Sentencia Civil Nº 115/20...ro de 2008

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil Nº 115/2008, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 5174/2000 de 06 de Febrero de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 2008

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SEIJAS QUINTANA, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 115/2008

Núm. Cendoj: 28079110012008100164

Resumen:
Se estima el recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por la Sección Décimo Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, sobre tercería de dominio. El título que esgrime la tercerista viene conformado por la escritura de capitulaciones matrimoniales en la que se pactó el régimen de separación de bienes y en la que la esposa se adjudicó el piso objeto del embargo por deudas generadas por el esposo en concepto de cuotas de la seguridad Social. Sin desconocer el derecho de los cónyuges a sustituir o modificar el régimen económico matrimonial en el ámbito de las previsiones legales, es evidente que tal cambio no puede afectar al derecho de los acreedores anteriores, que de otra forma verían mermadas las garantías de las deudas.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 407/1995, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 49 de Madrid, cuyo recurso fue interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de La Tesorería General de la Seguridad Social, y como parte recurrida la Procuradora Doña Carmen Vinader Moraleda, en nombre y representación de Doña Gema .

Antecedentes

PRIMERO.- 1.- La Procuradora Doña Carmen Vinader Moraleda, en nombre y representación de Doña Gema , interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra la Tesorería General de la Seguridad Social y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declare el dominio absoluto de Doña Gema , sobre el citado bien y la liberación del mismo del embargo trabado por la Tesorería General de la Seguridad Social.

2.- El Procurador Don Luis Fernando Alvarez Wiese, en nombre y representación de La Tesorería General de la Seguridad Social, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que desestimando íntegramente la demanda, se absuelva a mi representada de los pedimentos formulados en su contra con expresa imposición de costas a los actores.

3.- Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas estas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. La Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 49 de Madrid, dictó sentencia con fecha 19 de febrero de 1996 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Estimando la demanda presentada por la Procuradora Doña Carmen Vinader Moraleda, en nombre y representación de la demandante Doña Gema y dirigida contra La Tesorería General de la Seguridad Social, representada por el Procurador Luis Fernando Alvarez Wiese, y contra Don Jose Enrique , debo declarar y declaro que el piso, -vivienda, sito en esta Ciudad, Torre NUM000 de la AVENIDA000 nº NUM001 , de propiedad de la demandante Doña Gema ,acordando se alce el embargo trabado sobre el mismo, por la Tesorería General de la Seguridad Social, con imposición de las costas de este procedimiento a los demandados Tesorería General de la Seguridad Social y Don Jose Enrique , conjunta y solidariamente.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social, la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 31 de mayo 2000 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Madrid en el procedimiento civil de que dimana este rollo de apelación, cuya resolución confirmamos, condenando a la parte apelante en las costas de la segunda instancia.

TERCERO.- 1.- El Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de La Tesorería General de la Seguridad Social, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS : UNICO.- Al amparo del art. 1692 nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por incumplir la sentencia recurrida en infracción de los artículos 1317 , en relación con el art. 1401 ambos del Código Civil .

2.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Doña Carmen Vinader Moraleda , en nombre y representación de Doña Gema presentó escrito de impugnación al mismo.

3.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 31 de enero del 2008, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA

Fundamentos

PRIMERO.- Dª Gema interpuso demanda de tercería de domino contra la Tesorería Territorial de la Seguridad Social y su esposo D. Jose Enrique , por haberse embargado en el expediente de apremio un piso- vivienda que decía pertenecerle, al habérsele adjudicado en escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada el día 18 de marzo de 1994, cuya escritura fue inscrita el día 23 de enero de 1995. El 20 de octubre de 1994 el Recaudador ejecutivo de la Tesorería General de la Seguridad Social dictó diligencia de embargo sobre dicho inmueble, seguido contra "otro y Don Jose Enrique " (ese otro no es la demandante), por deudas de los años 1980/1985, y causó la anotación de embargo letra A con asiento de presentación el 7 de noviembre de 1994.

Juzgado y Audiencia desestimaron la pretensión, señalando esta última que la sentencia no infringe el artículo 1317, en relación con el 1401, ambos del Código Civil , "teniendo en cuenta que los bienes se adjudican previo inventario a uno y otro cónyuges; que el deudor no es la esposa, ni el procedimiento administrativo se dirige frente a ella; que el título de adjudicación a favor de la mujer (capitulaciones) es varios meses anterior al embargo (aunque acceda al Registro después) y que la validez de las adjudicaciones está, por ahora, fuera de duda pues, como se opuso la parte apelada, no consta que se haya promovido procedimiento pidiendo su rescisión".

Recurre en casación la Tesorería General de la Seguridad Social.

SEGUNDO.- El único motivo del recurso se interpone al amparo del núm. 4 del art. 1692 LEC por infracción del artículo 1317 en relación con el 1401, ambos del Código Civil . Se trata, en concreto, de determinar si la demandante tiene la condición de tercero en la tercería de dominio por ella promovida al ser la fecha de adjudicación (capitulaciones matrimoniales) anterior al embargo o, por el contrario, si no tiene tal condición dado que las deudas generadas con la Seguridad Social por su esposo son de fecha anterior a la modificación del régimen económico matrimonial y, por tanto, de dicha deuda responde, vigente la sociedad de gananciales, el inmueble que le fue adjudicado que es, en definitiva, el objeto del embargo y de la tercería de dominio.

El motivo se estima. Es doctrina jurisprudencial consolidada en la interpretación del artículo 1317 del Código Civil -STS 25 de septiembre de 2007 -, que éste despliega todos sus efectos con independencia de que pueda pedirse la declaración de ineficacia de los capítulos. Por ello se ha afirmado reiteradamente por esta Sala que no es necesario pedir la nulidad de las escrituras de capítulos matrimoniales, ya que lo que establece el artículo 1317 del Código civil es una responsabilidad "ex lege", inderogable por la voluntad de los particulares, que para nada incide en la validez de las adjudicaciones y que, en su consecuencia, no se requiere para su efectividad de declaración de ineficacia o de nulidad de clase alguna (STS de 15 marzo 1994 , entre muchas otras). Cuando el artículo 1317 del Código civil establece que "la modificación del régimen económico matrimonial realizada durante el matrimonio no perjudicará en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros" determina que los cónyuges no pueden oponerse a las ejecuciones contra los bienes que pertenecieron a la masa de los gananciales a pesar del cambio de régimen, independientemente de la declaración o no de la nulidad de los propios capítulos, siempre que se den los requisitos exigidos en el propio artículo 1317 . El artículo 1317 del Código civil , completado con los artículos 1399, 1403 y 1404 , determina que, al conservar los acreedores de los cónyuges sus derechos contra el cónyuge deudor, pueden dirigirse contra los bienes que formaban la masa responsable antes de las capitulaciones, con independencia de cuál de los cónyuges sea su titular después del otorgamiento de las mismas, sin que sea necesaria la declaración de nulidad o el fraude de acreedores, que constituyen otras vías distintas para obtener un resultado parecido (SSTS 21 nov. 2005, 1 marzo 2006, 3 julio 2007 , etc.).

Lo hechos son claros y la respuesta inadecuada. El título que esgrime la tercerista viene conformado por la escritura de capitulaciones matrimoniales en la que se pactó el régimen de separación de bienes y en la que la esposa se adjudicó el piso objeto del embargo por deudas generadas por el esposo en concepto de cuotas de la seguridad Social. Y sin desconocer el derecho de los cónyuges a sustituir o modificar dicho régimen en el ámbito de las previsiones legales, conforme autorizan los artículos 1325 y 1315, ambos del Código Civil (no se cita en el motivo el artículo 1327 ), es evidente que tal cambio no puede afectar al derecho de los acreedores anteriores que de otra forma verían mermadas las garantías de las deudas. El hecho de que la deuda sea del esposo y de otro nada empece a esta responsabilidad puesto que la deuda y la responsabilidad se mantienen, a lo que debe añadirse que la responsabilidad no se rige por el conocimiento o desconocimiento que la esposa tuviera de la deuda existente, sino por la condición de ganancial del bien que se le adjudicó, afecto a la responsabilidad generada por las deudas contraídas por su cónyuge durante el régimen, que desaparece de la masa al pactar la separación de bienes, como también precisó la sentencia de 3 de julio de2007

TERCERO.-La procedente estimación del recurso comporta la desestimación de la demanda formulada y la consiguiente imposición a la actora de las costas de la primera instancia, sin hacer especial declaración de las de los recursos de apelación y casación; todo ello según lo dispuesto en los artículos 523, 710 y 1.715.4 de la Ley Procesal Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

Estimar el recurso interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por la Sección Décimo Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 31 de mayo de 2000 . Se anula y casa la Sentencia recurrida, que se deja sin efecto. En su lugar, se desestima la demanda formulada por Doña Gema . Se imponen las costas causadas por la actora en la 1ª Instancia y no se hace especial declaración de las demás, incluidas las del presente recurso de casación.

Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.