Sentencia Civil Nº 115/20...io de 2008

Última revisión
02/06/2008

Sentencia Civil Nº 115/2008, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 91/2008 de 02 de Junio de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 02 de Junio de 2008

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, IGNACIO

Nº de sentencia: 115/2008

Núm. Cendoj: 11020370082008100332

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

Sección Octava

S E N T E N C I A N° 115

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

Dª. LOURDES MARIN FERNANDEZ

MAGISTRADOS:

D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

Dª. CARMEN GONZALEZ CASTRILLON

APELACION ROLLO 91/08-C

Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jerez de la Frontera

JUICIO CAMBIARIO 1583/06

En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a Dos de Junio de dos mil ocho

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra el Sentencia dictada en autos de Juicio Cambiario 1583/06, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Jerez de la Frontera, recurso que fue interpuesto por D. Braulio , representado por el Procurador D. Ignacio Rodríguez-Piñero Pavón y asistido del Letrado D. Francisco José García Castillo; siendo parte apelada HEINEKEN ESPAÑA, S. A., representada por el Procurador D. Alberto Arrimadas García y asistida del Letrado D. Carlos Galán Vioque.

Antecedentes

PRIMERO-. El Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Jerez de la frontera y en el juicio cambiario 1583/06, con fecha diecisiete de Diciembre de dos mil siete, dictó sentencia, cuya parte dispositiva establece lo siguiente: " Desestimar la oposición al juicio cambiario formulado por D. Braulio .

Continúen las actuaciones ejecutivas para pago a Heineken, S. A. de la cantidad principal de 21.027,93 euros, mas los intereses legales previstos en el artículo 58 LCC hasta pago.

Se imponen las costas procesales al demandado. "

SEGUNDO-. Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, y admitido el recurso, se dio traslado del mismo a la contraparte, quien procedió a oponerse al mismo, elevándose las actuaciones a esta Sala.

TERCERO-. Recibidas las actuaciones, se le dio el trámite oportuno y se procedió a la deliberación, votación y fallo de la presente resolución.

CUARTO-. En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO-. Impugna la parte demandada la sentencia dictada en primera instancia, que ha rechazado su oposición la entender el juzgador que el avalista oponía causas personales del avlado. Es claro hoy en día que el avalista responde de igual manera que el avalado, y no podrá oponer las excepciones personales de éste, y que será válido el aval aunque la obligación garantizada fuese nula por cualquier causa que no sea la de vicio de forma. El apelante insiste en oponer una excepción personal de falta de validez de la declaración cambiaria y hace un análisis de la figura de la fianza, similar pero distinta del aval.

El Código de Comercio configuraba el aval como afianzamiento del valor de la letra. Pero el sistema de la vigente Ley Cambiaria, ya no permite, según se entiende doctrinalmente continuar atribuyendo al aval la mera naturaleza o condición de fianza aunque guarde evidentes similitudes con esta figura jurídica por ser el aval, como la fianza, una garantía personal.

La Ley hace, al efecto, dos declaraciones fundamentales en el artículo 37 . Una, que, que será valido el aval aunque la obligación garantizada fuese nula por cualquier causa que no sea la de vicio de forma. Y otra, que el avalista, no podrá oponer las excepciones personales del avalado, aunque responda de igual manera que este.

Como ha señalado la doctrina, el aval es una declaración cambiaria cuya función directa y exclusiva es garantizar el pago de una letra de cambio. Por virtud de la declaración de aval, una persona, el avalista asume una obligación cambiaria de garantía de pago total o parcial, de una letra de cambio por parte de un obligado cambiario, denominado avalado, respondiendo solidariamente tanto con el avalado como con los demás obligados cambiarios frente al tenedor de la letra (artículos 37.1 y 57 de la Ley cambiaria y del cheque).

El aval cambiario es una obligación de voluntad formal, unilateral y no receptiva que se incorpora al título y circula con él, con lo que el tenedor de la letra puede contar para el pago no solo el patrimonio del obligado principal, sino también con el patrimonio del avalista o avalistas, pues pueden ser varios, declaración cuya función directa y exclusiva no es el de afianzar el pago, sino el de garantizar, palabra empleada en el artículo 35 de la Ley Cambiaria , al decir el pago de una letra podrá garantizarse mediante aval, obligación autónoma, como expresa la propia exposición de motivos, al decir, "El texto trata de poner fin a la polémica doctrinal y jurisprudencial sobre la naturaleza jurídica de esa declaración cambiaria, optando por una definición como obligación autónoma válida aunque sea nula la obligación garantizada por motivos distintos de los vicios de forma", y recogido en el artículo 37.1 al señalar: "el avalista no podrá oponer las excepciones personales del avalado", apartándose, de esta manera de forma clara del C. de C. que le daba carácter accesorio y como consecuencia la posibilidad de que el avalista pudiera alegar las excepciones personales del avalado, lo que no ocurre ahora, en que la única nulidad de la declaración del avalado que arrastra la del avalista es la referida al vicio de forma, sin que ninguna otra afecte a la declaración del aval, y aunque tal ley no determina que entiende por excepciones personales la doctrina cientifica considera como tales, no sólo las llamadas excepciones de validez, sino también todas aquellas fundadas o basadas en relaciones personales del avalado con el acreedor cambiario, y que son distintas e independientes de la obligación autónoma del avalista frente al tenedor de la letra.

Aplicando la expresada doctrina al caso ahora enjuiciado, resulta que, en esta alzada, el avalista basa su oposición en una falta de liquidez de la deuda ( aunque también podemos entender que alega una falta de válidez de la declaración cambiaria) , por no haberse realizado una liquidación de cuentas, entre librador y aceptante, derivado del contrato causal que ligaba a ambos, es decir, están oponiendo una excepción personal del avalado frente al acreedor cambiario, por lo que es de aplicación el citado artículo 37 de la Ley Cambiaria , lo que determina la desestimación del recurso

SEGUNDO-. Al desestimarse el recurso, conforme al art. 398, en relación con el 394, de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al apelante el pago de las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y con la autoridad conferida por el pueblo español, y por cuanto antecede

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Ignacio Rodríguez-Piñero Pavón, en nombre y representación de D. Braulio , contra la Sentencia dictada el diecisiete de Diciembre de dos mil siete por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia N° Tres de los de Jerez de la Frontera en el Juicio Cambiario 1583/06 , CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE, imponiendo al recurrente el pago de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes y una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de origen.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala, y se notificará a las partes con expresión de no caber contra ella recurso alguno, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION-. Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la suscriben, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fé.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.