Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 115/2010, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 211/2009 de 28 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Abril de 2010
Tribunal: AP Albacete
Ponente: NEBOT DE LA CONCHA, ANTONIO JESÚS
Nº de sentencia: 115/2010
Núm. Cendoj: 02003370022010100267
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00115/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION 2ª
ALBACETE
RECURSO DE APELACION 0000211 /2009
Autos núm. 186/08
JUZGADO 1ª INSTANCIA NUM. 1 de Alcaraz
S E N T E N C I A NUM. 115/2010
Iltmos. Sres. Magistrados:
Presidente:
D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA
Magistrados:
Dª. Mª ANGELES MONTALVA SEMPERE
D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN
EN NOMBRE DE S.M EL REY
En Albacete a veintiocho de abril de dos mil diez.
VISTOS, ante esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte demandada, los autos de Juicio ordinario, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia num. 1 de Alcaraz, a instancia de EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALCARAZ representado por el/la procurador/a D/DÑA. Rosario Rodríguez Ramirez, contra PROINDIVISOS INMOBILIARIOS S.L representado por el/la Procurador/a D/DÑA. Concepción Vicente Martinez.
ACEPTANDO, los antecedentes de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice así: "Que debo estimar la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña Encarnación Fernández Lorenzo en nombre y representación de EXCMO AYUNTAMIENTO DE ALCARAZ contra PROINDIVISOS INMOBILIARIOS S.L representando por la Procuradora Mª Carmen Pérez Torrente y en consecuencia declaro el derecho de la parte actora a retraer en su condición de comunero la parcela de terreno indicada en la demanda por sus respectiva cuota de titularidad condenando a la demandada a otorgar en el plazo de treinta días siguientes a la firmeza de esta resolución la correspondiente escritura pública de compraventa bajo apercibimiento de otorgarla de oficio si no lo hiciera y todo ello sin hacer condena en costas".
Antecedentes
PRIMERO.- La relacionada Sentencia de 13 de marzo de 2009 , se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señalo el día 26 de abril de 2010 para la votación y fallo de la apelación.
SEGUNDO.- Que en la sustanciación de los presentes autos, en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA.
Aceptando los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada, y
Fundamentos
PRIMERO.- La única cuestión que se debate en esta alzada no es otra que la de determinar el computo final del plazo de nueve días, que hay para ejercitar el derecho de retracto, cuando el último día es inhábil y se presenta demanda al día siguiente, en los términos que establece el articulo 135 de la LEC .
SEGUNDO.- El Tribunal comparte la doctrina de la sentencia impugnada y que con claridad se plasma en la sentencia de la A.P de Zaragoza, que aquella cita y que completamos con una reproducción mas amplia. Así se dice:
"PRIMERO.- -La parte actora ejercitó una acción de retracto legal de comuneros. La sentencia desestima la demanda al entender que, a la fecha de su presentación, habían transcurrido los 9 días a los que se refiere el art.1.524 CC
Interpone recurso de apelación la parte actora alegando que ejercita la acción dentro del plazo establecido. Interesa también que en todo caso se revoque el pronunciamiento sobre las costas.
SEGUNDO.- Existe conformidad de las partes en cuanto a los hechos: fecha inicial del computo del plazo de ejercicio del derecho de retracto, que el ultimo día era nochebuena, que la parte actora envió ese mismo día un fax (fechado por Correos) al vendedor y al comprador manifestando su voluntad de ejercitar el derecho de retracto y que como el día 24 era inhábil, interpondría la demanda al día hábil siguiente, día 27. La demanda se interpuso el día 27, efectuando la correspondiente consignación.
La parte apelante alega que el día 24 de diciembre de 2.004 (nochebuena) fue inhábil, y también el día 25 (sábado) y el día 26 (domingo), por lo que entiende que en esos días (24, 25 y 26) no pudo presentar la demanda, y que no lo pudo hacer hasta el día 27. Añade que tampoco podía presentar la demanda en el servicio de guardia en base al Reglamento 5/1995 de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, modificado por acuerdos posteriores del CGPJ, en su art. 41 según redacción de 24-1-01 . Es decir, considera el día 27 como día hábil siguiente al día 23.
Se comparte la resolución recurrida respecto a que el plazo del art. 1.544 CC no es procesal, sino sustantivo, que no permite interrupción y que no se descuentan los días inhábiles, como se ha establecido en la jurisprudencia.
Pero se considera también que la cuestión planteada ha de ser resuelta atendiendo a la redacción del art.182 LOPJ , redacción conforme a la LO 23-12-03 , así como al Reglamento 5/1995 , al que se hace referencia en el recurso y art.135 LEC , novedad de la misma. Asimismo, se ha tener en cuenta el derecho de acceso al proceso y que las normas se han de interpretar de forma que no haya una desproporción entre el fin que tienen y los intereses que pueden verse afectados. La actuación del órgano judicial se ha de informar por el principio pro actione, de modo que nunca una interpretación ha de obstaculizar de forma desproporcionada el derecho a que una pretensión sea conocida ( TC de 12-12-05 ).
El art. 1.524 CC establece el plazo del ejercicio del derecho de retracto, siendo un derecho a ejercitar en un tiempo determinado, de modo que si transcurre, decae, teniendo el plazo las características ya indicadas (st TC de 24-2-94 ), y sin que el plazo este a disposición de las partes (st TC 12-12-05 ). El actor manifestó su voluntad de ejercitar su derecho al retracto, en primer lugar, en un fax remitido y fechado por correo, y después, lo volvió a manifestar mediante la correspondiente acción. El derecho y la acción se ejercitan en la demanda y esta es la que inicia el proceso. Existe una estrecha vinculación entre el plazo de caducidad, el derecho, el ejercicio de la acción y la interposición de la demanda. Se puede considerar que el hecho de presentar la demanda al día siguiente hábil al 24 prolonga el plazo de los 9 días. Pero también se puede considerar que si la parte no tiene posibilidad de presentar la demanda y durante todo el último día del plazo, este se reduce en un día.
En el presente caso el último día del plazo del ejercicio del derecho no se podía presentar la demanda, pues era inhábil y el Juzgado de Guardia no admitía escritos. El art. 182 LPOJ establece los días inhábiles "a efectos procesales", uniendo inhabilidad a actuaciones derivadas del proceso, con lo que parece que entre esas actuaciones no se encuentra la demanda. Ahora bien, si la caducidad produce sus efectos fuera del proceso, terminando por el transcurso del plazo la posibilidad del ejercicio del derecho, en los casos, como el presente, en los que el efecto de caducidad no se hubiera producido de poder haber sido presentada la demanda, se considera que se ha de dar una interpretación amplia a la naturaleza de la demanda. Es decir, si ese escrito, que inicia el proceso, no es estrictamente un acto procesal porque es el primero y el que lo promueve, en este caso, se le ha de dar esa naturaleza. El día 24 la parte actora tenía el derecho, pero no podía presentar la demanda, de modo que las normas procesales no pueden perjudicarle hasta privarle del derecho. La parte, ante la inexistencia de órgano al que presentar la demanda durante todo el último día, pudo, como hizo, estimar que lo podía efectuar al hábil siguiente hábil, según permite la nueva LEC en el novedoso art. 135 LEC , sin necesidad de solicitar habilitación, que precisa causa urgente (art.131 LEC ). En definitiva, la demanda se presentó el primer día siguiente hábil al vencimiento del plazo (art.135 p 1 LEC ), por lo que el recurso ha de ser estimado."
TERCERO.- Por la razón expuesta, mas el resto de los razonamientos del juzgador a quo que se comparten y se dan por reproducidos en cuanto conocidos por las partes, es por lo que se confirma la sentencia, pues en autos el ejercicio del derecho se ejercita a través de la acción de autos.
CUARTO.- Amen cuando el recurso se rechaza, por las mismas razones que expresa el juzgador en su sentencia en su fundamento quinto, las dudas, no se hace imposición de costas, por lo que
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberania Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimando la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2009, dictada por el juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Alcaraz , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la sentencia de instancia sin hacer declaración en cuanto a costas.
Notifiquese esta resolución observando lo prevenido en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del poder Judicial 6/1985 de 1 de Julio .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En Albacete a cuatro de mayo de dos mil diez.
Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el día de la fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

