Última revisión
28/03/2008
Sentencia Civil Nº 115/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 436/2007 de 28 de Marzo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Marzo de 2008
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: PAVESIO FERNANDEZ, JULIAN
Nº de sentencia: 115/2008
Núm. Cendoj: 33024370072008100257
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00115/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS
SECCIÓN SÉPTIMA
GIJÓN
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000436 /2007
SENTENCIA Núm. 115/08
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO
D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE
D. JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ
En GIJON, a veintiocho de Marzo de dos mil ocho.
VISTOS, por la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial los presentes autos de JUICIO VERBAL 145/07 , Rollo núm. 436/07 , procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 ; entre partes, como apelante Elsa y Clara representado por el Procurador D. PILAR CANCIO SÁNCHEZ bajo la dirección letrada de D. JAVIER CIMADEVILLA ALVAREZ , como apelado Eugenio Y Carolina , representado por el Procurador D. ALFREDO VILLA ALVAREZ bajo la dirección letrada de D. SR. ALVAREZ DE LA BRAÑA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 10 dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 23-3-08 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo integramente la demanda deducida a instancia de Dña. Elsa , en representación legal por su minoria de edad de Dña. Clara , contra D. Eugenio y Carolina y, en consecuencia, las absuelvo de cuantas pretensiones se contienen en aquella. Con imposición de las costas a la demandante."
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de Elsa y Clara se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 12 de Febrero de 2008.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en primera instancia que desestima la demanda interpuesta por Dª. Elsa , en nombre y representación de su hija, Clara , frente a los abuelos paternos, Eugenio y Carolina , solicitando la condena de estos al abono de 200€ mensualmente en conceptos de alimentos para la nieta, en base al incumplimiento del pago de la pensión alimenticia establecida en la sentencias de separación y divorcio a cargo del padre de la menor y resultado infructuoso de las ejecuciones solicitadas de dichas sentencias, en reclamación del pago de atrasos, se alza en apelación la actora, interesando su revocación y se dicte sentencia estimando íntegramente la demanda. Se alega por la recurrente error en la valoración de la prueba practicada, al fundamentarse la sentencia impugnada en entender insuficiente la prueba respecto de la carencia de capacidad económica de la madre, limitada a acreditar su condición de desempleada, lo que no es cierto si se relaciona con el resto de las pruebas practicadas, documentales de pleitos y ejecuciones infructuosas, y testificales, que prueban que es la abuela materna quien se ocupa de la alimentación, vestido y educación de la nieta destinando casi íntegramente su pequeña pensión al cuidado de la nieta, recibiendo los abuelos paternos unas pensiones que determinan su capacidad económica análoga o equivalente a la de la abuela materna, por lo que entiende que de conformidad con el art. del 145 CC debería repartirse entre ellos tres el coste de las atenciones a la nieta.
SEGUNDO.- Recurso que se desestima por los propios razonamientos contenidos en los fundamentos de derecho primero y segundo de la sentencia apelada, que no han sido desvirtuados por la alegaciones del recurrente, mera reproducción de sus alegaciones en la instancia, que la Sala comparte y hace suyos, siendo doctrina jurisprudencial reiterada la que tiene manifestado que, es motivación suficiente de las sentencias la remisión hecha por el Tribunal Superior a la sentencia de instancia que era impugnada (STC 17/4 y 23/1/97, 2/6/98 ), pues " si la resolución de primera instancia es acertada, la apelación, que la confirma, no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos de aquella, pues basta, en aras de la economía procesal, la corrección por la Sala de lo que, en su caso, fuera necesario..."(STS 5/10/98 ).
En ningún error en la valoración de la prueba ha incurrido el juzgador a quo, pues tal y como razona la sentencia apelada es doctrina reiterada del T. S., si bien pueden los alimentos reclamarse a cualquiera de las personas del art. 144 del C.C . se hace indispensable, para que la demanda prospere, acreditar en forma que los llamados a esta prestación con preferencia -en este caso el ex-esposo y la propia actora- carecen de medios para atenderla (STS 13-4-1991 ) o que no estén en condiciones de cumplirla. Se exige que se acredite, sin dejar resquicios de duda o de posibilidades más o menos ciertas, que solamente los demandados resultan ser sujetos pasivos, obligados a realizar el pago de alimentos reclamados para la nieta; alcanzándola, de esta manera, una obligación derivada y sobrevenida por su vinculación familiar. En este caso, lo único probado es que al padre de la menor se le impuso en las sentencias de separación y divorcio la obligación de pasarle una pensión de alimentos, que ha resultado incumplida, pero la actora no justifica la carencia o limitación de su bienes para prestar ella los alimentos a la hija, ni cuales sean las necesidades de esta, pues el art.146 del CC determina que la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal de quien los da y a las necesidades de quien los recibe.
Pues los obligados en primer termino a satisfacer el derecho de alimentos de los hijos son los padres, siendo la pensión de alimentos uno de los elementos que integran la función de la patria potestad, pues si bien la acción por alimentos puede ser dirigida contra cualquiera de las personas comprendidas en la escala que enumera el art. 144 CC , cuando los llamados antes que ella o simultáneamente carezcan de los medios necesarios para satisfacerlos. Y aquí la única prueba aportada, certificación del INEM de inscripción en demanda de empleo, solamente dos meses antes de interponer la demanda, no constituye prueba alguna de cual sea la capacidad económica de la demandada sino de su situación laboral en un determinado momento, ni mucho menos de insuficiencia de bienes o patrimonio, cuando la actora-apelante tenía toda la facilidad probatoria a su disponibilidad, bien a través de los organismos oficiales, catastro, delegación de hacienda, historia laboral, o bien, de entidades particulares, Bancos, Cajas.
Y no hemos de olvidar que se estan reclamando alimentos contra los abuelos paternos, lo que implica que se tenía que haber justificado, debida y satisfactoriamente, que los llamados con preferencia, en este caso, la madre, a cumplir la prestación carecía de medios adecuados para atenderla. Circunstancia que no se da en el presente caso, pues el hecho de que la abuela materna atienda a la nieta, según manifestó, sin que por otra parte se acreditara pago de gasto alguno no obstante extenderse dicha atención también al vestido y educación, ello no implica necesariamente que la madre carezca de medios para atenderla.
TERCERO.- No procede hacer expresa imposición de costas en esta alzada, dada la especial naturaleza de la cuestión litigiosa, y ausencia de temeridad o mala fé en la actuación del apelante; art. 398 LEC .
Por lo expuesto la Sala dicta el siguiente:
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Dª. Elsa , en representación legal por minoría de edad de su hija, Clara , contra la sentencia dictada el 23 de marzo de 2007 en autos de Juicio Verbal nº. 145/07 , que se siguen en el Juzgado de Primera Instancia nº.10 de Gijón, que SE CONFIRMA íntegramente. Sin que proceda hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

