Última revisión
27/02/2008
Sentencia Civil Nº 115/2008, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 132/2008 de 27 de Febrero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2008
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: DIEZ NUÑEZ, JOSE JAVIER
Nº de sentencia: 115/2008
Núm. Cendoj: 29067370062008100149
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO SIETE DE MÁLAGA.
INCIDENTE DE IMPUGNACIÓN DE TASACIÓN DE COSTAS Nº 1297/2007.
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 132/2008.
SENTENCIA Nº 115/2008
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don Antonio Alcalá Navarro
Magistrados:
Don José Javier Díez Núñez
Doña María Inmaculada Suárez Bárcena Florencio
En la Ciudad de Málaga, a veintisiete de febrero de dos mil ocho. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta
de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal número 1297 de 2007, procedentes del Juzgado de Primera Instancia
número Siete de Málaga, sobre impugnación de tasación de costas por indebidas, seguidos a instancia de la entidad mercantil
"Restaura 3000 S.L.", representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Jorge Alonso Lopera y defendida por
el Letrado don Javier Westendorp Arnaiz, siendo parte impugnada don Casimiro , representado en esta alzada por
la Procuradora de los Tribunales doña Belén Ojeda Maubert; actuaciones que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en
virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte impugnante contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Málaga se siguió proceso de impugnación de tasación de costas por indebidas número 1297/2007 , del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha ocho de octubre de dos mil siete se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Que, desestimando en su integridad la impugnación formulada por la parte Restaura 3000 SL, representado por el procurador, Jorge Alonso Lopera contra la tasación de costas practicada en estos autos con fecha 25 de mayo de 2007, debo declarar y declaro no haber lugar a rectificar dicha tasación de costas, y todo ello, con expresa imposición al impugnante de las costas procesales ocasionadas en el presente incidente".
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, en tiempo y forma, preparó e interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte impugnante oponiéndose a su fundamentación la adversa impugnada, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia Provincial, en donde al no proponerse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del día de hoy, quedando a continuación conclusas las actuaciones para dictar sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.
Fundamentos
PRIMERO.- Practicada tasación de costas en fecha veinticinco de mayo de dos mil siete por la Secretaría Judicial del Juzgado de Primera Instancia número Siete de Málaga en autos 1297/2007 , por la representación procesal de la condenada a su pago, la entidad mercantil "Restaura 3000 S.L.", se procedió a impugnar la misma por considerar indebida la partida que por importe de doscientos cuarenta euros (240 ?), más 16% de I.V.A., minutara el letrado don Casimiro de conformidad con la norma 84 del Ilustre Colegio de Abogados de Málaga, entendiendo ser improcedente la misma ya que los trabajos que se decían realizados se encontraban incluidos en la redacción de la demanda ejecutiva presentada, por así requerirlo el artículo 549 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , pretensión a la que el minutante se opuso argumentando que la demanda había sido redactada de conformidad con lo previsto en el artículo 517.2.9 de la indicada Ley Procesal , minutando por ella al amparo de la norma 83.1.1 del Colegio de Abogados, siendo diferente la otra minutación por actuaciones que nada tenían que ver con dicho acto de ejecución de título judicial, resolviéndose finalmente por la juzgadora de primer grado desestimando la impugnación al entender que una cosa era la demanda ejecutiva y otra muy diferente las solicitudes posteriores habidas en la tramitación de dicha ejecutoria que se habían practicado, fallo judicial que se recurre en apelación afirmando que es en la propia sentencia de instancia en donde se reconocía la falta de actuación de parte, ya que todos los actos habían sido llevados a cabo por el propio Juzgado (libramientos de mandamientos, entrega del principal consignado), añadiendo la improcedencia del cobro del 100% de los honorarios ya que tan solo estarían justificados de haberse llevado a cabo la ejecución hasta el final, y no por una ejecución que se limitó a dar cumplimiento a lo solicitado por el ejecutante en su demanda de ejecución, cumplida a los pocos días de incoarse.
SEGUNDO.- Planteada la controversia en la forma expresada en el apartado anterior, debemos comenzar expresando aunque lo sea a efectos meramente dialécticos que en opinión de este tribunal colegiado de alzada, la Ley 1/2000 no exige expresamente en sede de tasación de costas la presentación de demanda ejecutiva para instar una ejecución forzosa, ya que en su artículo 242.1 al expresar literalmente que "cuando hubiere condena en costas, luego que sea firme, se procederá a la exacción de las mismas por el procedimiento de apremio ...", deja perfectamente marcadas las pautas de actuación a seguir de la parte con derecho al abono de las costas a tales fines, lo que excluiría la utilización de demanda ejecutiva para instar la tasación de costas, bastando con una mera "solicitud", entre otras razones porque como apunta la doctrina tanto la tasación de costas como el auto de su aprobación no quedan concebidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil como un título ejecutivo sino, por el contrario, como una verdadera "ejecutoria" en la que se remite para su efectividad a la vía de apremio que es una fase posterior a la del despacho de ejecución, siendo objeto de crítica en razón al hecho de que la interposición de demanda ejecutiva para ejecutar las costas devengadas en el propio proceso de ejecución reviste el peligro de originar una indefinida sucesión de procesos de ejecución, ya que cada vez que se presente una demanda ejecutiva se originan nuevas costas que, a su vez, serán reclamadas con otra demanda ejecutiva que devengará otras costas y así, sucesivamente, lo que resultaría no sólo procesalmente inadecuado sino también contrario al propio derecho a la tutela judicial efectiva; es más, la controversia alcanza en tales casos a la determinación de cuál sería el título ejecutivo sobre el que se basa la ejecución del pronunciamiento sobre costas, si lo es la propia resolución que las imponen o el auto aprobando las mismas, hipótesis esta segunda que parece no corresponderse con la legalidad, pues si bien, como apunta la parte apelada en esta segunda instancia, podría tener su encaje en el supuesto contemplado en el artículo 517.2, apartado noveno , cuando califica como tales "las demás resoluciones judiciales y documentos que, por disposición de esta u otra ley, lleven aparejada ejecución", resulta que si se acude al precitado artículo 242 de la comentada Ley nada se establece acerca de otorgar a la resolución aprobando las costas el carácter de título ejecutivo, salvedad del caso que hayan sido impugnadas por excesivas, en cuyo caso el artículo 246.3 sí establece la resolución de la impugnación por auto, aspecto doctrinal el aquí tratado de una más que sustancial importancia a los efectos debatidos que no han sido tenidos en consideración en la anterior instancia ni por las partes contendientes ni por la juzgadora "a quo" que podría haber tenido repercusión importante en el "thema decidendi", no obstante lo cual se siguió la praxis de interposición de demanda ejecutiva y los trámites prevenidos en los artículos 549 y siguientes de la Ley 1/2000 y a ellos se limitará el pronunciamiento judicial de alzada, el cual ha de comenzar por rechazar de plano al segundo de los motivos argumentados por la parte apelante, ya que se trata de alegación introducida "ex novo" en esta alzada, sin que fuera planteada en momento oportuno para ello, habida cuenta que la relación jurídica objeto de debate queda suscitada en la anterior instancia en el período de alegaciones de las partes, concretamente para el impugnante el momento en el que una vez se le da traslado de la tasación de costas practicada dispone del plazo marcado por disposición legal para poder impugnarla tanto por incluir partidas indebidas, como por considerar excesivas las minutas de honorarios de los profesionales actuantes en el proceso (letrados y peritos), no pudiendo hacerse cargo el tribunal de alzada de un hecho impugnatorio introducido extemporáneamente en el curso del proceso, ya que ello provocaría indefensión a la contraparte al no poder contar con los medios oportunos de impugnación de tal petición, por lo que debemos centrarnos, única y exclusivamente, en el motivo que adujera en la instancia primera y que ahora reproduce en alzada. En este sentido, dejando al margen las consideraciones jurídicas expuestas anteriormente, parece incuestionable que la acción ejecutiva ejercitada la fundamentaba la parte ejecutante en título que llevaba aparejada ejecución al amparo de lo previsto en el artículo 517.2.9 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , y que a tal efecto en el 549.1 se especifica que "sólo" se despachará ejecución a petición de parte interesada, en forma de demanda, en la que se expresarán, entre otros extremos, los bienes del ejecutado susceptibles de embargo de los que tuviere conocimiento y, en su caso, si los considera suficientes para el fin de la ejecución (apartado 3º), junto con las medidas de localización e investigación que interese al amparo del artículo 590 de dicha Ley , desprendiéndose de la literalidad de la norma procesal el no bastar con presentar demanda ejecutiva en la forma que unilateralmente decida la parte instante si no que, por el contrario, se imponen, por imperativo legal, unas exigencias en cuanto a su contenido, de manera que no es admisible, como afirma la parte apelada que esa serie de actuaciones pudo interesarlas con posterioridad a la presentación de la susodicha demanda, sino inicialmente incorporando a la misma cuántos datos estuviera a su alcance para llevar a cabo una rápida ejecución en interés propio y del órgano ejecutor, advirtiéndose en el caso que las actuaciones a que se refiere la juzgadora de instancia se practicaran desde entonces y hasta que se pusiera término, al parecer, por consignación de la cantidad reclamada, se debió a ejecuciones propias del tribunal ejecutor y no a actuaciones de parte, razones que apuntan a favor de la tesis apelante en rechazo de la minutación que por el concepto de tramitación de ejecución dineraria, incluyendo solicitud de embargo de bienes inmuebles y otras medidas se averiguación patrimonial, pues dichas actuaciones, aparte de no constar se solicitaran con posterioridad a la presentación a la demanda ejecutiva, como se dijo, debieron haberse consignado expresamente en el escrito iniciador del proceso de ejecución, presunción que hace el tribunal en razón al hecho de estar incompletas las actuaciones procesales remitidas, lo que determina el éxito del recurso y, consiguientemente con ello, el que se acuerde admitir la impugnación practicada por considerar indebida la partida por importe de doscientos cuarenta euros (240 ?), más 16% de I.V.A., procediendo la revocación de la resolución de instancia en la forma que se expresará en la parte dispositiva de la presente resolución.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procederá imponer las costas de primera instancia a la parte impugnada, sin que se haga especial pronunciamiento sobre las devengadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil "Restaura 3000 S.L.", representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Alonso Lopera, contra la sentencia de ocho de octubre de dos mil siete, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Málaga en proceso incidental de impugnación de tasación de costas por indebidas, número 1297 de 2007, revocando la misma, debemos acordar y acordamos excluir de la tasación de costas practicada por la Secretaría Judicial de fecha veinticinco de mayo de dos mil siete, la partida segunda minutada por el letrado don Casimiro por importe de DOSCIENTOS CUARENTA EUROS (240 ?), más 16% de I.V.A., imponiendo a la parte impugnada las costas procesales de primera instancia, sin que se haga especial pronunciamiento sobre las devengadas en esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, en la Sala de Vistas de este Tribunal, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

