Última revisión
18/02/2010
Sentencia Civil Nº 115/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 284/2009 de 18 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FONT MARQUINA, MARTA
Nº de sentencia: 115/2010
Núm. Cendoj: 08019370142010100118
Núm. Ecli: ES:APB:2010:1639
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOCUARTA
ROLLO Nº 284/2009
JUICIO ORDINARIO Nº 652/2006
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE SAN BOI DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A nº 115/2010
Ilmos. Sres.
D. FRANCISCO JAVIER PEREDA GÁMEZ
Dª. MARTA FONT MARQUINA
Dª. ROSA Mª AGULLÓ BERENGUER
En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de febrero de dos mil diez
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimocuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 652/06, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Boi de Llobregat, a instancia de FINANCIA BANCO DE CRÉDITO S.A., contra Dª. Celia ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ACTORA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 17 de julio de 2.008, por la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMO LA DEMANDA presentada a instancia de Finanzia Banco de Crédito, S.A., representado por el Procurador D. Miguel Ángel López-Jurado González, y asistido por la Letrada Dª. Emilia Encarnación de Molina Díaz, frente a Dª. Celia , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana María Berenaus Vidorreta, y asistida por el Letrado D. Enrique Carrera Lázaro, con imposición de costas a la parte demandante.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma legal; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 14 de enero de 2.010.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARTA FONT MARQUINA.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada.
PRIMERO.- La actora reclama 10.016,96 euros, que es el saldo resultante de las cuotas impagadas y las vencidas anticipadamente, conforme al contrato de préstamo aportado al procedimiento monitorio nº 1049/05, unido a las actuaciones, de documento 2, al folio 15.
La juzgadora de instancia desestima íntegramente la demanda por entender que la actora no ha probado la deuda. Entiende que ha habido un error en la tramitación y liquidación del préstamo.
La actora apela y alega errónea valoración de la prueba.
SEGUNDO.- La Sala no comparte el criterio valorativo de las pruebas practicadas en autos contenido en la sentencia recurrida, en relación a la distribución de la carga probatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC .
Cabe significar, en primer lugar, que la sentencia resuelve la cuestión apartándose de los hechos que fueron objeto de oposición a la demanda, que se contraen a reiterar los motivos de oposición al monitorio relativos a la liquidación de la deuda y a los intereses moratorios. Si bien en conclusiones el letrado de la demandada esgrime que no ha quedado probada en autos la causa del contrato de préstamo, por cuanto tenía por finalidad la adquisición de un vehículo y éste no se adquirió y sostienen que incumbía a la actora acreditar el vehículo que se adquirió, estos alegatos ex novo no podrían ser objeto de valoración porque son extremporáneos.
Ahora bien, en cualquier supuesto, al haberse reconocido el contrato suscrito entre las partes por la propia demandada y haberse probado fehacientemente el pago del préstamo a la concesionaria de automóviles, "Automóviles Concepción S.L." (al folio 54), tal como se convino en el contrato, la carga probatoria de estos hechos incumbe a la demandada.
La juzgadora de instancia da por válidas las simples manifestaciones de la parte demandada en el acto del juicio en relación a la no adquisición del vehículo, sin sustento probatorio alguno. También acepta que la demandada no es quien efectuó los pagos de las cuotas abonadas antes del primer vencimiento impagado de abril de 2004, ni las entregas a cuenta deducidas de la liquidación, cuando ésta no afirmó ni negó tales pagos al manifestar únicamente que "no se acordaba", de suerte que sus manifestaciones no se erigen en prueba de la supuesta inexistencia del contrato de adquisición del vehículo.
Por el contrario, la parte demandada debía aportar prueba fehaciente para acreditar que el contrato de venta vinculado al préstamo no llegó a formalizarse con la entidad vendedora o, en otras palabras, que la falta de entrega del vehículo conlleva la falta de causa y por tanto de ineficacia del contrato de préstamo.
Hecha la entrega dineraria a la entidad vendedora la actora solo podrá ver resuelto su contrato con el consumidor si se acreditan los requisitos de los artículos 14 y 15 de la Ley de Crédito al Consumo (Ley 7/1995 de 23 de marzo ) y ello conlleve la ineficacia de la venta.
Así pues, es la demandada quien debía probar que no se formalizó el contrato de venta mediante las pruebas pertinentes, máxime teniendo en cuenta que desde noviembre de 2003 hasta abril de 2004 los plazos se abonaron, lo cual conlleva la presunción de entrega del vehículo.
La demandada no requiere a la vendedora y no solicita oficio a la Caixa para acreditar, a sensu contrario, si los plazos abonados fueron detraidos de su cuenta, hecho que no es igual a los impagos.
En este último aspecto, la certificación librada por la "Caixa", al folio 57, no es prueba fehaciente de la inexistencia de los abonos.
Por último, la prueba del hecho negativo de no prever vehículo alguno correspondía a la demandada. Por contra a lo manifestado en el acto del juicio, en la denuncia aportada al juicio monitorio (documento 1), el demandado se declara propietaria del vehículo matrícula 6453 BPJ de la marca Nissan, cuando en juicio manifestó haber adquirido una motocicleta. Este vehículo resultó quemado con posterioridad al contrato de financiación.
En conclusión, no probados los hechos extintivos de la obligación del contrato principal (compra-venta) el contrato de préstamo es válido y eficaz y obliga a su cumplimiento.
TERCERO.- Sentada la validez y eficacia del contrato ha de ser desestimado el motivo de apelación relativo a la liquidez de la deuda y ha de ser estimado, en parte, el motivo de oposición relativo a los intereses moratorios.
La liquidación unilateral de la actora, es de todo punto correcta al no haberse desvirtuado mediante prueba en contra de que la misma no se ajuste a los pagos y cuotas impagadas. Se trata de un contrato de préstamo simple que no precisa de complejas operaciones aritméticas, de manera que corresponde a la parte demandada acreditar que la liquidación no se ajusta a los pagos o impagos efectuados. A diferencia de lo sostenido por la parte apelada, no nos hallamos ante un procedimiento de ejecución dineraria en el cual sea precisa la intervención de fedatario público, sino ante un juicio ordinario.
Cuestión distinta es la aplicación del interés moratorio del 29% fijado en el contrato, que es contrario a la Ley de Crédito al Consumo y además abusivo, puesto en relación al interés nominal pactado del 8,25%.
A tal efecto no es preciso instar demanda reconvencional en solicitud de nulidad de la claúsula, toda vez que tal como se expone en el escrito de oposición a la demanda cabe su atenuación a tenor del artículo 1.154 del CC , de conformidad a las circunstancias de cada supuesto.
Como sea que la desproporción entre el interés nominal y el de demora es abusivo, atendida la fecha del contrato y que se ha cumplido una parte de la obligación de pago (cuotas pagadas e ingresos a cuenta), procede la ponderación de la petición, por lo cual atendido el interés nominal, el de demora no podrá exceder del 12%. Por lo cual, a la suma reclamada por principal de 8.931,15 euros, se deberán aplicar en ejecución de sentencia los intereses de demora en la forma pactada, pero al tipo del 12%.
CUARTO.- En atención a lo expuesto en la presente resolución no procede imponer las costas causadas en ambas instancias a ninguna de las partes a tenor de lo dispuesto en el artículo 394 y 398 ambos de la LEC .
Vistos los artículos citados y los demás de pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMANDO en parte el recurso de apelación interpuesto por FINANZIA BANCO DE CRÉDITO, S.A. contra la Sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2.008 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de San Boi de Llobregat , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos REVOCAR y REVOCAMOS la misma y estimándose la demanda instada por Finanzia Banco de Crédito S.A. contra Doña Celia procede condenar como condenamos a la demandada al pago de 8.931,15 euros por principal con aplicación del 12% del interés de demora a determinar en ejecución de sentencia, todo ello sin expresa condena en costas de las causadas en ambas instancias a ninguna de las partes.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
