Última revisión
22/03/2010
Sentencia Civil Nº 115/2010, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 43/2010 de 22 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: VAZQUEZ PIZARRO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 115/2010
Núm. Cendoj: 10037370012010100125
Núm. Ecli: ES:APCC:2010:163
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00115/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
CACERES
Sección 001
Domicilio : AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
Telf : 927620308/927620309
Fax : 927620315
Modelo : SEN00
N.I.G.: 10037 41 1 2009 0001030
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000043 /2010 A
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CACERES
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000147 /2009
P. APELANTE : OIKOS MULTIGESTION SL
Procurador/a : CARLOS MURILLO JIMENEZ
Letrado/a : FRANCISCO JOSE RAMIREZ GONZALEZ
P. APELADA : GRUPO ZADOVIAS SL
Procurador/a : MARIA DE LOS ANGELES BUESO SANCHEZ
Letrado/a : JOSE MARIA MUÑOZ DURAN
S E N T E N C I A NÚM.- 115/10
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARÍA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO =
-------------------------------------------------------------------
Rollo de Apelación núm.- 43/10 =
Autos núm.- 147/09 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Cáceres =
============================================
En la Ciudad de Cáceres a veintidós de marzo de dos mil diez.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 147/09, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Cáceres, siendo parte apelante, la demandante OIKOS MULTIGESTION, S.L., estando representada tanto en la instancia como en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Murillo Jiménez y defendida por el Letrado Sr. Ramírez González, y como parte apelada, la demandada GRUPO ZADOVIAS, S.L., representada tanto en la instancia como en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Bueso Sánchez y defendida por el Letrado Sr. Muñoz Durán.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Cáceres, en los Autos núm.- 147/09 con fecha 29 de octubre de 2009 , se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"FALLO : .Que DESESTIMANDO LA DEMANDA presentada por el procurador Sr. Murillo Jiménez, en nombre y representación de OIKOS MULTIGESTIÓN, S.L., contra GRUPO ZADOVIAS, S.L. debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda, sin hacer expresa condena en costas." (Sic)
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la parte demandante, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.
CUARTO.- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandante, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso de apelación, por la representación de la parte demandada, se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial previo emplazamiento de las partes por término de 30 días de conformidad con lo establecido en el art. 463.1 de la L.E.C., reformado por Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal .
SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial, se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia; habiéndose evacuado el trámite de emplazamiento conferido a las partes, no habiéndose propuesto prueba, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 18 de marzo de 2010, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.
SÉPTIMO - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA MARÍA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda en la que se pretendía la resolución del contrato de compraventa suscrito por las partes en virtud de la condición resolutoria expresa pactada en la cláusula quinta, se alza la parte actora alegando que la sentencia aplica el artículo 1124 del Código Civil cuando no procede, por cuanto en el contrato es estableció la posibilidad de los compradores de resolverlo si llegada la fecha pactada para la finalización de las obras éstas no se hubieran concluido, dando derecho, por tanto, a la resolución automática del contrato sin que tengan que cumplirse los requisitos del artículo 1124 del Código Civil .
A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- En el contrato suscrito por las partes, estipulación quinta, se establecía: "PLAZOS: La finalización de las obras se fija inicialmente el día 21 de abril de 2008. No obstante lo anterior, la indicada fecha podrá demorarse, como máximo, un plazo de seis meses, pro razones técnicas del proyecto de construcción, por la ejecución de las obras de urbanización, por causas naturales, por exigencias impuestas por el Ayuntamiento no contempladas en el proyecto aprobado, por causas que, siendo ajenas a la voluntad de la empresa constructora, hayan supuesto una demora en la conclusión de las obras en el plazo previsto, así como por el retraso provocado por cualquier Administración pública en la conces9ión de autorizaciones y licencias previas al otorgamiento de la escritura pública. (...) La PARTE COMPRADORA podrá instar la resolución del presente contrato en el caso de que las obras no se terminaran dentro de los seis meses siguientes a la fecha prevista para su finalización, en cuyo caso le serán devueltas las cantidades abonadas".
La cláusula transcrita no establece una condición en sentido estricto: acontecimiento futuro e incierto, sino un plazo para el cumplimiento no de una obligación asumida en el contrato, debiendo señalarse a raíz de las alegaciones vertidas por las partes, que en el contrato litigioso se diferencia entre el plazo de finalización de la obra y el plazo de entrega, que se establece en la estipulación sexta del contrato, basándose la acción que se ejercita en este procedimiento en el incumplimiento del primero de los plazos pactados, el de finalización de la obra establecido en la cláusula quinta del contrato. Del tenor literal de dicha cláusula se deduce que las partes impusieron una obligación accesoria de la principal, la de construir la vivienda en un plazo, siendo dicha condición determinante del consentimiento prestado, hasta el punto de que las partes previeron que su incumplimiento facultaría al comprador para resolver el contrato.
TERCERO.- Por dicha razón, porque las partes pactaron expresamente la resolución del contrato en caso de incumplimiento del plazo de entrega, no resultan de aplicación los criterios jurisprudenciales aplicables para los supuestos de resolución de las obligaciones recíprocas por incumplimiento. Lo pactado es ley entre las partes tal y como establece el artículo 1258 del Código Civil , y por ello al haberse establecido una condición resolutoria específica y expresamente pactada (artículo 1123 del Código Civil ), no resulta de aplicación la resolución tácita o la acción resolutoria regulada en el artículo 1124 del mismo texto legal, que opera por ministerio de la ley , ni los criterios jurisprudenciales establecidos en la interpretación y aplicación de dicho precepto. El incumplimiento del plazo de entrega pactado en el contrato frustra las expectativas del comprador, y supone la ruptura del equilibrio contractual, porque así lo establecieron expresamente las partes al permitir la resolución del contrato por este motivo (SSTS 4 de diciembre de 1997, 8 de febrero y 7 de noviembre de 1996, 19 de junio de 1995, 21 de abril de 1994 o 3 de diciembre de 1991 ). En consecuencia, no procede valorar si el incumplimiento fue de tal entidad que determinó la frustración del contrato, porque ya lo establecieron así las partes en la cláusula sexta del mismo, a la que debe estarse por el principio de autonomía de la voluntad, libertad contractual y vinculación de las partes a lo pactado (artículos 1255 y 1258 del Código Civil ).
CUARTO.- En el caso de autos, la fecha pactada para la finalización de la obra fue el día 21 de abril de 2008, estableciéndose una prórroga de seis meses, para los supuestos que se señalan en el contrato, durante la cual no podría ejercitarse la facultad de resolución por la adquirente. Resulta acreditado que las obras no habían finalizado el día pactado, esto es el 21 de octubre de 2008, y por ello resulta de aplicación la cláusula quinta y la facultad de resolución que libremente se estipuló a favor de la compradora en dicho supuesto, siendo indiferente el día en que se finalizaron las obras. Por ello, procede estimar el recurso de apelación y las pretensiones ejercitadas en la demanda.
En relación a los efectos derivados de dicha resolución, la parte actora solicita que se le reintegren las cantidades abonadas más los intereses devengados desde el 22 de octubre de 2008. Como tiene declarado el Tribunal Supremo, la resolución del contrato lleva aparejada la devolución del precio y de la cosa objeto del contrato, derivada del efecto retroactivo de la resolución, en cuya virtud se ha de volver al estado jurídico preexistente (Sentencias del Tribunal Supremo de 21 noviembre 1963, 23 febrero 1964, 28 junio 1977, 11 febrero 1992 ). Como señala la sentencia de 23 de enero de 1999 , "sus efectos se producen «ex tunc», no «ex nunc», y acreditada la interpelación judicial con concesión de intereses desde ella, en modo alguno puede decirse que se infringen los preceptos citados en perjuicio del condenado a su pago, porque la vuelta de las cosas a su estado primitivo, como si el contrato no hubiera existido, requiere la devolución del precio con sus intereses, ya que de ellos disfrutó el obligado a devolver".
Ahora bien, los intereses sólo podrán otorgarse desde la fecha en que la compradora ejercitó su facultad de resolver el contrato, que según la prueba documental aportada que no ha sido impugnada por la parte contraria, se manifestó por carta presentada en la sede de la entidad demandada de fecha 29 de octubre de 2008.
QUINTO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de la instancia se imponen a la parte demandada al estimarse la demanda, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad OIKOS MULTIGESTIÓN, S.L. contra la sentencia núm. 152/09 de fecha veintinueve de octubre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Cáceres, en autos núm. 147/09 , de los que éste rollo dimana, y en su virtud, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS expresada resolución, que se deja sin efecto, y en su lugar, estimando la demanda formulada por OIKOS MULTIGESTIÓN, S.L. contra GRUPO ZADOVIAS, S.L., declaramos resuelto el contrato de compraventa celebrado por las partes, condenando a la demandada a que abone al a actora la cantidad de treinta y tres mil quinientos sesenta euros con ochenta y dos céntimos (33.560,82 euros), más el interés legal desde el 29 de octubre de 2008, incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución, imponiéndole las costas de la instancia. No se hace especial pronunciamiento de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución de depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida de la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha,, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.
DILIGENCIA.- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.

