Última revisión
17/03/2009
Sentencia Civil Nº 115/2009, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 176/2008 de 17 de Marzo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Marzo de 2009
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: SACRISTAN REPRESA, GUILLERMO
Nº de sentencia: 115/2009
Núm. Cendoj: 33044370012009100074
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OVIEDO
SENTENCIA: 00115/2009
SENTENCIA Nº 115/09
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000176 /2008
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. José Ignacio Álvarez Sánchez
MAGISTRADOS
D. Guillermo Sacristán Represa
D. Javier Antón Guijarro
En Oviedo a, diecisiete de marzo de dos mil nueve.
VISTOS en grado de apelación por esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los presentes autos de ALIMENTOS PROVISIONALES 298/2007, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N.3 de SIERO, Rollo 176/2008, entre partes, como Apelante D. Paulino representado por el Procurador de los Tribunales D. ARMANDO MORA ARGUELLES-LANDETA, y bajo la dirección letrada de D. JOSE JAVIER MENENDEZ RODRIGUEZ, y como Apelado Dª. Penélope representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. VIRGINIA LOPEZ GUARDADO, y bajo la dirección letrada de D. MARINO CUELLO FERNANDEZ, y el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Siero dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 17 de octubre de 2.007 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Estimo la demanda formulada por la representación de Dña. Penélope frente a D. Paulino y Acuerdo las siguientes Medidas Definitivas: 1) La guarda y custodia del hijo menor de edad, se atribuye a la madre manteniéndose la patria potestad compartida por ambos progenitores.- 2) Se fija un régimen de visitas para el padre consistente en dos horas semanales a realizar en el punto de encuentro familiar de Oviedo, bajo supervisión, en el horario que las partes libremente acuerden con los profesionales del punto de encuentro.- 3) Se fija como pensión de alimentos a abonar por el progenitor no custodio la cantidad de 200 € mensuales para el hijo menor. Dicha pensión se abonará dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que al efecto designe la receptora. Y a se actualizará, automática y anualmente, con efectos el uno de enero de cada año, a tenor de las variaciones que experimente el IPC publicado por el Instituto Nacional de Empleo u Organismo Público que le sustituya. Los gastos de ropa, médicos y de colegio o guardería serán a partes iguales entre ambos progenitores.- Sin hacer pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas procesales devengadas en esta Primera Instancia.".
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes.
CUARTO.- Se celebró Vista Orial el día 9 de marzo de 2.009, quedando los autos para sentencia.
QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Don Guillermo Sacristán Represa.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia que impugna D. Paulino otorga la guarda y custodia de la menor nacida de su unión con Dª Penélope a ésta, con patria potestad compartida y régimen de visitas a favor del padre consistente en dos horas a la semana, que tendrá lugar en el Punto de Encuentro Familiar sito en Oviedo, bajo supervisión que los padres libremente acuerden con los profesionales del mismo.
Pretende el apelante en su recurso que dicho régimen de visitas sea el ordinario, es decir fines de semana alternos de viernes a domingo o, alternativamente, tres horas durante tres días a la semana, con horario flexible.
SEGUNDO.- La hija de los litigantes nació el día 13 de julio de 2006, es decir en los momentos en que se dicta esta resolución cuenta con dos años y ocho meses. Puesto que el único extremo discutido es el régimen de visitas, la atención para resolver la solicitud deberá centrarse, por una parte en la edad del menor, y por la otra en el conocimiento que el padre tiene en estos momentos de su hija, aspectos ambos que están estrechamente vinculados. En este sentido, debe considerarse que si el contacto ha sido continuado y, en consecuencia, existe ya creada unos vínculos que puedan tenerse por normalizados, será aconsejable mantenerla para que la relación del padre con la hija no encuentre ausencias o baches que puedan influir negativamente en la niña. Sin embargo, si esas visitas presentan lagunas, se impone como imprescindible un sistema nuevo para que la menor pueda volver a conocer a su progenitor, impidiendo de esta manera efectos no deseados.
Pues bien, lo que resulta acreditado es que durante un tiempo posterior a la ruptura de la unión de hecho de los litigantes, el padre ingresó en prisión, lo que supuso una interrupción de los contactos con su hija; si se tiene en cuenta que entonces su edad alcanzaba tan solo los doce meses, el efecto de ruptura de la proximidad con el padre tiene efectos de enorme importancia.
Más tarde, hasta febrero de 2008, el régimen establecido parece que fue dando sus frutos, y así consta en informe de Alternativa para el Menor que señala una "evolución positiva en la relación entre Julia y su padre, aunque lenta, debida a la corta edad de la niña", y que concluye con la siguiente consideración: "el régimen de visitas debe continuar de momento desarrollándose como hasta ahora, de forma que siga afianzándose la relación entre la menor y su padre". Fue precisamente este informe el que determinó a esta Sección acordar uno nuevo del Equipo Psico-Social para tratar de valorar la nueva situación, un año más tarde, que pudiera inclinar la decisión en el sentido de ampliar las visitas.
Pero resulta que cuando es solicitado la prueba propuesta en esta segunda instancia, el Equipo solamente pudo informar que el padre no había comparecido, y ello porque se encontraba en prisión preventiva en Alhaurín de la Torre por una "agresión sexual".
No parece que puedan exigirse excesivas explicaciones al rechazo del recurso. Se está tratando de un interés especialmente protegido, el de una menor de edad, enfrentado al derecho de su padre para aumentar el régimen de visitas. Si la interrupción inicial de los contactos se produjo por el ingreso en prisión de éste, sin constancia del delito, y viene a añadirse una segunda por un nuevo ingreso, por un delito relativo a agresión sexual, es manifiesta la respuesta que debe darse, de rechazo total a la petición, lo que supone confirmar en sus propios términos la resolución de instancia.
TERCERO.- La desestimación del recurso determina la imposición de las costas a la parte apelante, conforme al Pert. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y confirmamos en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la presente alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

