: 00115/2006
SECCIÓN 12 BIS
Rollo: RECURSO DE APELACION 622/2004
PROCEDENCIA: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 37 DE MADRID
PROCEDIMIENTO CAMBIARIO Nº 148/02
DEMANDANTE/APELANTE: CONSTRUMAT VALL DE UXO, S.L.
PROCURADOR: D. LUIS ALFARO RODRÍGUEZ
DEMANDADO/APELADO: CONSULTORES DE INGENIERIA Y SERVICIOS, S.L.
PROCURADOR: DOÑA CONCEPCIÓN MUÑIZ GONZÁLEZ
PONENTE: ILMO. SR. DON RAMÓN RUÍZ JIMÉNEZ
SENTENCIA Nº 115
Ilmos. Sres. Magistrados:
RAMÓN RUÍZ JIMÉNEZ
JESUS MARIA SERRANO SAEZ
JOSE MARIA CELEMIN PORRERO
En MADRID, a dos de febrero de dos mil seis.
La Sección 12 Bis de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de JUICIO CAMBIARIO nº 148/2002 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 37 de MADRID , seguido entre partes, de una como apelante CONSTRUMAT VALL DE UXO, S.L., representado por el Procurador Sr. ALFARO RODRÍGUEZ, y de otra, como apelado CONSULTORES DE INGENIERIA Y SERVICIOS, S.L., representado por la Procuradora Sra. MUÑIZ GONZÁLEZ, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 37 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 29 DE ABRIL DE 2003 , cuya parte dispositiva dice: "1.-Que estimando la oposición cambiaria debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta en nombre de CONSTRUMAT VALL DE UXO, S.L. contra CONSULTORES DE INGENIERIA Y SERVICIOS, S.L..2.- Se levanta el embargo de bienes trabado en diligencia de fecha 16 de diciembre de 2002.3.- Las costas se imponen a la demandante." . Notificada dicha resolución a las partes, por CONSTRUMAT VALL DE UXO, S.L. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que impugna el recurso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 17 DE ENERO DE 2006, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN RUÍZ JIMÉNEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- A modo de antecedente conviene anticipar, que se instó la demanda por CONSTRUMAT VALL DE UXÓ S.L. en su calidad de tenedora de 3 pagarés, dirigiendo su pretensión contra Constructores de Ingeniaría y Servicios S.L. siendo el importe total de aquellos títulos, de 15.779, 14 euros (equivalentes a2.625.428 ptas según los titulos). La sentencia que pone fin a la primera instancia, estima la oposición y rechaza la demanda, en razón a entender falta de legitimación de la empresa demandada dado que los títulos aparecen firmados, sin que conste se hiciera por cuenta de la empresa.
SEGUNDO.- Se recurre la sentencia por la inicial demandante que discrepa con la valoración que se hace a los requisitos contenidos en la Ley Cambiaria y del Cheque para el éxito de la acción cambiaria instada.
El debate se debe centrar en la interpretación del artículo 116 apartado segundo, en relación al artículo 9 de la Ley Cambiaria y del Cheque que exige, que el que ponga firma en nombre de otro deberá estar autorizado y expresarlo claramente en la antefirma, de modo que si no hace constar antefirma alguna, en principio, no puede considerarse que haya actuado en nombre de otra persona, al presumirse que el que plasma su firma en un efecto cambiario es la persona que resulta obligada conforme al artículo 33 de la misma Ley .
Sin embargo, también la Sala debe matizar tal responsabilidad dando cabida a la representación de la entidad mercantil en aquellos casos en los que el firmante sea administrador de la sociedad o actúe como factor notorio de la misma, puesto que las amplias facultades, que le corresponden al factor mercantil no las limita el artículo 9, en relación con el 116 de la Ley Cambiaria y del Cheque , en cuanto que son necesarias para su normal desenvolvimiento comercial y la debida atención a sus empleados y a la clientela. Como pone de relieve la sentencia de la A.P. de Ávila núm. 134/1995, de 14 junio , Rollo de Apelación núm. 342/1994, para la adecuada solución del tema ha de indicarse que, en lo que respecta a la facultad de emitir declaraciones cambiarias a nombre de otro, el artículo 9 de la Ley Cambiaria y del Cheque dispone que los administradores de las Compañías mercantiles están autorizados por el solo hecho de su nombramiento por lo que ha de presumirse la misma siempre que actúen dentro del giro o tráfico del establecimiento ( arts. 281 a 283 y 286 del Código de Comercio ), siendo indiferente la omisión en la antefirma de las palabras "por poder" si figura la estampilla identificadora de la Sociedad e, incluso, es válida la declaración cambiaria efectuada por el factor notorio, o representante aparente, para dar la debida protección a los terceros de buena fe, aunque en la realidad jurídica carezcan de dicha representación, en atención al principio de la buena fe propia de la contratación mercantil proclamada en el artículo 57 del Código de Comercio ; añadiendo la STS 7 mayo 1993 , que es intranscendente que no hubiera expresado en la antefirma de la aceptación de los títulos valores la condición en que actuaba, ya que el requisito del artículo 9, en relación al 116 de la Ley Cambiaria no puede ser exigido con una rigidez absoluta. En el mismo sentido esta Audiencia en sentencia de 26 de junio de 2001, y 22 de abril de 2002, que con cita de la de La Rioja de 28. 10. 1997 , pone de relieve que "el pagaré es un título de crédito formal y completo por medio del cual una persona, denominada firmante, se compromete al pago de una suma de dinero a favor de otra persona o a la orden de esta, constituyendo la declaración del firmante una promesa de pago pura y simple ( art. 94.2 L. Cambiaria ) y un reconocimiento de deuda realizado por el firmante a favor del acreedor designado en el pagaré, lo que denota la existencia de un contrato causal subyacente...
En la Ley Cambiaria de 1985 se suprime toda referencia en el pagaré al negocio causal y se inicia la tendencia a la abstracción del título, como ocurre en la letra, o incluso, aún más afirmada esta tendencia en el pagaré ya que ni siquiera se hace la menor referencia a la provisión de fondos, que si menciona en la regulación de la letra ( art. 69 de la Ley Cambiaria ); solo mantiene dicha ley una débil conexión causal, por referencia indirecta, al declarar aplicables al pagaré (art. 96) las normas sobre la letra en cuanto a las excepciones oponibles, que el deudor cambiario puede basar en sus relaciones personales con el acreedor (art. 67). Lo verdaderamente característico del pagaré es que quien lo libra o gira es quien se compromete a pagarlo.
Como pone de relieve la sentencia de la AP Zaragoza de 17.4. 2000 en un supuesto en que se dirigía la acción, directamente contra el firmante del pagaré, según el artículo 97 LCCH , el firmante de un pagaré queda obligado de igual manera que el aceptante de una Letra de Cambio, lo que significa que es el obligado principal de la relación cambiaria, ya que responde directa y principalmente sin aceptación. Por tanto, el pagaré presentado como título ejecutivo, cumple loso requisitos formales establecidos por el referido artículo 94, de la Ley Cambiaria y del cheque , y al ejercitar la acción el tenedor frente al firmante, no necesita pretexto, ni diligencia supletoria porque tiene la eficacia ejecutiva que le otorga el artículo 1429-4ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo tanto está bien despachada la ejecución .Es sabido que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Cambiaria y del Cheque , quienes pusieren firma a nombre de otro en letras de cambio, y de igual manera en pagarés ( artículos 96 y 97 de la Ley 19/1985, de 16 julio, Cambiaria y del Cheque ), deberán hallarse autorizados para ello con poder de la persona en cuya representación obraren, expresándolo claramente en la antefirma, y si bien es cierto que el propio texto presume la autorización de los administradores por el mero hecho de su nombramiento, es preciso que como mínimo conste identificada la persona del librador, aunque no figure la expresión "por orden". Ha de recordarse que el art. 9 LCCh . dispone que "Todos los que pusieren firmas a nombre de otro en letras de cambio deberán hallarse autorizados para ello con poder de las personas en cuya representación obraren, expresándolo claramente en la antefirma.
Se presumirá que los administradores de Compañías están autorizados por el solo hecho de su nombramiento.
Los tomadores y tenedores de letras tendrán derecho a exigir a los firmantes la exhibición del poder.
La omisión en el cumplimiento de lo exigido en el artículo 9 de la Ley Cambiaria y del Cheque , conlleva la asunción de la responsabilidad personal por el firmante, quien, al suscribir el pagaré sin indicar su condición, suscita en el tercero la apariencia de que él se ha obligado personalmente, debiendo por ello asumir todos los riesgos ligados al hecho de su declaración, no solamente por razón de la literalidad del título y propia naturaleza del mismo, sino asimismo porque de otro modo no se justificaría la exigencia o mandato legal contenido en el precepto mencionado, y, asimismo, por razones estrictas de seguridad jurídica en el tráfico mercantil que, como repetidamente han declarado los tribunales, no puede quedar al arbitrio de los deseos o intenciones de quien, por su dedicación al tráfico mercantil, necesariamente h de conocer las consecuencias de su aceptación cambiaria.
El citado art. 9 de la Ley Cambiaria y del Cheque contempla, pues, dos situaciones distintas: la de la representación voluntaria y por poder y la de la representación orgánica de las Compañías mercantiles, que se entiende deferida por el sólo hecho de nombramiento de administradores, sin necesidad de poder especial, Sin embargo, ello, en modo alguno significa que no deba expresarse en la antefirma, en uno y otro caso, la persona por quien se actúa, para que ésta quede obligada por tal declaración. En otros términos, la especialidad analizada, para el caso de los administradores, consiste en dispensarles de la necesidad de poder, pero no de mencionar la cualidad con la que intervienen en todos los actos en que actúen en nombre de la sociedad representada. Por el nombramiento se les presume autorización para firmar documentos mercantiles, pero no se les exime de expresar su condición en la antefirma, pues tal autorización y expresión son requisitos -como se decía- no alternativos, sino cumulativos, para que quede obligada la persona representada. El art. 10 de la misma ley , establece que, "El que pusiere su firma en una letra de cambio como representante de una persona sin poderes para obrar en nombre de ella, quedará obligado en virtud de la letra. Si la pagare, tendrá los mismos derechos que hubiera tenido el supuesto representado. Lo mismo se entenderá del representante que hubiera excedido sus poderes, sin perjuicio de la responsabilidad cambiaria del representado dentro de los límites del poder". Por su parte, el artículo 96 de la citada ley especial establece que serán de aplicación al pagaré las disposiciones de la letra de cambio relativas ..." a las de la firma de una persona que actúe sin poderes o rebasando sus poderes (artículo 10)".
Esta misma Audiencia, en sentencia de 30.12. 2004 , refleja con claridad la diferencia entre los supuestos de letra de cambio o pagaré:"En la letra de cambio, - se dice- la falta de antefirma o de la expresión por poder en la aceptación no tiene la trascendencia que en el pagaré puesto que en la letra existe la figura del "librado" ( art. 1.3 de la L.C .) a quien corresponde la aceptación ( art. 25 de la Ley Cambiaria , sin perjuicio del caso particular de la aceptación por intervención, arts.70,71 y ss. De la Ley Cambiaria ). Así pues, quien firma como aceptante una letra librada contra una sociedad no queda obligado en nombre propio si concurre en él la cualidad de administrador de la sociedad librada, pues está autorizado para ello y obliga a la sociedad conforme a lo establecido en el artículo 9 párrafos 1 y 2 de la Ley Cambiaria , aunque no haya puesto antefirma o la expresión "por poder". El párrafo segundo del precepto dispone que "Se presumirá que los administradores de compañías están autorizados por el solo hecho de su nombramiento".
No es ese el caso del pagaré, donde no existe la figura del librado. No es un mandato de pago al librado como la letra ( artículo 1.2 de la L.C .) sino una promesa de pago que obliga a quien la emite ( art.94.2º de la L.C .). Y no constando antefirma ni que el firmante lo haga en nombre de una sociedad, la consecuencia frente a terceros de buena fe es que lo hace en nombre propio, quedando obligado personalmente de igual manera que el aceptante de un letra de cambio, como dispone el artículo 97 de la L.C.Ch .
Debe rechazarse entonces el recurso y mantener la sentencia recurrida.
TERCERO.- La desestimación del recurso comporta la condena a la apelante de las costas de esta alzada ( arts. 398 y 394 LEC )
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO INTERPUESTO POR CONSTRUMAT VALL DE UXO, S.L. CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA 29 DE ABRIL DE 2003 DICTADA POR EL JUZGADO DE 1ª INSTNACIA Nº 37 DE MADRID EN PROCEDIMIENTO CAMBIARIO Nº 148/02 CONTRA CONSUTORES DE INGENIERIA Y SERVICIOS, S.L., CONFIRMANDO LA SENTENCIA E IMPONIENDO A LA APELANTE LAS COSTAS DE ESTA ALZADA.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
