Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 115/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 572/2009 de 10 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: REGADERA SAENZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 115/2010
Núm. Cendoj: 08019370192010100074
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DIECINUEVE
ROLLO Nº 572/2009-B
JUICIO ORDINARIO Nº 5/2008
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ARENYS DE MAR
S E N T E N C I A Nº 115/2010
Ilmos. Sres.
Dª. NURIA BARRIGA LÓPEZ
Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY
D. JOSÉ MANUEL REGADERA SAENZ
En la ciudad de Barcelona, a diez de marzo de dos mil diez.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Diecinueve de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 5/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arenys de Mar, a instancia de D. Fernando contra CONSTRUCCIONS I PROMOCIONS JESUS TABOADA, S.L., D. Melchor y D. Jose Francisco ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 5 de Enero de 2.009, por la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda de juicio ordanario promovida por el Procurador de los Tribunales DOÑA MARIA BLANCA QUINTANA RIERA, en la representación que tiene acreditada en autos de DON Fernando , debo condenar y condeno a CONSTRUCCIONS I PROMOCIONS JESUS TABOADA, S.L., a D. Jose Francisco , y a D. Melchor , solidariamente, a realizar las obras necesarias para reparar los desperfectos ocasionados en la propiedad Don. Fernando descritos en el informe pericial acompañado a la demanda señalado de número 3 y, caso de no hacerlo voluntariamente, abonar a la demandante, la cantidad de 6246,60 euros, en concepto de coste de aquellas obras, más los intereses legales desde el día 28 de diciembre de 2007, fecha de la interpelación judicial.- Las costas serán abonadas por los demandados".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día CUATRO DE FEBRERO DE DOS MIL DIEZ.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL REGADERA SAENZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Por parte de las representaciones procesales de D. Jose Francisco y de CONSTRUCCIONS I PROMOCIONS JESUS TABOADA, S.L. se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el día 5 de enero de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Arenys de Mar en Juicio Ordinario 5/2008. La citada resolución estimó la demanda interpuesta por la representación de D. Fernando contra los apelantes y D. Melchor , arquitecto técnico de la obra que no ha recurrido la sentencia, en reclamación de que procedieran a reparar (o en su defecto a abonar6.246,60 euros)los daños sufridos por el inmueble del que es copropietario el actor, sito en la calle DIRECCION000 , NUM000 de Malgrat de Mar a consecuencia de las obras que se llevaron a cabo en el inmueble sito en el nº 4 de la misma calle y localidad, de las que eran arquitecto superior y constructor respectivamente los apelantes. La representación del Sr. Jose Francisco alega que los daños sufridos por la finca del actor no tienen su origen en causas que entren dentro de sus responsabilidades profesionales. La de CONSTRUCCIONS I PROMOCIONS JESUS TABOADA, S.L. alega que la responsabilidad de los daños es imputable a la empresa estructurista, MABUSAN, S.L. La apelada solicitó la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO: Es clave en este asunto la relación contractual existente entre los propietarios de la finca sita en la DIRECCION000 nº 4 y el constructor CONSTRUCCIONS I PROMOCIONS JESUS TABOADA, S.L. Mientras que el constructor señala que no se encargaba de toda la obra ni de subcontratar a los diversos profesionales que debían participar en la misma, con lo que su responsabilidad ex art. 1903 del Cc . sería inexistente. Por su parte, la actora, con base en la propia declaración en el juicio de las Sras. María Dolores , a la sazón propietarias de la finca donde se construía, del libro de obras (folios 67 y s.s.) y la existencia de facturas a nombre del constructor, conluye que la función del constructor era la de coordinar toda la obra y elegir a los profesionales que en la misma intervenían.
Lo cierto y verdad es que las propietarias de la obra señalaron en el juicio que contrataron a CONSTRUCCIONS I PROMOCIONS JESUS TABOADA, S.L. para la realización de la obra y que ésta se encargó de buscar al resto de profesionales que intervenían en la misma, entre otros a la encargada de hacer la estructura de la vivienda MABUSAN, S.L. y ello aunque las facturas las pagara directamente la propiedad. Por otra parte, en el libro de obras consta como constructora la indicada entidad demandada. En estas circunstancias no queda sino concluir que la propiedad encargó las obras a la demandada que, a su vez, se encargó de buscar a los distintos profesionales que debían intervenir en la misma. Debe tenerse en cuenta la jurisprudencia al respecto sostenida por el Tribunal Supremo entre otras en Sentencia de 27 de febrero de 2.002 según la cual ".......la responsabilidad por hecho ajeno puede ampliarse a supuestos no específicamente previstos en el art. 1903 y, en relaciones entre empresas como las habidas en este caso sólo se exige que aquélla que haya encargado a otra la realización de determinados trabajos mantenga alguna vigilancia o injerencia en el desarrollo de éstos ( SS de 4 mayo 1.982, 26 junio 1.984 y 4 abril 1.997 ). Por tanto, si el constructor eligió la empresa que debía hacer la estructura de la obra y los perjuicios sufridos por el tercero se produjeron principalmente, y según los informes periciales de autos, como consecuencia de la intervención de la dicha empresa, el constructor estará legitimado para soportar esta reclamación y deberá responder de la reclamación que se le efectúa.
TERCERO: Por lo que hace a la responsabilidad del arquitecto superior, debe señalarse que los tres pruebas periciales que obran en autos: la elaborada a instancias de la actora por el Sr. Fernández Marín (folios 19 y s.s.), el elaborado por el Sr. Barnes Pallerols a instancias de la constructora demandada (folios 134 y s.s.) y el elaborado a instancias del arquitecto superior por el Sr. Fabio (folios 152 y s.s.), coinciden en señalar que la principal causa de los perjuicios sufridos por el actor tiene su origen en la falta de impermeabilización del tabique medianero durante el derribo de la finca vecina y la construcción de la estructura de la nueva vivienda.
Sabido lo anterior, habrá que averiguar si el arquitecto superior puede ser considerado responsable de dicha actuación.
En caso idéntico al presente la S. de la A.P. de Girona de 2-10-2008 señaló: "se debe de concluir en la estimación de la demanda, con la declaración de responsabilidad solidaria de todos los intervinientes, tanto de la dirección facultativa, ya que la ausencia de impermeabilización debe ser considera como un todo integrante de la obra y por ello objeto de previsión o bien de control por la indicada dirección de la obra". O la de la A.P. de Barcelona de 23-6-99 al señalar que: "Por el contrario, dada la gravedad y trascendencia del problema de los insectos y la inadecuada impermeabilización del tabique pluvial -tampoco es relevante el origen del agua que pueda entrar en contacto con el mismo- debe entenderse que el Arquitecto omitió las labores de inspección y superior vigilancia que le eran exigibles, permitiendo que no se actuase impermeabilizándolo suficientemente sobre el muro, con la incidencia consiguiente a tal omisión, humedades en las zonas interiores de las viviendas." Por tanto, debe concluirse que el arquitecto superior también es responsable de la falta de impermeabilización del tabique medianero durante la realización de la estructura de la obra.
CUARTO: Visto el art. 398 de la LEC se impondrán las costas a los apelantes.
Fallo
Desestimar los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de D. Jose Francisco y de CONSTRUCCIONS I PROMOCIONS JESUS TABOADA, S.L. contra la sentencia dictada el día 5 de enero de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Arenys de Mar en Juicio Ordinario 5/2008, que se confirma con imposición a los apelantes de las costas causadas en esta instancia.
Contra esta sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
