Sentencia Civil Nº 115/20...io de 2008

Última revisión
04/07/2008

Sentencia Civil Nº 115/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 146/2008 de 04 de Julio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Julio de 2008

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: PEREZ SERRA, MARIA VISITACION

Nº de sentencia: 115/2008

Núm. Cendoj: 03014370052008100291

Resumen:
03014370052008100291 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 5 Nº de Resolución: 115/2008 Fecha de Resolución: 04/07/2008 Nº de Recurso: 146/2008 Jurisdicción: Civil Ponente: MARIA VISITACION PEREZ SERRA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 146-A/08

A U T O NÚM. 115

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Ubeda Mulero

Magistrado: Dª. Visitación Pérez Serra

Magistrado: Dª. Mª Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante, a cuatro de Julio de dos mil ocho.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto

los autos de juicio Verbal seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Benidorm, de los que conoce en grado de

apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante I.T.V. BERSAN S.L.U., habiendo intervenido en la alzada

dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Bienco Marín y dirigida por el Letrado D. Juan

Francisco Moreno Amorós, no existiendo parte apelada.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Benidorm en los referidos autos, tramitados con el núm. 946/07, se dictó Auto con fecha 17 de Diciembre de 2007, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se acuerda la terminación sobrevenida del presente juicio por satisfacción extrajudicial de las pretensiones de la parte actora, absolviendo al demandado sin que proceda condena en costas, al no haber sido citado, ni dado traslado de la demanda a la parte demandada. Archívense las presentes actuaciones dejando nota en los libros de Registro de este Juzgado."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se preparó recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma, formalizándose en el plazo previsto. Fue admitido , y previo emplazamiento a la parte se elevaron los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 146-A/08, tramitándose el recurso en forma legal y en el que se señaló para la deliberación y votación el día 3 de Julio de 2008, en el que tuvo lugar al no considerarse necesaria la celebración de vista por este Tribunal.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Visitación Pérez Serra.

Fundamentos

PRIMERO.- El auto apelado acuerda el archivo del procedimiento por satisfacción extraprocesal, aplicando el artículo 22.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sin imposición de costas, decisión que se combate en el recurso de apelación, y para cuya resolución han de tenerse presentes las siguientes circunstancias.

La mercantil apelante interpuso con fecha 17 de Julio de 2007 demanda de desahucio por falta de pago de la renta de las mensualidades de Junio y Julio de ese año , adeudadas a esa fecha, ya que según el contrato de 25 de Febrero de 2005, cláusula 3ª, debían abonarse en los cinco primeros días de cada mes.

El 20 de Noviembre de 2007 la actora comunicó al juzgado que había percibido las rentas, solicitando se dictara auto teniendo por enervada la acción e imponiendo las costas a la demandada, recayendo la Resolución apelada.

SEGUNDO.- Tiene razón la parte apelante en sus alegaciones, pues como esta sección 5ª viene manteniendo con reiteración, en estos casos debe atenderse a la situación existente cuando se presenta la demanda.

Así, por citar la última de las Sentencias dictadas , la nº 267, de 11 de Junio del corriente año, argumenta lo siguiente:

"Efectivamente, en el art. 22.4 de la LEC 1/ 2.000 aplicable al caso enjuiciado, se establece que los procesos de desahucio por falta de pago de la renta terminarán si , antes de la celebración de la vista, el arrendatario paga al actor o pone a su disposición el importe de las cantidades reclamadas. Esta actuación implica que se declare enervada la acción de desahucio.

Sin embargo, ninguna norma existe en esos casos respecto a las costas procesales causadas, ni en el art. 22.4 antes citado ni en los arts. 394 a 398 de la LEC .- Pero esta Sala tiene declarado con reiteración que en los supuestos en que se decrete la enervación del desahucio, las costas se han de imponer al arrendatario, porque en definitiva si no hubiera mediado el pago o la consignación, el desahucio habría tenido lugar , argumentándose en el reciente auto de esta misma Sala de 13-6-02 (nº 106 ), que "la petición que efectúa el actor responde a la situación de impago que supone el incumplimiento de la obligación que al arrendatario impone el art. 1.555 del Código Civil .- Si el demandante inicia el proceso para cobrar lo que se le debe, está asistido de razón y le ampara el derecho, y si tuviera de alguna forma que soportar los gastos del proceso se produciría un atentado a la equidad y a su Derecho de tutela judicial efectiva". Añadiéndose que "cuando se hace uso de ese privilegio, no se puede decir que exista una satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida del objeto como dispone el art. 22.1 del dicha LEC, en el que se dice que el auto tendrá los mismos efectos que una Sentencia absolutoria firme sin condena en costas, pues entonces la satisfacción extraprocesal, si se aplica a los supuestos de enervación, implicaría , tratándose de desahucio como es el presente caso, el desalojo de la vivienda objeto de dicho desahucio , pues ésta era en realidad la acción ejercitada.- Por tanto, con la enervación no se puede decir que se haya conseguido una satisfacción extraprocesal para el arrendador como se exige y desprende del repetido art. 22.1, sino que en todo caso, y siendo un privilegio del arrendatario, esa satisfacción sería para él, pero ello no entra dentro del supuesto legal que se contempla en dicho artículo".

Por tanto, teniendo la enervación una regulación concreta en el art. 22.4 de la L.E.C. , y no existiendo en este precepto criterio alguno para la imposición de costas, habrá entonces de acudirse al criterio general del artículo 394.1 de la LEC, que aplica las reglas del vencimiento , concluyendo así que de no haber mediado el pago o la consignación, el desahucio habría sido estimado."

En idéntico sentido la Sentencia 370 de 6 de Octubre de 2005, y la Sentencia 164 de 6 de Abril de 2006 ; Sentencia nº 2 de fecha 9 de Enero de 2006 y Sentencia 74 de fecha 13 de febrero de 2008 .

TERCERO.- Procede, pues, la revocación del auto , declarando la enervación de la acción e imponiendo las costas de la instancia a la parte demandada, sin hacer declaración respecto a las de esta alzada, aplicando el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que estimando el recurso de apelación promovido contra el Auto dictado por el juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Benidorm de fecha 17 de Diciembre de 2007 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha Resolución, y en su lugar, debemos declarar y declaramos enervada la acción de desahucio instada por I.T.V.Bersan , S.L.U. contra Sunset Benidorm S.L. y don Jose Augusto, imponiendo a dichos demandados las costas de la instancia. No se hace declaración respecto a las de esta alzada.

Notifíquese esta resolución en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así lo acuerdan , mandan y firman los Iltmos. Sres. expresados al margen. Doy fe.

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