Última revisión
03/03/2009
Sentencia Civil Nº 115/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 425/2008 de 03 de Marzo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Marzo de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 115/2009
Núm. Cendoj: 08019370132009100103
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOTERCERA
ROLLO Nº 425/2008-B
JUICIO ORDINARIO Nº 913/2006
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 52 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 115
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª.ISABEL CARRIEDO MOMPÍN
Dª.Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a tres de Marzo de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 913/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Barcelona, a instancia de QUADRIGA INTERACTIVE SYSTEMS LIMITED y QUADRIGA WORLDWIDE LIMITED contra OICER, S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 21 de Diciembre de 2007, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMAR la demanda interpuesta por la representación procesal de QUADRIGA WORLDWIDE LIMITED y QUADRIGA INTERACTIVE SYSTEMS LIMITED contra OICER, S.A., absolviendo a la demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas a la parte actora.- ESTIMAR la reconvención formulada por la representación procesal de OICER, S.A. contra QUADRIGA WORLDWIDE LIMITED y QUADRIGA INTERACTIVE SYSTEMS LIMITED y en su mérito: Declarar la resolución del contrato de fecha 18 de junio de 2004 celebrado entre las partes.- Condenar a las demandadas reconvencionales a indemnizar a OICER, S.A. en concepto de daños y perjuicios por la cantidad que resulte de ejecución de sentencia una vez resuelto por sentencia judicial firme el contrato y reiterados los televisores de la diferencia entre lo consumido hasta dicha fecha por los clientes y la renta mensual pactada en el contrato.- Condenar a las demandadas reconvewncionales a retirar el equipo instalado en el hotel Solvasa Barcelona y pagar los costes de su retirada, a sus expensas.- Condenar a las demandadas reconvencionales al abono de las costas de la reconvención".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día TRES DE MARZO DE DOS MIL NUEVE.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.
Fundamentos
PRIMERO.- Promovida por las demandantes "Quadriga Interactive Systems Limited" y "Quadriga Worlwide Limited", con fundamento en las normas generales de las obligaciones y contratos, acción de resolución del contrato de arrendamiento de servicios de televisión y otros opcionales, concertado, con fecha 18 de junio de 2004, con la demandada "Oicer,S.A.", para el "Hotel Solvasa Barcelona", en L'Hospitalet de Llobregat, alegando las actoras, y ahora apelantes, la falta de pago de las cuotas mensuales pactadas, de abril de 2005 a septiembre de 2006, por importe conjunto de 53.640'72 ? , opone la demandada el incumplimiento previo de la parte actora, por no haber instalado la línea ADSL requerida para la conexión del sistema de televisión, habiéndolo conectado la parte actora a la línea de acceso a Internet del hotel, provocando su colapso.
Centrada así la cuestión discutida, es lo cierto que, pudiendo fundarse la resolución del contrato únicamente en el incumplimiento total o propio de la contraparte, sin que baste el incumplimiento de prestaciones accesorias, que no impidan al acreedor obtener el fin económico del contrato (Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1990 ),y sin que sea suficiente el simple retraso o cumplimiento tardío (Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1992 ),es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1990,16 de abril de 1991,y 25 de noviembre de 1992 ,entre las más recientes),que la viabilidad de la facultad resolutoria, ejercitable en vía judicial o extrajudicial, si bien en este último caso precisada de la sanción judicial, de ser impugnada por la contraparte (Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1990 ),hace precisa la concurrencia, no sólo de la existencia de un vínculo contractual vigente, y de la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, sino además que la otra parte haya incumplido de forma grave las obligaciones que le incumbían; que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine; y que quien ejercita la facultad resolutoria no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho de resolución del contrario y lo libera de su compromiso.
En relación con las excepciones de contrato no cumplido o contrato cumplido defectuosamente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1991 ,al establecer la distinción entre ambas excepciones, no reguladas expresamente en nuestro ordenamiento jurídico pero cuya existencia está implícitamente admitida en diversos preceptos, y han sido sancionadas por la jurisprudencia, así en cuanto a la de contrato no cumplido, los artículos 1466,1500,párrafo segundo,1100,y 1124 del Código Civil , y las Sentencias de 7 de octubre de 1895,8 de junio de 1903,9 de julio de 1904,10 de abril de 1924,1 de abril de 1925,y 29 de diciembre de 1965 ; y en cuanto a la excepción de contrato no cumplido adecuadamente, en cantidad, calidad, manera o tiempo, los artículos 1157,1100,apartado último, y 1154 del Código Civil , añade, citando la Sentencia de 13 de mayo de 1985 ,que el éxito de la excepción de contrato no cumplido está condicionada a que el defecto o defectos sea de cierta importancia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciendo el objeto del contrato impropio para satisfacer el interés del contratante, de modo que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del contratante quede satisfecho con lo entregado u ofrecido, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del negocio, no autorizan el ejercicio de la acción resolutoria del artículo 1124 del Código Civil , y sólo permiten la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien mediante la consiguiente reducción del precio.
Opuesto por la demandada el incumplimiento de la parte actora consistente en no haber instalado, según lo convenido, la línea ADSL requerida para la conexión del sistema de televisión, resulta de lo actuado que en el denominado contrato marco génesis, de fecha 18 de junio de 2004 (doc 6 de la demanda), en el pacto 3.3, la actora se obligó a instalar la línea ADSL requerida para la conexión al sistema, describiéndose en el Anexo III el esquema del sistema, incluyendo el apartado 8, al hacer la lista de los equipos, la línea ADSL, comprometiéndose la demandada, en el apartado 1.4 del mismo Anexo, únicamente a la habilitación de un cuarto para la ubicación de los equipos, con posibilidad de instalar una línea ADSL de 256 Kb.
Y, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, el interrogatorio del legal representante de las demandantes, el informe del perito de la parte actora Sr. Tomás , Director de Operaciones de "Quadriga España" (doc 59 de la demanda), el informe de "Sil Informática" de 22 de diciembre de 2004 (doc 1 de la contestación), y el informe del Sr. Roman , de 5 de diciembre de 2006 (doc 40 de la contestación), que la parte actora no instaló la línea ADSL requerida para la conexión al sistema, según lo convenido en el contrato celebrado con la demandada, sino que conectó su sistema a la línea de acceso a Internet Frame Relay de 512 Kbps, contratada por la demandada, para el servicio general del hotel, con la compañía "Ono", provocando deficiencias en la conectividad con Internet del hotel, habiendo ampliado posteriormente la demandada el ancho de banda a 1.984 Kbps, a pesar de lo cual persisten las deficiencias.
Por lo tanto, resulta de lo actuado, que hubo un incumplimiento previo por la demandante de las obligaciones asumidas en el contrato de prestación de servicios concertado con la demandada, por no haber instalado el sistema de televisión según lo convenido, que impide a la parte actora el ejercicio de la facultad resolutoria con fundamento en el pretendido incumplimiento de la demandada.
Por otro lado, la actuación negligente de la demandante en el cumplimiento de lo pactado, no puede entenderse que hubiera sido aceptada por la demandada por la mera firma por la recepcionista del hotel del documento de aceptación de la puesta en marcha de la instalación, de 30 de septiembre de 2004 (doc 7 de la demanda), de modo que pudiera entenderse aplicable la doctrina de los actos propios, por cuanto es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de Enero de 1990, 5 de Marzo de 1991, 4 de Junio de 1992, 12 de Abril de 1993, y 30 de Mayo de 1995 ) que únicamente son actos propios los caracterizados por una clara, expresa, y concluyente manifestación de voluntad encaminada a crear, modificar o extinguir algún derecho, siendo el propio acto revelador de la voluntad expresa del autor o de la voluntad tácita deducible de los actos inequívocos realizados. Por lo que, los actos propios para vincular a su autor, han de ser inequívocos y definitivos, en el sentido de crear, establecer y fijar una determinada situación jurídica, causando estado (Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1995, 30 de septiembre de 1996, y 20 de junio de 2002; RJA 291/1995, 6821/1996, y 5230/2002 ).
Y, en este caso, en el documento de aceptación de la instalación, de 30 de septiembre de 2004, no se contiene mención alguna a la conexión del sistema de televisión con la conexión a Internet del propio hotel, por lo que no puede, en modo alguno, entenderse aceptada por la demandada la instalación en cuanto a la conexión practicada, no habiendo constancia de que la demandada tuviera conocimiento de la conexión realizada con anterioridad a la emisión del informe de "Sil Informática" de 22 de diciembre de 2004, en el que se describe la causa de las deficiencias apreciadas en la conexión a Internet, motivadas por la ocupación del ancho de banda por el sistema de televisión instalado por la parte actora.
Tampoco el pago por la demandada de las cuotas de enero, febrero, y marzo de 2005 puede considerarse, por sí solo, como acto propio de la demandada de aceptación del modo en que se hizo la instalación por la parte actora, habiendo manifestado la demandada su voluntad de mantener la relación contractual por el inconveniente de la retirada de los equipos de la actora, y la instalación de los nuevos equipos por un tercero, encontrándose el hotel en funcionamiento, siendo así que las deficiencias pudieron subsanarse por la parte actora, lo cual no hizo, lo que motivó el impago de las cuotas mensuales a partir de abril de 2005.
Ahora bien, en cuanto a la relevancia del incumplimiento imputable a la parte actora, resulta, tanto del informe del perito de la parte actora Don. Tomás , como del informe Don. Roman , aportado por la demandada, y la ratificación de ambos informes en el acto del juicio, con la necesaria contradicción, que el problema se puede solucionar, bien con una banda mayor, doblando el ancho de banda, instalando otra Frame Relay igual a la actual de 2Mbps; o bien con la desconexión del sistema de televisión, y la conexión a Internet del hotel, lo cual, según manifiestan los técnicos, es una operación sencilla.
A lo anterior se añade que, según resulta de las alegaciones conformes de las partes, la prueba documental, y el interrogatorio de la legal representante de la demandada, el hotel ha seguido utilizando el sistema de televisión instalado por la actora, facturando a sus clientes por el servicio prestado, y sin promover la resolución de la relación contractual con la actora hasta después de la presentación de la demanda en ejercicio por las demandantes de la acción resolutoria, fundada en el impago de las cuotas mensuales pactadas desde abril de 2005, no habiendo constancia de haber interesado la demandada en todo este tiempo la contratación con otra empresa del servicio de televisión, que ha continuado prestando la actora a la demandada, y ésta a su vez a sus clientes.
Por lo tanto, no es posible apreciar un incumplimiento propio de la demandante que autorice el ejercicio de la facultad resolutoria tampoco por la demandada, por estar condicionada la excepción de contrato no cumplido, según lo expuesto, a que las deficiencias sean de cierta importancia en relación con la finalidad perseguida, y con la facilidad o dificultad de su subsanación, siendo así que en este caso, las deficiencias son subsanables, según resulta de los informes técnicos, y además la demandada, aún de manera deficiente, ha obtenido la finalidad del contrato, continuando la prestación a sus clientes del servicio de televisión ofrecido por la actora, por lo que, lo procedente sería, no la resolución, sino únicamente la reparación de los defectos, en aplicación de la excepción de contrato cumplido defectuosamente, o "exceptio non rite adimpleti contractus" que, por lo demás, es la excepción que fue opuesta por la demandada en la contestación, aunque terminara solicitando la desestimación de la demanda.
No obstante lo anterior, en este caso, habiendo conformidad entre las partes, manifestada tanto en la demanda principal, como en la reconvención, en cuanto a que lo interesado por ambas partes es la resolución del contrato, habiéndose acordado la resolución del contrato en primera instancia, en pronunciamiento que no ha sido impugnado por ninguna de las partes, procede mantener la resolución del contrato, de acuerdo con el principio de congruencia del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que, resuelto el contrato, ya no es posible la opción para la excepción de contrato cumplido defectuosamente de la condena a la realización de las operaciones correctoras precisas, procediendo únicamente la de la reducción del precio de los servicios contratados.
En cuanto al importe de la reducción, atendido lo actuado, y en concreto la escasa entidad del incumplimiento imputable a la actora, pero teniendo en cuenta también las consecuencias del mismo en relación con el funcionamiento del hotel, a las que se hará referencia en el fundamento siguiente, las negociaciones habidas entre las partes que resultan de sus alegaciones, y la prueba documental (docs 29 a 33 de la demanda), y la ausencia de prueba en contrario, procede reducir a un 60% el importe de la cuota mensual pactada en 2.980'04 ?, quedando fijada en 1.788'02 ?/mes.
En consecuencia, procede reducir la cantidad adeudada por la demandada, por las cuotas impagadas que fueron devengadas de abril de 2005 a septiembre de 2006, a la cantidad de 32.184'43 ? (1.788'02 x 18), debiendo asimismo pagar la demandada la cantidad de 1.788'02 ?/mes por la continuación en el aprovechamiento del sistema de televisión instalado por la parte actora, desde octubre de 2006, y hasta la retirada de los equipos.
Por otro lado, producida la resolución del contrato, la demandada debe facilitar el acceso al hotel a la actora para la retirada de los equipos, en los términos acordados en el pacto 13.1 iii) del contrato, no pudiendo ponerse a cargo de la demandada los gastos de la retirada, por no haberse producido la terminación de la relación contractual por causa imputable sólo a la demandada.
Y, por el mismo motivo, tampoco la demandada está obligada a pagar la penalización prevista en el pacto 13.2, por no haberse producido la resolución por las causas previstas en el pacto 12.1, que comprende los supuestos de incumplimiento imputable a la demandada.
SEGUNDO.- Formula reconvención la demandada "Oicer,S.A." en reclamación de la indemnización de daños y perjuicios soportados por no haber instalado las actoras "Quadriga Interactive Systems Limited" y "Quadriga Worlwide Limited" la línea ADSL requerida para la conexión del sistema de televisión, habiéndolo conectado a la línea de acceso a Internet del hotel, provocando su colapso.
En cuanto a los daños materiales, es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1994, 6 de abril de 1995, 22 de octubre de 1996, 13 de mayo de 1997, y 29 de diciembre de 2004;RJA 6988/1994, 3416/1995, 7236/1996, 3842/1997, y 988/2004 ) que la indemnización por el incumplimiento total o parcial de las obligaciones derivadas del contrato requiere la constancia de la existencia de daños y perjuicios y la prueba de los mismos, correspondiendo al demandante, o actor reconvencional, la carga de la prueba de los daños y perjuicios, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como hecho positivo y constitutivo de su pretensión de resarcimiento.
Sólo se admite dispensa o relajación de la exigencia y del rigor de la prueba de la existencia de los daños en muy específicos supuestos, como son los casos en los que la existencia de los daños se deduce fatal y necesariamente del incumplimiento, o en que son consecuencia forzosa, natural, o inevitable, o se trata de daños incontrovertibles, evidentes, o patentes (Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2001, y 23 de marzo de 2007; RJA 3189/2001, y 2317/2007 ), lo que no ocurre en el presente supuesto.
Además, es doctrina reiterada (Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990,RJA 10282/1990 , y las que en ella se citan), que la alegación del lucro cesante exige no sólo la posibilidad de haber podido obtener ganancias en caso de no haberse producido el evento causante de los daños, sino que los perjuicios o lucro cesante han de apreciarse restrictivamente y ha de probarse rigurosamente que se dejaron de obtener las ganancias, sin que sean dudosas o contingentes y sólo fundadas en esperanzas, debiendo además guardar la debida relación de causa a efecto con la actuación negligente de la demandada.
En este caso, por la prueba documental, las declaraciones de los testigos de la demandada, y la ausencia de prueba en contrario, es posible entender probado que había problemas de lentitud en la red de acceso a Internet del hotel.
En cuanto a la causa de esas deficiencias, siendo discrepantes el informe del perito de la parte actora Don. Tomás , Director de Operaciones de "Quadriga España" (doc 59 de la demanda), y el informe Don. Roman , de 5 de diciembre de 2006 (doc 40 de la contestación), no puede estimarse claramente probado si las películas eran enviadas al hotel vía satélite, utilizando la antena parabólica del hotel, o vía Internet.
Sin embargo, por los mismos informes, la prueba documental (docs 63 y 64 de la contestación a la reconvención), las declaraciones de los técnicos de ambas partes en el acto del juicio, y la ausencia de prueba en contrario, es posible alcanzar la conclusión probatoria de que el sistema de televisión instalado por la actora utilizaba la línea de conexión a Internet del hotel, para la remisión y recepción de más datos de los que menciona Don. Tomás en su informe, siendo esa ocupación causa de la congestión de la red del hotel, aunque esa causa pueda concurrir con otras concausas, que no han sido claramente probadas, pero tampoco claramente descartadas, y que se limita a apuntar Don. Tomás , consistentes en posibles deficiencias imputables al proveedor "Ono", o la mala configuración de los equipos.
En cualquier caso, es doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1999;RJA 8862/1999 , y las que en ella se citan),que no cabe considerar como causa no eficiente la que concurriendo con otras, prepare, condicione, o complete, la acción de la causa última, de modo que la causa desencadenante no libera de responsabilidad de las anteriores, concomitantes, o sucesivas.
Ahora bien, en cuanto a la entidad de los daños, no ha sido propuesta por la demandada una prueba pericial contable, prueba documental, o cualquier otra prueba relevante, que permita apreciar la pérdida de clientes o de negocio a consecuencia de la lentitud del funcionamiento de la conexión a Internet.
Se ha limitado la demandada a aportar las hojas de encuesta a los clientes (docs 42 a 72, y 74 a 84), de las que resultan doce quejas por la lentitud en el funcionamiento de Internet, en más de dos años, entre octubre de 2004 y marzo de 2007, en un hotel de más de cien habitaciones, estando referidas las demás quejas al número de canales de la televisión, o a su contenido, lo cual no es fundamento de las pretensiones de la demandada. Y asimismo aporta la demandada una comunicación de "Amigo Tours" (doc 73 de la contestación) sobre las quejas de sus clientes que, sin embargo perdió parte de su eficacia probatoria con la declaración testifical del Sr. Inocencio en el acto del juicio, quien manifestó un vago recuerdo del motivo y los demás detalles de las quejas.
Por el contrario, resulta de la declaración testifical del Sr. Marcelino , director del hotel, que el hotel habitualmente está lleno.
Por lo tanto, es posible alcanzar la conclusión probatoria de que, si bien la conexión del sistema de televisión a la línea de acceso a Internet del hotel ha producido daños en relación con el normal funcionamiento y la imagen del hotel, por las dificultades para la realización de las reservas, que normalmente se hacen por Internet, y por las incomodidades ocasionadas a los clientes, en su mayoría de negocios, sin embargo no ha impedido que el hotel haya seguido desarrollando su actividad, permitiéndole recibir reservas y atender a sus clientes, a los que ha sido posible ofrecerles, aun con deficiencias, el acceso a Internet, y el sistema de televisión y video de pago.
En consecuencia, procede la estimación parcial de la reconvención, y la condena de la demandada reconvencional al pago a la actora de una indemnización inferior al importe de las cantidades adeudadas por la demandada principal, y que ya ha sido tenido en cuenta en el fundamento anterior para la rebaja del precio del servicio reclamado por las actoras principales, operando la compensación sin necesidad de petición de parte (Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 1982 y 22 de abril de 1987 ), habida cuenta de que la solución compensatoria no es, en esencia, más que una limitación a lo cuantitativamente pedido, que como tal, no es generador de incongruencia.
TERCERO.- La cantidad adeudada por importe de 32.184'43 ? devengará intereses legales desde la interpelación judicial, producida con la presentación de la demanda en el Decanato, con fecha 24 de octubre de 2006, de acuerdo con los artículos 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y 1100, 1101,y 1108 del Código Civil, y hasta el completo pago, no obstante la rebaja en la sentencia de la suma reclamada, de conformidad con la moderna doctrina (Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1999, y 25 de febrero, y 3 de marzo de 2000;RJA 8210/1999, y 1245 y 1360/2000 ) que, atenuando el automatismo del principio "in illiquidis non fit mora", viene declarando la procedencia de los intereses legales moratorios desde su reclamación judicial en aquellos supuestos, como el presente, en los que la cantidad que otorga la sentencia resultaba efectivamente debida al tiempo de requerimiento de pago, de modo que el devengo de intereses se produce desde la reclamación judicial, porque los intereses actúan a modo de sanción al deudor moroso, renuente al pago, y la protección judicial del acreedor debe ser completa de sus derechos, y lo que la sentencia viene a realizar es declarar el derecho a la obtención de la cantidad que pertenecía al acreedor con anterioridad a la decisión judicial, de modo que la completa satisfacción de los derechos del acreedor exige que se le abonen los intereses de la suma debida, aunque resulte menor que la por él reclamada, desde el momento en que se procedió a su exigencia judicial.
Las demás cantidades adeudadas, o que se vayan adeudando, en los meses posteriores, desde octubre de 2006, devengarán intereses legales desde sus respectivos vencimientos, y hasta el completo pago.
CUARTO.- De acuerdo con el artículo 394,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo parcial la estimación de las pretensiones de la demanda principal, y de la reconvención, no procede hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia
QUINTO.- De acuerdo con el artículo 398,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución parcialmente estimatoria del recurso de apelación, no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la apelación.
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por las demandantes "Quadriga Interactive Systems Limited" y "Quadriga Worlwide Limited", se REVOCA PARCIALMENTE la Sentencia de 21 de diciembre de 2007 dictada en los autos nº 913/06 del Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Barcelona , acordando en su lugar, con ESTIMACIÓN PARCIAL de la demanda, y ESTIMACIÓN PARCIAL de la reconvención, la resolución del contrato de arrendamiento de servicios, de 18 de junio de 2004, permitiendo a las actoras, a su costa, la retirada de sus equipos instalados en el "Hotel Solvasa Barcelona", y la condena de la demandada "Oicer,S.A." a pagar a las actoras la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO EUROS CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (32.184'43 ?), más intereses legales desde el 24 de octubre de 2006 y hasta el completo pago, más la cantidad de MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS CON DOS CÉNTIMOS (1.788'02 ?) mensuales, desde octubre de 2006, y hasta la retirada de los equipos, más intereses legales desde los respectivos vencimientos mensuales, sin imposición de las costas de la primera instancia, ni del recurso de apelación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

