Sentencia Civil Nº 115/20...ro de 2007

Última revisión
28/02/2007

Sentencia Civil Nº 115/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 872/2005 de 28 de Febrero de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 28 de Febrero de 2007

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: AGULLO BERENGUER, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 115/2007

Núm. Cendoj: 08019370142007100014

Núm. Ecli: ES:APB:2007:227

Resumen:
Se estima en parte el recurso de la parte demandada y se desestima el recurso de la actora, interpuestos contra la sentencia estimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Terrassa, sobre acción de daños y perjuicios. La demandada recurre alegando que la indemnización impuesta es excesiva. La Sala, también la considera excesiva, por lo que se rebaja el monto de la indemnización por daño moral a la mitad, siendo suficiente por el tiempo de espera. La demandante recurre reclamando indemnización por lucro cesante, por los alquileres que dejaron de percibir durante el tiempo de espera. El lucro cesante ha de ser acreditado de una manera suficientemente certera y no fundar la reclamación solamente en criterios de probabilidad y sin ningún tipo de rigor como en este caso.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO Nº 872/2005

JUICIO PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1109/2004

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE TERRASSA

S E N T E N C I A N ú m. 115/2007

Ilmos. Sres.

D. FRANCISCO JAVIER PEREDA GAMEZ

Dª Mª CARMEN VIDAL MARTINEZ

Dª ROSA Mª AGULLO BERENGUER

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de febrero de dos mil siete

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Procedimiento ordinario nº 1109/2004, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Terrassa, a instancia de D. Jon , Dª María Rosario , Enrique , D. Ángel Daniel , Dª Guadalupe , Dª Rocío , D. Luis Andrés , D. Ricardo , Dª Catalina , D. Joaquín , Dª Mariana , D. Donato , Dª María Inmaculada , D. Agustín , Dª Frida , D. Luis Miguel , Dª Victoria Y D. Jose Luis , contra AREAS DE COSNTRUCCION Y PROMOCION LEVEL S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 23 de Junio de 2005, por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Jon y Dª María Rosario , D. Enrique , D. Ángel Daniel y Dª Guadalupe , D Rocío y D. Luis Andrés , D. Ricardo y Dª Catalina , D. Joaquín y Dª Mariana , D. Donato y Dª María Inmaculada , D. Agustín y Dª Frida , D. Luis Miguel y Dª Victoria y, D. Jose Luis , contra Areas de Construcción y Promoción Level, S.L. debo condenar y condeno a la demandada a pagar a: 1.- D. Jon y Dª María Rosario , la suma de SEIS MIL euros, mas intereses legales desde la interpelación judicial conforme a lo establecido en el fundamento OCTAVO. 2.- DE Enrique , la suma de CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA euros, más intereses legales desde la interpelación judicial conforme a lo establecido en el fundamento OCTAVO. 3.- D. Ángel Daniel y Dª Guadalupe , la suma de SEIS MIL euros, más intereses legales desde la interpelación judicial conforme a lo establecido en el fundamento OCTAVO. 4.- Dª Rocío y D. Luis Andrés , la suma de SEIS MIL euros, más intereses legales desde la interpelación judicial conforme a lo establecido en el fundamento OCTAVO. 5.- D. Ricardo y Dª Catalina , la suma de SEIS MIL euros, más intereses legales desde la interpelación judicial conforme conforme a lo establecido en el fundamento OCTAVO. 6.- D. Joaquín y Dª Mariana , la suma de DOCE MIL QUINIENTOS VEINTISEIS CON CINCO euros, más intereses legales desde la interpelación judicial conforme a lo establecido en el fundamento OCTAVO. 7.- D. Donato y Dª María Inmaculada , la suma de SEIS MIL euros, más intereses legales desde la interpelación judicial conforme a lo establecido en el fundamento OCTAVO. 8.- D. Agustín y Dª Frida , la suma de SEIS MIL euros, más intereses legales desde la interpelación judicial conforme a lo establecido en el fundamento OCTAVO. 9.- D. Luis Miguel y Dª Victoria la suma de DIECISEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS CON OCHENTA euros, más intereses legales desde la interpelación judicial conforme a lo establecido en el fundamento OCTAVO. 10.- D. Jose Luis , la suma de TRES MIL euros, más intereses legales desde la interpelación judicial conforme a lo establecido en el fundamento OCTAVO. 11.- No procede especial pronunciamiento en materia de costas procesales. LLévese el original de la presente resolución al Libro de Sentencias del Juzgado, quedando testimonio en autos, y notifíquese a las partes".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación ambas partes, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante su escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 28 de Septiembre de 2006.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por causas estructurales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ROSA Mª AGULLO BERENGUER .

Fundamentos

PRIMERO.- Los demandantes, ejercitan acción contra la promotora del edificio, AREAS DE CONSTRUCCION Y PROMOCION LEVEL, S.L., por los daños y perjuicios, tanto materiales como morales que generó a los actores la entrega tardía de los pisos adquiridos en el conjunto de viviendas urbanas sitas en Terrassa denominadas "Turó del Roure". Las viviendas debían haberse entregado a finales de diciembre de 2003 con una prórroga de tres meses más que concedieron a la promotora, es decir, hasta marzo de 2004 y, sin embargo, no fueron entregadas sino hasta febrero de 2005, es decir, con 14 meses de retraso.

La parte demandada opuso la imposibilidad de entregar las viviendas en el momento estipulado, que sobrevinieron causas técnicas ajenas a su voluntad como problemas de cimentación o dificultades para encontrar mano de obra cualificada, lluvias, entre otras.

La sentencia analiza en cada caso los perjuicios materiales y concede las correspondientes indemnizaciones atendiendo a la prueba practicada y además, concede a cada titular la cantidad de 3.000 euros por daño moral.

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia apela la parte demandada y también la actora por vía de impugnación en el escrito de contestación a la apelación de la adversa.

La parte demandada, en general, entiende que no procede ninguna indemnización porque los actores aceptaron la prórroga en la entrega de las viviendas, que éstos se han revalorizado, y que los propietarios no optaron por el desistimiento o la resolución del contrato pese a que se había prestado aval para la devolución de la parte del precio entregado más intereses. Subsidiariamente, solicita que la indemnización del perjuicio debe empezar a contarse desde la terminación de la prórroga y que no procede indemnización alguna por daño moral.

La parte actora apela la sentencia que no concede indemnización por lucro cesante al no dar cantidad alguna por los alquileres que los actores dejaban de percibir durante el retraso, criterio al que se acogen para fijar el importe de este tipo de perjuicio.

TERCERO.- La sentencia de instancia apreció el atraso como incumplimiento defectuoso por parte de la promotora susceptible de ser indemnizado y consideró que de no ser así, es decir, si la promotora pudiera retrasar a su conveniencia (aunque ésta viniera dada por causas técnicas) el cumplimiento de su obligación de entrega de la cosa vendida, se quebrantaría lo dispuesto en el artículo 1256 CC . Compartimos el criterio del Juzgado puesto que en el caso concreto la promotora se obligó a entregar la obra finalizada en fecha concreta y el retraso no puede entenderse justificado porque se debe a una falta de previsión sobre la posible duración de la obra atendiendo a las circunstancias del terreno (que debían haberse analizado antes) y de la facilidad de emplear con mayor o menor facilidad a personal cualificado para llevarla a cabo, falta de previsión que se extiende a las circunstancias metereológicas que siempre se han de tener presentes en materia de construcción.

La posibilidad de desistir de los contratos es obvia pero no responde a la voluntad de los compradores en este caso, a quienes no se puede imponer tal solución cuando el incumplimiento parte del vendedor. Por lo demás, en toda obra el promotor actualmente está obligado a avalar las cantidades que los compradores entregan a cuenta del pago del precio de la obra futura, tal como establece expresamente la Disposición Adicional Primera de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación , establece expresamente "La percepción de cantidades anticipadas en la edificación por los promotores o gestores se cubrirá mediante un seguro que indemnice el incumplimiento del contrato en forma análoga a lo dispuesto en la ley 57/1968, de 27 de julio , sobre percepción de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas. Dicha Ley, y sus disposiciones complementarias, se aplicarán en el caso de viviendas con las siguientes modificaciones:

a) La expresada normativa será de aplicación a la promoción de toda clase de viviendas, incluso a las que se realicen en régimen de comunidad de propietarios o sociedad cooperativa.

b) La garantía que se establece en la citada ley 57/1968 se extenderá a las cantidades entregadas en efectivo o mediante cualquier efecto cambiario, cuyo pago se domiciliará en la cuenta especial prevista en la referida Ley.

c) La devolución garantizada comprenderá las cantidades entregadas más los intereses legales del dinero vigentes hasta el momento en que se haga efectiva la devolución.

d) Las multas por incumplimiento a que se refiere el párrafo primero del art. 6 de la citada Ley , se impondrán por las Comunidades Autónomas, en cuantía, por cada infracción, de hasta el 25 por 100 de las cantidades cuya devolución deba ser asegurada o por lo dispuesto en la normativa propia de las Comunidades Autónomas". Obligación que también recogen los contratos privados de compraventa suscritos con los actores.

En cuanto a la petición subsidiaria de contar la indemnización desde el período de prórroga aceptado por los compradores en el contrato, tampoco debe acogerse dado que este consentimiento estaba limitado a aquellos casos en que el retraso se debiera a causas no imputables al vendedor, tal como se recoge expresamente en los contratos de compraventa aportados en la condición Séptima. Por tanto, debemos considerar, en la misma línea que el Juzgador de instancia que el promotor incurrió en incumplimiento defectuoso de sus obligaciones contractuales, por lo que debe indemnizar los daños correspondientes, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1100, 1101 y 1107 CC .

La indemnización de 3.000 euros por cada titular demandante que se concede en la sentencia, se estima excesiva, pues es de sentido común que una espera de 14 meses en recibir la vivienda, en algunos casos, el piso que habría de constituir el domicilio familiar, sí debió ocasionar una incertidumbre y desasosiego pero, dado que el retardo no se debió mas que a una cierta imprevisibilidad de parte de la promotora y que la construcción se realizó sin mayores problemas que el derivado de la propia espera, creemos que es suficiente para indemnizar el daño moral, la cantidad de 1.500 euros por cada titular demandante, dado que en los casos más graves, como son los de aquellas personas que tuvieron que alquilar otras viviendas para vivir en ese plazo de tiempo, ya se les indemniza en los alquileres pagados, en la medida en que lo han acreditado, así como a todos los perjudicados con el pago de los gastos derivados de este retraso que han justificado.

Por lo expuesto, se acoge en parte el recurso de la parte demandada.

CUARTO.- El recurso de la parte actora no puede prosperar dado que el concepto de lucro cesante representado por los alquileres dejados de percibir durante el tiempo que no pudieron disponer de sus viviendas desde la fecha de entrega prevista en los contratos privados, carece de prueba. No es más que un beneficio hipotético y resulta incompatible con la argumentación y reclamación de perjuicios materiales formulada por alguno de los actores, consistente en el hecho de que tuvieran que vender sus propias viviendas y alquilar otras para vivir durante ese período de 14 meses, por lo que sí han sido indemnizadas en la medida en que lo han probado. Por ello, sin mayores consideraciones, dado que el lucro cesante ha de ser acreditado de una manera suficientemente certera (art. 1106 C.C .) y no fundar la reclamación solamente en criterios de probabilidad y sin ningún tipo de rigor como en este supuesto, debemos desestimar el motivo de impugnación esgrimido.

QUINTO.- Al estimarse en parte el recurso de la parte demandada y desestimarse el interpuesto por la actora por vía de adhesión, no procederá especial declaración sobre las costas del primero y la actora sumirá las costas ocasionadas con su recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 LEC .

Fallo

Estimamos en parte el recurso de la parte demandada y desestimamos el de la actora, interpuestos contra la sentencia de fecha 28 de Septiembre de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Terrassa , y CONFIRMAMOS la misma en todos los pronunciamientos salvo en el relativo a la indemnización del daño moral que reducimos, para cada titular o cotitular demandante, a la cantidad de 1.500 euros en lugar de la de 3.000 euros que concede la sentencia. Las costas de la apelación de la parte actora serán de su cuenta, mientras que no procederá especial declaración sobre las costas de la apelación de la parte demandada.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.