Última revisión
19/02/2008
Sentencia Civil Nº 115/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 832/2007 de 19 de Febrero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Febrero de 2008
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LOPEZ ORELLANA, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 115/2008
Núm. Cendoj: 46250370112008100144
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2007-0004903
Procedimiento: Recurso de apelación Nº 832/2007- AM -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000423/2006
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE MONCADA
Apelante: DÑA. Blanca
Procurador.- CARLOS EDUARDO SOLSONA ESPRIU.
Apelados: D. Pedro Miguel y DÑA. Estíbaliz .
Procurador.- CRISTINA LITAGO LLEDÓ.
SENTENCIA Nº 115/2008
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA
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En Valencia, a diecinueve de febrero de dos mil ocho.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Ordinario 423/2006, promovidos por DÑA. Blanca contra D.
Pedro Miguel y DÑA. Estíbaliz sobre "acción reivindicatoria de dominio de indemnización de
daños y perjuicios", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por DÑA. Blanca , representado por el Procurador D. CARLOS EDUARDO SOLSONA ESPRIU y asistido del Letrado D. JOSE LUIS
ORTIZ GARCIA contra D. Pedro Miguel y DÑA. Estíbaliz , representado por el Procurador
Dña. CRISTINA LITAGO LLEDÓ y asistido del Letrado D. NICOLAS OCHANDO ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE MONCADA, en fecha 2 de julio de 2007 en el Juicio Ordinario 423/2006 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el Procurador D. Carlos E. Solsona Espriu contra D. Pedro Miguel Y DÑA. Estíbaliz, absolviendo a los mismos de la demanda contra ellos dirigida. Con condena en costas a la parte actora."
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de DÑA. Blanca, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Pedro Miguel y DÑA. Estíbaliz. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 11 de febrero de 2008 .
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
Dª. Blanca presentó demanda frente a D. Pedro Miguel y Dª. Estíbaliz, instando, según los términos del suplico de la misma: la declararción de nulidad de la inscripción de exceso de cabida efectuado con ocasión del certificado emitido por el Secretario del Ayuntamiento de Bonrepós y Mirambell en fecha 28 de junio de 2000, con relación al exceso de cabida de 5.116 m2 atribuidos a los demandados de la finca registral NUM000, correspondiente a la aportada a la reparacelación administrativa a la que se alude, propiedad de los demandados; la de la nulidad en cuanto al exceso de cabida y con influencia del 41,49 % de las fincas registrales nºs. NUM001 y NUM002 inscritas a favor de los demandados; con cancelación en el Registro de la Propiedad de las inscripciones y demás asientos producidos por los actos administrativos, al ser declarada la nulidad de los títulos en cuya virtud se hicieron; la declaración de ser los demandados poseedores de mala fe del bien de la actora; y de ser ésta propietaria de 214,09 m2 de las fincas resultado. Y, con carácter subsidiario, la declaración de haber adquirido los demandados por medio de accesión la finca registral nº. NUM003, con condena a éstos a indemnizar a la demandante el importe de 72.236,22 euros, e intereses a contar desde la interposición de la demanda.
Y se dicta sentencia en la instancia, desestimatoria de la demanda.
Resolución que es apelada por la actora.
SEGUNDO.-
Aduce la recurrente infracción de los artículos 348, 350, 353 y 361 del Código Civil y 33 de la CE, así como de la doctrina jurisprudencial relativa a la acción reivindicatoria y en materia de accesión invertida, así como incongruencia omisiva de la sentencia con infracción del artículo 120-3 de la CE y 218 de la LEC, y doctrina jurisprudencial que interpreta tales preceptos, así como ausencia de motivación.
Y, al respecto, ninguno de los argumentos que se exponen en el escrito de apelación desvirtúan los recogidos en la sentencia de instancia, en función, principalmente, de la circunstancia fáctica que se estima probada, y aceptada por la actora, cual es la ausencia de titularidad de los demandados de la parcela de terreno que la actora reivindica como propia al haber sido vendida a tercero de buena fe.
Ya que, en efecto, en la línea de lo señalado por esta Sala en anteriores ocasiones en interpretación del artículo 348 del Código Civil , como es el caso de las SS. nºs. 149/2006, de 22 de marzo, y 588/2007, de 9 de noviembre : para el éxito de la acción reivindicatoria es necesaria la concurrencia de tres requisitos, cuales son: el título de dominio, la identificación de la finca que se reclama como propia y la detentación o posesión por los demandados. Y, en orden al primero de ellos, que el actor presente un título que acredite su propiedad sobre la cosa, o, mejor dicho, que justifique su adquisición. En lo que al segundo afecta, que implica la cumplida prueba de que el bien que se reivindica coincide con aquél a que se refiere el título de adquisición, coincidencia que se alcanza mediante la fijación de situación, cabida y linderos de la finca o, lo que es lo mismo, que la realidad física se identifique con la que resulta del título, sin perjuicio de que pueda resultar de menor o mayor cabida, pues para la identificación de los predios la superficie de los mismos constituye una cualidad de menor relevancia frente a los linderos de los mismos. Y, en orden a la posesión del demandado, que dicha posesión o, incluso, detentación, sea injusta o sin título jurídico o que el título que ostenta el demandado sea de calidad inferior al del accionante.
Y, asimismo, con referencia a la figura jurídica, de creación jurisprudencial, de la llamada «accesión invertida» o «construcción extralimitada», que debe analizarse si concurren los requisitos definidores de la misma, cuales son: una invasión parcial del suelo o del vuelo ajeno, indivisibilidad de la construcción, buena fe del edificante y valor muy superior de lo construido o edificado con respecto al suelo invadido (en este sentido, S. T. S. de 3 de abril de 1992 ).
Y, desde esta perspectiva, surgen como inconvenientes insalvables para el éxito de una u otra acción el que los demandados no son poseedores ni propietarios actuales del terreno, y como igualmente se admite por la actora, tampoco de lo que se ha edificado sobre los mismos.
Ello al margen de pretenderse en algún caso pronunciamientos que van más allá del ámbito estrictamente civil, siquiera de manera indirecta, al pretenderse la nulidad de inscripciones que tienen como origen actos adoptados en proceso administrativo de reparcelación con transformación urbanística y asignación de terrenos derivada de un P. A. I., sin haber combatido los mismos en la sede y momento oportunos, al solicitarse la nulidad de inscripciones que tienen como base en certificación adoptada en dicha sede, que va más allá de la discusión civil de si el terreno original pertenecía o no a la demandante.
Siendo, por lo demás, que la referencia novedosa que se hace en el escrito de apelación al enriquecimiento sin causa no puede ser tenida en cuenta para resolver el mismo, puesto que se trata de una pretensión autónoma y distinta a aquellas que fueron ejercitadas en la instancia, y el artículo 456-1º de la LEC permite que por la apelación se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra favorable al recurrente, pero con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de instancia. Quedando, por tanto, dicha pretensión en los términos que ahora se exponen, imprejuzgada.
A lo que cabe añadir que la sentencia de instancia es perfectamente congruente con lo instado por la actora, rechazando tanto la pretensión principal, como la subsidiaria, precisamente, por la falta de concurrencia de todas las exigencias jurídicas precisas para ello. Sin que la indemnización solicitada lo fuera de forma completamente autónoma, sino contextualizada en la petición de la accesión invertida, por lo que no siendo factible ésta, no cabía la indemnización que se pedía por dicha razón, como tampoco el resto de pedimentos conectados a las acciones ejercitadas.
Y ello al margen del eventual derecho a obtener indemnización por vía distinta a la que ahora se ejercita, que escapa a lo que ha sido objeto del debate.
Ahora bien, en lo que se refiere a las costas de primera instancia que se imponían a la actora por el vencimiento objetivo, entiende este Tribunal que, al amparo del artículo 394-1 de la LEC cabe hacer uso de la regla excepcional para la no condena expresa atendiendo a las dudas de hecho del supuesto analizado, teniendo en cuenta que la demandante, en principio, dirige su demanda frente a quien conoce como poseedor, como correspondía conforme a las acciones que ejercita, y no es sino con la contestación cuando surge la información de haber pasado a poder de tercero la porción de terreno discutida. Y ello al margen de no negar taxativamente los demandados el haber existido un eventual error que habría dado origen a la situación surgida, del que se habrían beneficiado, aunque no lo fueran ellos los que lo hubieran propiciado.
Razones que llevan a estimar en parte el recurso de apelación en lo relativo en exclusiva a las costas del procedimiento, en los términos que se han expuesto, manteniendo el resto.
TERCERO.-
La estimación parcial del recurso de apelación conlleva que no se haga expresa condena de las costas causadas en esta alzada (artículo 398-2º de la LEC 1/2000 ).
Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación así como jurisprudencia.
Fallo
PRIMERO.-
SE ESTIMA en parte el recurso de apelación interpuesto por Dª. Blanca contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de los de Moncada de fecha 2 de julio de 2007 , dictada en sede del juicio ordinario de la LEC 1/2000 nº 423/2006.
SEGUNDO.-
SE REVOCA en lo necesario la citada sentencia, en lo que se refiere al pronunciamiento de costas en primera instancia, para no hacer expresa condena de las mismas.
Y SE CONFIRMA el resto.
TERCERO.-
NO se hace expresa imposición de las costas generadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, según doctrina del Tribunal Supremo sentada reiteradamente, entre otros, en autos de fecha 21 y 28 de marzo de 2006, 18 de abril de 2006 , 21 y 28 de noviembre de 2006, 19 de febrero de 2007, 20 de marzo de 2007, 29 de mayo de 2007 y 3 de julio de 2007.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

