Sentencia Civil Nº 115/20...zo de 2008

Última revisión
26/03/2008

Sentencia Civil Nº 115/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 73/2008 de 26 de Marzo de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Marzo de 2008

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ANDRES CUENCA, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 115/2008

Núm. Cendoj: 46250370092008100108


Encabezamiento

ROLLO NÚM. 000073/2008

M

SENTENCIA NÚM.: 115/08

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a veintiséis de marzo de dos mil ocho.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente, la Ilma. Sra. Magistrado Ponente DON/ DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA, el presente rollo de apelación número 000073/2008, dimanante de los autos de Incidentes - 000553/2006, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 20 DE VALENCIA, entre partes, de una, como demandado apelante a Humberto, representado por el Procurador de los Tribunales ENCARNACIÓN PÉREZ MADRAZO, y de otra, como demandante apelado a Braulio, representado por el Procurador de los Tribunales AMPARO GARCIA BALLESTER, sobre excepción de Litispendencia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Humberto.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 20 DE VALENCIA en fecha 8 de octubre de 2007 , contiene el siguiente FALLO: "Que se aprecia la excepción de litispendencia aducida en la demanda de oposicion formulada por la procuradora Dª. Amparo García Ballester, en nombre y representación de D. Braulio, y ello por las razones expuestas en el fundamento segundo de esta resolución. No ha lugar a la imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Humberto, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia 20 de Valencia dictó sentencia, con fecha 8 de Octubre de 2.007 , que estimaba la excepción de litispendencia alegada por la representación del demandado cambiario, demandante de oposición, D. Braulio, frente al procedimiento cambiario contra el mismo instado por D. Humberto, en reclamación del importe de un pagaré emitido en concepto de arras por la compraventa de determinado bien inmueble, y, por tanto, partiendo de que Dª María Purificación, esposa del demandante de oposición, había planteado demanda de juicio declarativo ordinario para resolución del contrato subyacente, por incumplimiento del vendedor, solicitando la devolución de las arras duplicadas, de las que forma parte el pagaré litigioso, por lo que concluyó que resultaba necesario que previamente se conociera de la cuestión de fondo, relativa a la resolución. Consta en autos que el Juzgado de Primera Instancia 10 de Valencia, al que fue repartido dicho procedimiento ordinario, dictó auto, con fecha 14 de septiembre de 2.006 estimando que concurría cuestión prejudicial, conforme el artículo 43 LEC, suspendiendo el curso de aquellas actuaciones -folio 150 - hasta la resolución del presente procedimiento cambiario, y ello por cuanto entendía el Juzgador que si bien no resultaba necesario valorar el resultado del presente procedimiento cambiario para resolver sobre la cuestión de fondo, sí debería tenerse en cuenta, en caso de una hipotética resolución estimatoria, para determinar qué debería restituirse, ya que se solicitaba la devolución duplicada de unas arras que venían conformadas, en una parte relevante, por el importe objeto de este procedimiento, esto es, el pagaré de 30.000 Euros que aquí se reclama.

Frente a la resolución dictada en este procedimiento cambiario planteó recurso de apelación el demandante en el mismo, alegando que no concurría la triple identidad necesaria para apreciar la litispendencia, y que, en cualquier caso, el procedimiento cambiario, mucho más simple, no puede quedar relegado a la tramitación de un procedimiento ordinario, máxime porque si en aquel se decidiera la devolución de lo percibido, mal puede acordarse si previamente no se ha pagado, y esta es la situación, puesto que en el juicio ordinario se pide la restitución, duplicada, de una cantidad que contiene, en su mayor parte, lo que aquí se reclama y no se ha abonado, lo que, en definitiva, ha de llevar a la revocación de la resolución recurrida. A ello se opuso la parte contraria, que interesó su confirmación, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.

SEGUNDO.- La Sala no comparte la argumentación jurídica de la resolución recurrida, salvo en cuanto no se oponga a lo que seguidamente se dirá.

En el procedimiento cambiario cuya resolución nos ocupa se plantea exclusivamente la reclamación de un pagaré emitido por el demandante de oposición por importe de 30.000 Euros y correspondiente al pago, en parte, de arras por la adquisición de determinado inmueble.

En el procedimiento ordinario que entra en conflicto con el presente, en opinión de la Juzgadora "a quo", y podría dar lugar a resoluciones contradictorias -ésta y no otra es la razón de la apreciación de litispendencia- , la esposa de quien firmó el pagaré, es decir, Dª María Purificación, plantea la resolución del contrato alegando el incumplimiento de quien, en este procedimiento, aparece como demandante cambiario D. Humberto, vendedor del inmueble, y, en tal tesitura, solicita la devolución de las arras duplicadas. Por tanto, se solicita la devolución de una parte cuyo importe se reclama en este procedimiento, puesto que el pagaré objeto de este, instrumentaba el pago parcial de las arras cuestionadas.

Sucintamente expuesto el problema, la Sala no puede, en absoluto, compartir la solución que acoge la Juzgadora a quo, por cuanto

a) Cuando la dictó era conocedora -obra en autos- de la dictada previamente por el Juzgado de Primera Instancia 10 de Valencia, y obviamente, la apreciación de litispendencia en el presente implicaba la paralización de ambos procedimientos, lo que en ningún caso puede ser aceptable, pues pugna con la tutela efectiva exigible conforme el artículo 24 de la Constitución Española.

b) El procedimiento cambiario no es un declarativo pleno, precisamente por razón de la concreción y limitación de sus medios defensivos, y, en este caso, el objeto de reclamación es un pagaré, que, como recordaba recientemente la sentencia de esta misma Sala de 4 de Febrero de 2.008 al indicar que Efectivamente y como indica la SAP de Madrid de 2 de febrero de 2006 , "En la Ley Cambiaria de 1985 se suprime toda referencia en el pagaré al negocio causal y se inicia la tendencia a la abstracción del título, como ocurre en la letra, o incluso, aún más afirmada esta tendencia en el pagaré ya que ni siquiera se hace la menor referencia a la provisión de fondos, que si menciona en la regulación de la letra (art. 69 de la Ley Cambiaria ); sólo mantiene dicha ley una débil conexión causal, por referencia indirecta, al declarar aplicables al pagaré (art. 96 ) las normas sobre la letra en cuanto a las excepciones oponibles, que el deudor cambiario puede basar en sus relaciones personales con el acreedor (art. 67 ). Lo verdaderamente característico del pagaré es que quien lo libra o gira es quien se compromete a pagarlo". Es por ello que, como señala la SAP Barcelona de 31 de mayo de 2005 , "El pagaré - título formal, autónomo y literal - es una promesa, pura y simple, de pago, de una cantidad de dinero, hecha al tomador, quedando el firmante directa y personalmente obligado al pago. Su regulación (arts. 94 a 97 LCCH ) es similar a la letra (art. 96 LCCH ), con la diferencia más relevante, de que mientras en ésta existe una orden incondicionada del librador al librado de pagar una determinada suma, el pagaré contiene una promesa incondicionada, de un sujeto a otro (firmante a tenedor, quedando aquel obligado de igual forma que el "aceptante" de la letra, y no como simple librado, art. 97.1 LCCH ), arts. 1 y 94 LCCH , de pagar una suma determinada. El pagaré tiene un día fijo y determinado de vencimiento, y deberá presentarse al pago ese día "o en uno de los dos días hábiles siguientes" (art. 43, 90 y 91 ) de forma que no se perjudica si se hace en ese tiempo, pero sí, en caso de que el tenedor incumpla ese deber de diligente presentación al cobro en ese tiempo. Ahora bien, el perjuicio indicado se identifica con la pérdida de las acciones cambiarias de regreso (arts. 50 y 63 LCCH ), pero el tenedor nunca pierde la acción cambiaria directa porque la LCCH consagra el principio de que quien acepta (quien suscribe el pagaré) se obliga a pagar sin someter su obligación a condición ni requisito alguno, máxime cuando no es necesario el protesto o la declaración sustitutoria (art. 51 ) para ejercitar las acciones cambiarias, en vía directa, frente al aceptante (entiéndase suscriptor) y avalistas (art. 49 y 63 ), sino solo para las acciones de regreso (incluso, respecto de la letra, no en todos los supuestos: arts. 50 .b y c en relación con el último párrafo del art. 51 )". Ello hace ciertamente poco viable el planteamiento, en este procedimiento, sino de la razón de ser de su emisión, que, claramente, es el contrato cuya resolución se discute en otro procedimiento, por lo que la provisión de fondos es clara y palmaria y la oposición, en línea argumental plena, ha de desplegarse en el juicio ordinario.

c) Compartimos, sin embargo, plenamente la argumentación contenida en el auto del Juzgado de Primera Instancia 10, en cuanto a la existencia de cuestión prejudicial civil, aunque no necesariamente debiera posponerse la resolución de la cuestión de fondo de aquel, ya que, indudablemente, en aquel procedimiento se está pidiendo la restitución del importe del pagaré que aquí se reclama, y mal se puede restituir lo que no se ha pagado y, además, no debería siquiera pagarse si, por alguna razón alegable en sede de procedimiento cambiario, no se acogiera la demanda de éste, por lo que la reflexión sobre tales aspectos llevó a la estimación de la suspensión con fundamento en el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

d) No se aprecia, en modo alguno, el indicado "riesgo de posibles sentencias contradictorias" que apunta la Juzgadora "a quo" para fundar la litispendencia, cuya razón no explica, sin embargo, en el fundamento jurídico segundo, sino que la conclusión obtenida constituye, en sí misma, la única motivación, puesto que se parte de tal premisa como indiscutible. No valora, sin embargo, la situación creada, y toma en consideración, erróneamente, la referencia que efectúa el Sr. Humberto a la litispendencia en su escrito de contestación, que obviamente, se efectuaba en sentido contrario al que recogió la resolución recurrida, y que en cualquier caso, se sustituyó por la petición de apreciación de prejudicialidad civil, finalmente estimada.

e) Finalmente, entiende la Sala que la litispendencia es inviable por la falta de la identidad personal. El vínculo matrimonial no ha de llevar a confundir que la demandante en el juicio ordinario es una persona distinta de quien demanda de oposición en el cambiario, aunque existieran vínculos matrimoniales, y, nuevamente, tal cuestión se argumenta, en general, partiendo de citas jurisprudenciales sobre supuestos de "interconexión" de pleitos determinantes de posibilidad de incidir en contradicción. La indudable conexión de los pleitos aquí comparados no ha de llevar a contradicción alguna; es más, una eventual sentencia estimatoria en el presente sólo determinaría, en supuesto de acogerse, a su vez, la demanda del juicio ordinario, las bases cuantitativas de la restitución, que ahora, sin embargo, se interesa sin haber abonado previamente el pagaré, y buena prueba de ello es la oposición que aquí se plantea, y la aportación del mismo a las actuaciones.

f) Siendo esta la piedra angular de la oposición planteada, y no existiendo motivo alguno en aquella que pueda prosperar, claro es que ha de revocarse la resolución recurrida, rechazando la litispendencia apreciada, y ordenando continuar la ejecución hasta el pago de la suma en cuestión, lo que, a su vez, comportará el dato necesario para el Juzgado ante el que se instó la resolución contractual subyacente.

TERCERO.- Siendo, las cuestiones expuestas, las únicas aducidas por el demandante de oposición, en su momento, que, por lo expuesto, deben ser rechazadas, procede estimar el recurso planteado, ordenando la prosecución del presente juicio cambiario. Por ello resulta innecesario entrar a valorar las cuestiones planteadas en forma subsidiaria, de carácter formal, que, aun cuando plantearan algunas cuestiones valorables en cierto sentido, carecen de relevancia si tenemos en cuenta que dictada una sentencia no podría entenderse que queda vulnerada garantía alguna porque la forma que debería haber tenido la resolución fuera la de "auto", pues, aunque lo admitiéramos,a los puros efectos dialécticos, no sería sino un defecto formal que no conllevaría indefensión alguna, por lo que, no sería susceptible de declaración de nulidad ; por ello, procede, en definitiva, condenar al demandante de oposición a abonar la suma expresada en su momento más los intereses y costas correspondientes de primera instancia, sin expresa imposición de las derivadas de esta alzada, conforme los artículos 394 y 398, 2 LEC .

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Humberto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 20 de Valencia, en procedimiento cambiario 73/08 que SE REVOCA, y, en su lugar, desestimando la demanda de oposición formulada por D. Braulio se acuerda seguir adelante el presente hasta hacer pago de la suma de 30.000 Euros al demandante, más los intereses legales y las costas de primera instancia, sin expresa imposición de las de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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