Sentencia Civil Nº 115/20...ro de 2008

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil Nº 115/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 505/2007 de 25 de Febrero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Febrero de 2008

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: BALLESTER LLOPIS, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 115/2008

Núm. Cendoj: 08019370112008100106


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Undécima

ROLLO Nº 505/2007

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 429/2006

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 MATARÓ (ANT.CI-1)

S E N T E N C I A Nº 115

Ilmos. Sres.

D. JOSEP Mº BACH ESTANY

D. JOSÉ ANTONIO BALLESTER LLOPIS

D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO

En la ciudad de Barcelona, a 25 de febrero de 2008.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 429/2006 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Mataró (ant.CI-1), a instancia de BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, contra D/Dª. Ángel ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 19 de marzo de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Doña Esther Bartra Corominas en nombre y representación de BANCO VITALICIO, debo condenar y condeno a Don Ángel , representado por la procuradora Doña María Pilar Martínez Rivero a abonar a la actora la cantidad de 5250 euros, más los intereses legales de la misma conforme a lo dispuesto en el fundamento jurídico sexto.

No se efectúa expresa imposición en costas para ninguna de las partes.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 20 de febrero de 2008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOSÉ ANTONIO BALLESTER LLOPIS.

Fundamentos

PRIMERO.- Los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Mediante la resolución de primer grado se condena a D. Ángel a que pague a BANCO VITALLICIO DE ESPAÑA la suma de 5250 euros en concepto de parte de la indemnización que la actora ha tenido que pagar a su asegurado, que regenta local inferior, como consecuencia de inundación producida por lluvia en piso superior, del demandado, cuando efectuando obras consistentes en arrancar techo de tejas para sustituirlo por uno plano aun no había colocado capa de impermeabilización. Frente a semejante pronunciamiento se alza la demandada que invoca dos motivos de recurso; lº Falta de motivación en lo que se refiere al quantum y 2º.- plus petición.

TERCERO.- La motivación existe a lo largo del articulado extenso de la sentencia recurrida, aunque, claro es, se discrepe de la misma por la recurrente (se decía en S 2 Nov. 2001 : ".. Sí es cierto que el art. 120.3 establece que las sentencias serán siempre motivadas y ya en S de 10 Abril 1984 estableció esta Sala que por imperativo del art. 372 LEC y del 120.3 de la Constitución, la motivación es una exigencia formal de las sentencias, en cuanto deben expresar las razones de hecho y derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo, lo que concuerda con el art. 248.3 de la LOPJ , que modifica la estructura del de la Ley Procesal, siendo doctrina constitucional que la motivación del pronunciamiento constituye requisito ineludible de la actividad judicial, aunque no sea necesaria una referencia exahustiva siempre que permita esas dos finalidades, pues ello es inherente al derecho fundamental reconocido en el art. 24 de la CE , bastando con que la motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada respnode a una concreta interpretación y aplicación del derecho ajena a toda arbitrariedad y que permita la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos..." SS 29 Feb. 2000, Y S. TC. l8 Sep. 2000 ; así como la valoración de la prueba practicada que se denuncia en esa amalgama, es la adecuada según consta (En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de l8 de marzo de 2002 ). Tiene proclamado el Tribunal Supremo mediante sentencias de l8/3/04 y 7/11/94 en la que se citan otras del mismo Tribunal (l.l2.89, 29 .l.90, l8.2.91 y 22.9.92) que no hay precepto que exija una constatación pormenorizada o investigación o examen de cada una de las pruebas y basta que de su análisis se extraiga con convicción un resultado que puede ser fruto de la conjunción de dicho elementos probatorios, pues unos pueden no coincidir e incluso contradecir a otros, por lo que dando las razones y fundamentos que se estiman procedentes para el fall final, se cumplen las reglas hermenéuticas necesarias para otorgar la tutela jurídica efectiva que es constitucionalmente obligatoria en la actuación jurisdiccional. Lo que no quiere decir obviamente que la tutela judicial efectiva lleve aparejada la necesidad de dar la razón a quien estima que se le ha causado indefensión y falta de tutela judicial efectiva pues ambos contendientes tienen idénticos derechos a ella (Ad exemplum Sentencias del Tribunal Supremo de l8 de marzo de 1994 ).

En el supuesto enjuiciado no se advierte de absurdo o falta de logística ni de error o inverosimilitud en la valoración de la prueba practicada. El recurrente tilda la sentencia de contener argumentos contrarios a la cifra resultante del dictamen pericial y de que el Juzgado no ha reducido más la cantidad reclamada por el actor. El elemento constitutivo de la reclamación viene avalada por el dictamen del perito que no ha sido desvirtuada. No es posible en la segunda instancia dar mas cantidad de la comedida por el Primer Orden Jurisdiccional puesto que aquello vulneraría el principio de la "non reformatio in peius" que prohibe que la sentencia dictada en la alzada favorezca al apelado en perjucio del apelante; pero tampoco menos, bien entendido que la cantidad fijada por el perito es de 7.l94 euros, que es además la cantidad reclamada y la resolución de primer grado concede, una vez mas sea dicho la de 5.250 euros. Es decir la reduce pero menos que en 2000 euros, lo que supone más de un 25% de lo dictaminado, por lo que procede desestimar el presente recurso y confirmar por ende la sentencia apelada.

CUARTO.- L plena ratificación de la resolución recurrida determina condena en costas del recurso al recurrente (arts. 394 y 398 LEC ).

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Ángel , contra la Sentencia dictada en fecha l9 de marzo de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia n. l de Mataró, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma con expresa imposición de las costas del recurso al recurrente.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a veintisiete de febrero de dos mil ocho y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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