Sentencia Civil Nº 115/20...yo de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 115/2010, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 100/2010 de 04 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Mayo de 2010

Tribunal: AP Ávila

Ponente: JUAREZ VASALLO, MARIA FRANCISCA CARIDAD

Nº de sentencia: 115/2010

Núm. Cendoj: 05019370012010100236


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00115/2010

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M: 115/2010

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRÍSIMOS SRES.

PRESIDENTE SUPLENTE

DON JESÚS GARCÍA GARCÍA

MAGISTRADOS

DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ

DOÑA FRANCISCA JUÁREZ VASALLO

En la ciudad de Ávila, a cuatro de Mayo de dos mil diez.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 230/2009, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ARÉVALO, RECURSO DE APELACIÓN Nº 100/2010, entre partes, de una como recurrente D. Lucas , representado por la Procuradora Dª. AURORA PAJARES POZO, dirigido por el Letrado D. HERMÓGENES LEGIDO DÍAZ, y de otra como recurrido la mercantil LA ESTRELLA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador D. JESÚS JAVIER GARCÍA-CRUCES GONZÁLEZ y dirigida por el Letrado D. CÉSAR VALENTÍN QUIROGA DÍAZ.

Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. DOÑA FRANCISCA JUÁREZ VASALLO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ARÉVALO, se dictó sentencia de fecha 18 de diciembre de 2009 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: debo estimar y estimo parcialmente la acción ejercitada por D. Lucas contra la mercantil "La Estrella S.A. de Seguros y Reaseguros", condenando a la demandada a indemnizar al demandante en la cantidad de 9.395,13 euros, incrementado con los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro

No se hace especial pronunciamiento en costas, debiendo abonar cada parte las suyas y las comunes por mitad".

SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución impugnada en lo que no se opongan a los siguientes.

SEGUNDO.- El procedimiento ordinario 230/2009 se inicia por demanda de Lucas contra La Estrella, S.A. de Seguros y Reaseguros, en reclamación de la cantidad de 20.632,31 euros, en concepto de daños personales fruto de accidente de circulación, mas los intereses legales del art. 20 LCS . La compañía aseguradora opone concurrencia de culpas.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda al apreciar concurrencia de culpas, cifrando ésta en un 50%, condenando al demandado a indemnizar al actor en la cantidad de 9.395, 13 euros, mas los intereses del art. 50 LCS .

Se alza en apelación la representación del demandante alegando, en síntesis, error en la apreciación de las pruebas, considera que no hay concurrencia de culpas ya que no ha quedado acreditado que la ausencia de cinturón de seguridad en el actor haya contribuido a producirle los resultados lesivos que sufrió, así como, subsidiariamente, disiente del porcentaje atribuido a dicha concurrencia.

TERCERO.- Conforme señaló la SAP. de Sevilla (Sección 4ª) de 21 de mayo de 2.004 "cuando en materia de responsabilidad civil se habla de la asunción del riesgo se alude específicamente no a los supuestos de autopuesta en peligro en sentido estricto, sino a lo que la doctrina penal alemana denomina consentimiento en la puesta en peligro propia por un tercero; es decir, al consentimiento de la víctima en participar de un acontecer arriesgado desarrollado y controlado por otro, a la asunción autorresponsable de un riesgo de creación ajena. Mientras los supuestos de autopuesta en peligro en sentido estricto son casos de concurrencia de conducta también imprudente por parte de la víctima, los de asunción del riesgo se caracterizan porque la conducta de la víctima no tiene eficacia causal en la generación del hecho dañoso, pero sí, junto con la del creador del riesgo, en el daño padecido. Son casos en que la víctima no se causó propiamente el daño, exclusivamente imputable al agente, pero éste aparece estrechamente vinculado con el riesgo consentido.

Pues bien: siempre que la doctrina se refiere a la asunción de riesgo por la víctima pone como ejemplos paradigmáticos de la misma los casos del acompañante víctima de un accidente que no llevaba acoplado el cinturón de seguridad, o que había aceptado ser transportado en un vehículo conociendo que su conductor se hallaba en estado de embriaguez, excesivamente cansado o que carecía de permiso de conducción".

No puede esta Sala más que convenir con la sentencia recurrida y con el razonamiento del juzgador a quo en el sentido de que, siendo el cinturón un elemento de seguridad pasiva, la puesta sobre el cuerpo hubiera contribuido a minimizar las lesiones que naturalmente se hubiesen causado en el accidente sufrido por el ahora recurrente. Tiene establecido numerosa jurisprudencia menor, como la SAP de Navarra nº 60/2000, de 9 de mayo , que: "es un hecho notorio, no precisado de prueba, que una de las principales funciones de los cinturones de seguridad [...] es contrarrestar la energía que se genera tras una colisión, manteniendo a los pasajeros «pegados» a su asiento, con lo que en gran medida, se dice acertadamente, se consiguen evitar los traumatismos craneoencefálicos (causa de la muerte de un menor en el supuesto enjuiciado en dicha sentencia), fruto de que tales pasajeros sean despedidos del vehículo o proyectados contra el interior del habitáculo; añadiéndose a continuación que, por ende, no se hubiera producido el fatal resultado ni las lesiones, o, en todo caso, éstas hubieran sido de menor entidad, de haber utilizado los sistemas de seguridad homologados; [pues] las Leyes físicas enseñan que la colisión de dos cuerpos [...] genera una considerable cantidad de energía, lo que provoca que [los ocupantes del vehículo] salgan «despedidos» o «proyectados» de sus asientos si no utilizan el cinturón de seguridad. Con menor radicalidad, pero iguales presupuestos de fondo y consecuencias prácticas, la S 96/2000, de 13 de octubre, de la AP Guadalajara, confirma la reducción indemnizatoria acordada en primera instancia y rechaza la alegación de ausencia de prueba de la incidencia causal de la omisión del cinturón de seguridad sobre las lesiones sufridas, al evidenciarse que éstas necesariamente habrían sido de menor gravedad en el caso de que se hubiese hecho uso del cinturón, ya que éste habría actuado como retención, impidiendo que el lesionado saliera despedido del vehículo, tal y como así aconteció.

En el mismo sentido de que la omisión del cinturón de seguridad es per se suficiente para presumir, conforme al orden natural de las cosas, que ello agravó las lesiones de la víctima, al menos en los casos normales, y especialmente en los de pasajeros despedidos del automóvil o proyectados en su interior, se pronuncian también sentencias como la 288/2002, de 31 de diciembre, de la Sección Primera de la Audiencia de Albacete; la de 24 de abril de 2003, de la Sección Segunda de la Audiencia de Tarragona; la de 28 de abril de 2003, de la Sección Primera de la Audiencia de Burgos; la 60/2003, de 12 de mayo, de la Sección Segunda de la Audiencia de Pontevedra; la 109/2003, de 4 de julio, y la 145/2003, de 8 de octubre, ambas de la Audiencia de Salamanca; la 38/2003, de 14 de julio, de la Sección Segunda de la Audiencia de Toledo; la 2/2003, de 14 de enero y la 150/2003, de 1 de septiembre, ambas de la Audiencia de Ávila; la 130/2003, de 15 de septiembre, de la Sección Primera de la Audiencia de León; la de 30 de octubre de 2003, de la Sección Décima de la Audiencia de Barcelona; la 504/2003, de 31 de octubre, y la 66/2004, de 12 de febrero, ambas de la Sección Cuarta de la Audiencia de Valladolid; la 168/2003, de 19 de noviembre, de la Audiencia de La Rioja, o la 612/2003, de 12 de diciembre, de la Sección Séptima de la Audiencia de Sevilla .

Así lo recoge, igualmente, una Sentencia de la AP de Granada de 7 de Marzo de 2008 .

CUARTO.- No obstante lo expuesto, lo cierto es que cada Juzgado y cada Sala utilizan un criterio dispar, aunque siempre razonado y acorde a la casuística, para fijar el porcentaje de responsabilidad en estos casos. Señala una reciente SAP de León de 24/03/2009 que: "La fijación de un porcentaje de reducción otorga al Tribunal una potestad discrecional muy difícil de ponderar en términos de absoluta precisión. En una sentencia de esta misma Sección y Tribunal, de fecha 20 de abril de 2007 , que se cita en el recurso, se confirmó una sentencia que fijaba un porcentaje reductor de un 25%, en otra sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de León de fecha 27 de septiembre de 2007 , y también en relación con la falta de empleo del cinturón de seguridad, se aplicó un porcentaje reductor del 10% y, a modo de ejemplo, en otra sentencia de la Sección 1ª de la AP de Castellón, de fecha 15 de septiembre de 2006 , se aplica una reducción del 20% (...)".

Concurre en el caso la constancia en el atestado de que la omisión del cinturón "intervino en la producción de lesiones al conductor y usuario", además de la deposición de la Dra. Benita en el acto del juicio manifestando que, de haber llevado puesto el cinturón, es difícil que se hubieran producido las lesiones sufridas y sus consabidas secuelas.

Empero, la reducción de la indemnización no opera por "culpa de la víctima" como concausa del accidente, sino porque su falta de diligencia ha contribuido a agravar sus propias lesiones. Dicho de otro modo, la falta de empleo del cinturón de seguridad no es concausa del accidente, pero sí lo es de la agravación del resultado lesivo.

Pese a ello, parece excesivo, a falta de mayores razonamientos por parte del juzgador a quo, la atribución de un 50% de responsabilidad del demandante en el resultado de sus lesiones. Parte de las lesiones sufridas por el recurrente pueden ser

consecuencia de su falta de diligencia al no tener abrochado el cinturón, pero otras parecen haber podido ocasionarse en cualquier accidente de esa naturaleza aún habiendo observado la medida de prevención referida. Por ello, se estima como proporcionada una reducción de la indemnización en un 30% a favor del lesionado, moderando de este modo la responsabilidad del demandado y considerando que es del 70%.

QUINTO.- Es consecuencia de lo anterior la parcial estimación del recurso, a fin de aumentar el importe de la indemnización establecido en la sentencia de la instancia a favor del lesionado, manteniendo el resto de los pronunciamientos de aquella.

SEXTO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación, y en virtud de lo establecido en los arts. 398 y 394 de la LEC , no se hace especial imposición de costas a las partes. En lo relativo a las de primera instancia y puesto que únicamente se modifica la sentencia en el porcentaje referido, se mantiene el no pronunciamiento en costas que la resolución hace al respecto.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Lucas contra la sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arévalo en el procedimiento ordinario 230/2009, de que este rollo dimana, debemos revocar dicha resolución únicamente en el particular relativo a la reducción del porcentaje de responsabilidad del lesionado, fijando ésta en un 30%, manteniéndose el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida; todo ello sin hacer expresa condena en cuanto a las costas causadas en ambas instancias.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitida con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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