Sentencia Civil Nº 115/20...ro de 2008

Última revisión
25/02/2008

Sentencia Civil Nº 115/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 865/2007 de 25 de Febrero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Febrero de 2008

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: IBAÑEZ SOLAZ, MARIA FILOMENA

Nº de sentencia: 115/2008

Núm. Cendoj: 46250370072008100165


Encabezamiento

Rollo nº 000865/2007

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 115

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª PILAR CERDAN VILLALBA

Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a veinticinco de febrero de dos mil ocho.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal - 000380/2007 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 16 DE VALENCIA entre partes; de una como demandante - apelante/s José dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ANTONIO DOMINGO LLISO y representado por el/la Procurador/a D/Dª JOSE LUIS MEDINA GIL, y de otra como demandados, - apelado/s Carina , ZURICH ESPAÑA SEGUROS dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSE DE LA OLIVA MARRADES, EDUARDO SOLER ALVAREZ respectivamente y representado por el/la Procurador/a D/Dª VICENTE JAVIER GARCIA LOPEZ, FLORENTINA PEREZ SAMPER respectivamente y como demandado-apelado HCC EUROPE SEGUROS.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA IBAÑEZ SOLAZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 16 DE VALENCIA , con fecha 24 de julio de 2007 se dictó la sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Medina Gil, en nombre y representación de Dº José , contra Dª Carina , ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS y HCC EUROPE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contenidas en la demanda contra los mismos formulada; con expresa imposición de costas a la parte actora. "

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 20 de febrero de dos mil ocho para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- Al abordar el tema central del pleito, referente a la responsabilidad en que pueda haber incurrido la abogada demandada, ha de partirse de que mayoritariamente (STS de fechas 28-1-98 0 25-11-99 ) la calificación jurídica de la relación contractual entre abogado y cliente es considerada como de un contrato de prestación de servicios definido en el artículo 1544 del Código Civil .

Y en este sentido, la prestación de servicios, como relación personal (intuitu personae) incluye tanto el deber genérico de cumplirlos como un específico deber de fidelidad que deriva de la norma general del artículo 1258 del Código Civil , imponiéndose al profesional el deber de ejecución óptima del servicio contratado, lo que presupone la adecuada preparación profesional y supone el cumplimiento correcto; de ello se desprende que si no se ejecuta o se hace incorrectamente, se produce el incumplimiento total o el cumplimiento defectuoso de la obligación que corresponde al profesional.

Los artículos 53 y 54 del anterior Estatuto General de la Abogacía Española (RD 2090/1982 ), vigentes en la fecha de los hechos -y de modo similar los actuales 42 y 46 del Estatuto aprobado por RD 658/2001 de 22 de julio - fijaban los deberes del Abogado para con su defendido, disponiendo el primero de ellos que:

"Son obligaciones del Abogado para con la parte por él defendida, además de las que se deriven de la relación contractual que entre ellos existe, la del cumplimiento con el máximo celo y diligencia y guardando el secreto profesional, de la misión de defensa que le sea encomendada.

En el desempeño de esta función se atendrá el Abogado a las exigencias técnicas deontológicas y morales adecuadas a la tutela jurídica de cada asunto".

Por su parte el párrafo primero del artículo 54 establecía que:

"El Abogado realizará diligentemente las actividades que le imponga la defensa del asunto confiado"; tratándose de obligaciones cuyo incumplimiento da lugar a la exigencia de responsabilidad civil de acuerdo con el anterior artículo 102 del citado Estatuto -actual 27 - y las normas generales de Derecho Privado a que remitía el artículo 104 del mismo Estatuto , constituidas fundamentalmente por los artículos 1101 y siguientes del Código Civil .

A estas breves consideraciones generales debemos añadir como nota general para los supuestos de responsabilidad profesional, que se trata de una obligación de medios y no de resultados, suponiendo ello que será el perjudicado quien habrá de probar la negligencia que impute, sin inversión de la carga de la prueba.

Y así se señala (STS de 14-4-98 o 30-7-99 ) que la prestación de servicios consiste en una actividad de representación, asesoramiento o dirección técnica y que solo cabe la exigencia de realización de estas funciones con la diligencia que exige la naturaleza de la obligación y los deberes impuestos por la normativa reguladora de su profesión, sin poder fundarse su responsabilidad en la perdida del pleito.

Por consiguiente el éxito de la pretensión exige demostrar que el encargo no ha sido ejecutado con la diligencia debida, pues el letrado no se compromete a un resultado favorable, sino a realizar un esfuerzo para obtenerlo.

Junto a este presupuesto de acreditación de la culpa o negligencia se exigirá el nexo causal y el daño, presupuesto este último en el que habrá que tener en cuenta que no cabe equiparar el daño exactamente a la pretensión deducida, ni puede ubicarse en meros juicios de valor o conjeturas sobre las posibilidades de éxito, valorándose la necesidad de un razonable cálculo sobre la expectativa de éxito en relación con la posible perdida de oportunidades y el posible daño moral.

SEGUNDO.- En el presente caso el actor imputa a la demandada la responsabilidad en base a la no obtención de la indemnización que por importe de 1.853,49 euros se le causaron a su vehículo en un accidente de tráfico.

La sentencia desestima la pretensión al no considerar probada la conducta negligente de la letrada en el sentido de no acreditarse conducta negligente por no haberse demandado a todos y cada uno de los implicados en el accidente de tráfico, máxime al haberse dictado tres resoluciones que determinaban que la letrada ubicó correctamente la responsabilidad del accidente de tráfico, citando la posibilidad de la problemática en materia de costas.

Por la vía del presente recurso el actor alega errónea valoración de la prueba, ya que a su entender se desprende de la practicada la responsabilidad pretendida en base a las diversas consideraciones que constan en su recurso.

En este sentido, es sabido que un eventual error en la valoración del material probatorio exigiría que las conclusiones obtenidas por el juzgador de instancia resultaran ilógicas, absurdas o irracionales, teniendo en cuenta el resultado de aquél, o cuando hubiera dejado de apreciar prueba objetiva alguna.

Este Tribunal tras un nuevo examen de la prueba, considera que la conclusión a que ha llegado la juzgadora de instancia no adolece de tales defectos, siendo plenamente compartida por este Tribunal.

Y así consta que:

La letrada demandada, Sra. Pérez , le fue asignada al actor a través del su compañía aseguradora para que asumiese la defensa de sus intereses en el accidente de tráfico acaecido el día 7-7-2000.

Conforme a tal interés, la demandada instó procedimiento de juicio verbal tramitándose con el número 238/2001 en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrente.

La demanda se dirigió contra la empresa propietaria del camión Pegaso V-3088-CJ y su aseguradora.

En el trámite del procedimiento según resulta de las sentencias aportadas se practicó prueba testifical de declaración del conductor del camión y del conductor del otro vehículo que había intervenido en la colisión y que era el Seat Córdoba.

La sentencia que se dictó en fecha 21-10-2001 estimó la demanda y acordó la condena de las dos entidades demudadas (propietaria del camión y su aseguradora). Declaró probado que el accidente "consistió en la colisión entre el camión Pegaso y el Seat Córdoba, y como consecuencia de dicha colisión se produjo el desplazamiento del Seat Córdoba que terminó colisionando con el turismo propiedad del demandante, lo que ocasionó a este de manera directa una serie de daños..."

Posteriormente, en fecha 12-2-2003 se dictó sentencia en grado de apelación nº 85/2003 por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial que revocó la anterior y absolvió a las demandadas. Entre sus consideraciones se decía " Pues bien, el examen de las pruebas practicadas no permite dar por sentada la imputación realizada por el Sr. José en orden a que la colisión que sufrió fue debida a la conducta imprudente del conductor del camión máxime cuando ni ha causado los daños dicho vehículo ni se ha demostrado la relación de causalidad pues el actor en el acto de juicio aseguro que no presenció el accidente y por su parte los conductores del camión y del SEAT Córdoba mantuvieron versiones contradictorias si bien reconociendo el conductor del SEAT que vio el intermitente derecho del camión que giraba y a pesar de eso intento pasar entre el camión y las vallas circulando a una velocidad de 70km/h, pero es que incluso el propio demandante en s8 escrito de demanda no expresa claramente cual es la conducta imprudente que achaca al demandado pues se limita a relatar sin mas un giro a la derecha del camión, e incluso en el parte de declaración de accidente aportado con la demanda y suscrito con el conductor del SEAT se dice en la descripción del accidente que el vehículo "b" quiso adelantar al "D" que cambiaba de dirección por la derecha luego es claro que esa duda o incertidumbre acerca de cual sea la causa productora del daño ha de actuar en perjuicio del actor, al ser suya la carga de la prueba, tal como establece el art. 21d7.2 de la LEC , lo que obliga, por todo lo expuesto, a estimar el recurso ya revocar la sentencia con la consiguiente desestimación de la demanda"( folio 16)

De otro lado en el Juzgado de 1ª Instancia 2 de Quart de Poblet se siguió Juicio ordinario nº 241/2001 a instancias de la aseguradora del Seat Córdoba, Nacional Suiza Seguros S.A. contra el conductor del camión, la mercantil propietaria y su aseguradora, dictándose en fecha 28-6-2002 sentencia estimatoria, que consideró que la responsabilidad del accidente se debió a la maniobra del camión manifestándose "resulta probado que circulaba por la izquierda, permitiéndole así mayor posibilidades de maniobra, y giró sin darse cuenta que circulaba por el carril de la derecha el SEAT Córdoba invadiendo, con la cabina, el carril por el que circulaba el turismo; el propio Sr. Cristobal afirma que miró pero que no vio el turismo; en la sentencia que se aporta se declara probado por la propia declaración Don. Cristobal , que no pudo ver el turismo porque estaba en el ángulo muerto del espejo derecho. Ha resultado probado, porque así lo ha reconocido el Sr. Alexander que circulaba a unos 70 km/h velocidad que no es temeraria pero que unido a la fuerza del impulso del camión provocó que el accidente fuera tan aparatoso"

Esta sentencia fue confirmada en grado de apelación por sentencia de fecha 29-1-2003 nº 52/2003 de la Sección 11ª , destacando la manifestación que se hacía al decir " ello, pues, nos lleva a dos posibilidades; o bien el camión transitaba por el carril de la izquierda y desde él efectuó la maniobra de cambio de dirección sin advertir que en ese momento era rebasado por el turismo que circulaba por el carril de la derecha, de ahí que el golpe se produjera con el ángulo anterior derecho del cam8ión y la parte lateral izquierda del coche, siendo aquel el que golpeó a éste; o bien, circulando en principio el camión por el carril diestro de los dos habilitados para circular, para facilitar el cambio de dirección, se abrió completamente hacia el carril de la izquierda para desde allí iniciar el giro a la derecha, colidiendo, entonces, al penetrar en el carril diestro al SEAT-Cordoba que rebasaba al camión por ese lado al haber quedado libre el carril derecho por el que transitaba. En cualquiera de los casos no puede eximirse de responsabilidad al camionero, que lejos de toda previsión giró la cabina para iniciar el cambio de dirección, sin cerciorarse de si podia hacerlo sin riesgo para los vehículos que pudiera circular por el carril de la derecha que pretendía invadir para culminar la maniobra que quería hacer."

TERCERO.- En esta tesitura fáctica, la discrepancia del actor apelante no puede ser acogida.

Ciertamente es discutible el argumento que utiliza la sentencia de instancia al aludir como posible justificación de no dirigirse la demandada por la letrada demandada contra el conductor del Seat Córdoba y su aseguradora, y sí solo frente a la propietaria del camión y su aseguradora, en la problemática de las costas. Y ello porque es criterio bastante utilizado ,que en el caso de reclamarse daños sufridos por un vehículo estacionado frente a los otros dos en movimiento implicados en una colisión, no hacer expresa imposición de las causadas por la absolución de uno de ellos. Ello con independencia de que incluso en el caso de que pudieran ser impuestas al demandante pudiese su aseguradora en función de la cobertura pactada satisfacerlas, tal como alega el apelante.

Ahora bien, lo que no es discutible, es que la tesis mantenida por la letrada demandada, de imputar la responsabilidad al conductor del camión, resultó ser acogida por tres decisiones judiciales distintas, la dictada en primera instancia en el juicio verbal que la misma instó, y las dictadas en primera y en segunda instancia en el pleito instado por la aseguradora del Seat Córdoba. En esta tesitura su decisión de dirigir la demanda contra la propietaria del camión y su aseguradora no fue totalmente desacertada y aunque ciertamente también podría haberla dirigido (como sucede habitualmente ) contra el conductor del Seat Córdoba, nada nos asegura que se hubiese condenado al mismo o que se hubiese obtenido la condena del camión, o una concurrencia de culpas. Es más, cabe la posibilidad de que también hubiese resultado absuelto el mismo, o incluso ambos.

De otro lado la manifestación de la sentencia dictada en apelación que revocó la condena inicialmente obtenida, relativa a que en el escrito de demanda no se expresaba claramente la conducta imprudente del camión, no es decisiva para imputar negligencia profesional a la letrada. No solo no se ha aportado la referida demandada ni testimonio del acto del juicio, sino que no consta que la prueba propuesta para demostrar la responsabilidad del camionero no fuese la adecuada.

Por último añadir que la cuestión relativa a la posibilidad indicada por la letrada de acudir aun proceso de revisión de sentencia, es ciertamente dudosa a tenor de la regulación de dicho recurso de revisión, y no hay certeza de que pudiese obtenerse con el mismo la pretendida indemnización del actor.

Ciertamente que puede pensarse en una actitud más exhaustiva o de mayor combatividad por parte de la letrada demandada, pero esta posibilidad no es suficiente para la exigencia de responsabilidad, en el contexto que se nos ofrece. Por todo lo anterior y aun reconociendo que las alternativas jurídicas planteadas por la letrada demanda, pudieron ser más amplias, esta posible amplitud no ofrece las suficientes garantías de éxito, como para haber garantizado la obtención de la indemnización pretendida por el actor, hasta el punto de hacerle el reproche de culpabilidad que se insta, por lo que sus alegaciones obre la condena de la letrada deben ser rechazada.

No sucede lo mismo con el pronunciamiento sobre costas, que también se recurre, respecto al que ciertamente sí cabe apreciar dudas de hecho que permiten justificar su no imposición, dudas que se desprenden de la propia situación expuesta y que permiten justificar la interposición de la presente demanda, todo ello conforme al art. 394.1 de la lec.

Ello supone una estimación parcial del recurso.

CUARTO.- En cuanto a las costas de este recurso, a la vista de que se estima parcialmente no procede hacer expresa imposición conforme al art. 398.2 .

Fallo

Estimamos el recurso de apelación, interpuesto por el procurador Sr. Medina Gil contra la Sentencia dictada el día 24 de julio de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Valencia en Juicio Verbal nº 380/2007 revocando la misma en lo relativo al pronunciamiento sobre imposición de costas al actor, que se sustituye por el de no hacer expresa imposición de las causadas en dicha primera instancia.

Respecto a las costas de esta alzada no se hace expresa imposición.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veinticinco de febrero de dos mil ocho.

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