Sentencia Civil Nº 115/20...zo de 2009

Última revisión
04/03/2009

Sentencia Civil Nº 115/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 665/2008 de 04 de Marzo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Marzo de 2009

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MENENDEZ ESTEBANEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 115/2009

Núm. Cendoj: 36038370012009100130

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00115/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 665/08

Asunto: VERBAL 559/07

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 TUI

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.115

En Pontevedra a cuatro de marzo de dos mil nueve.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de juicio verbal 559/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Tui, a los que ha correspondido el Rollo núm. 665/08, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Patricia , representado por el procurador D. MARIA JOSÉ GIMÉNEZ CAMPOS y asistido por el Letrado D. ELÍAS BARROS ESTÉVEZ, y como parte apelado-demandado: D. Felicisimo Y MAPFRE, representado por el Procurador D. PEDRO SANJUÁN FERNÁNDEZ, y asistido por el Letrado D. STELLA RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, sobre daños, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Tui, con fecha 10 marzo 2008, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Enrique Pérez Estévez Estévez, en nombre y representación de D. Patricia , contra D. Felicisimo y la aseguradora MAPFRE y en consecuencia, ABSUELVO a los citados demandados de todos los pedimentos efectuados en su contra.

Las costas del procedimiento deberán ser abonadas por la parte actora."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Dña Patricia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día cuatro de marzo para la deliberación de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda al considerar que no se ha acreditado uno de los requisitos que exige el éxito de la acción de responsabilidad extracontractual, como es la culpa o negligencia en la causación del accidente de la persona a la se atribuye por la parte actora.

Para llegar a dicha conclusión la sentencia examina las declaraciones de los directamente implicados en el accidente sin poder atribuir un valor probatorio más relevante a unos u otros, que se ajustan a las versiones ofrecidas por cada una de las partes contendientes.

SEGUNDO.- En segunda instancia se acuerda la práctica del interrogatorio de un testigo presencial de los hechos que fue indebidamente denegada al no permitir su práctica por exhorto en un claro supuesto incluible en el art. 169.4 LEC en que por razón de la distancia, se hacía muy gravosa la comparecencia a la vista del testigo al residir en Mérida (Badajoz).

El interrogatorio es concluyente respecto de la parte nuclear de los hechos ya que el testigo manifiesta, al margen de alguna contradicción con una anterior declaración jurada (folio 12), que el accidente se produce al realizar el conductor del Citroën ZX una maniobra de marcha atrás para salir de un estacionamiento (pregunta cuarta), mientras que el vehículo de la parte actora, Citroën Xsara, se encontraba totalmente detenido (pregunta tercera), sin que exista contradicción cuando al responder a la repregunta quinta que no recuerda que el Citroën Xsara estuviera iniciando una maniobra marcha atrás, interpretado con la respuesta anterior lo único que significa es que no vio que dicho vehículo estuviera realizando dicha maniobra, seguramente porque estaba detenido, como manifiesta al contestar a la pregunta tercera.

En consecuencia, el interrogatorio de dicho testigo, sobre el que no pesan dudas de parcialidad, permite acoger la versión del accidente sostenida por la parte apelante, de forma que la colisión entre los vehículos se produce al realizar una maniobra de marcha atrás el conductor del vehículo Citroën ZX sin percatarse de que podía realizar dicha maniobra sin provocar daños al resto de usuarios de la vía lo que determina la acreditación de la concurrencia de los requisitos exigidos para que prospere la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada: una acción u omisión culposa o negligente; la causación de un daño y un nexo causal entre aquélla y éste. Elementos todos que concurren en el presente caso, ascendiendo el importe de los daños a la cantidad de 316,92 euros. Cantidad que devenga, a cargo de la aseguradora demandada, el interés legal del dinero incrementado en un 50% desde la fecha del siniestro (art. 20 LCS al que remite la LSRCSCVM).

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2 LEC no ha lugar a especial imposición de las costas de esta instancia.

Al estimarse el recurso, y conllevar una estimación de la demanda, procede imponer las costas de primera instancia a los demandados (art. 394.1 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Patricia contra la sentencia dictada el día 10 de marzo de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia 1 Tui , y, revocando la misma, procede estimar la demanda interpuesta por Doña Patricia contra D. Felicisimo y la aseguradora MAPFRE, condenado solidariamente a los demandados a abonar a la demandante la cantidad de 316,92 euros, más, a cargo de la aseguradora MAPFRE, el interés legal del dinero incrementado en un 50% desde la fecha del siniestro, con imposición a los demandados de las cosas causadas en primera instancia, y sin especial imposición de las causadas en esta segunda instancia.

Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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